Unificación de jurisprudencia · Fisco de Chile- Ministerio de Obras Publicas
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 167477-2023 |
| Fecha sentencia | 13 may 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Declaración de existencia de relación laboral, Nulidad del despido, Ministro de Obras Públicas (MOP)+7 descriptoresCobro de prestaciones laboralesCobro de prestaciones previsionalesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalCotizaciones de seguridad social enteradas por trabajadorCláusula en contrato a honorarios relativa al pago de cotizaciones previsionalesFinanciamiento de las cotizaciones del seguro de cesantía es tripartitoObligación del trabajador de pagar cotizaciones previsionales |
| Redactor | Eliana Quezada Muñoz |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court, Eliana Quezada Muñoz, Diego Simpertigue Limare+2 ministrosMaría Melo LabraIrene Rojas Miño |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema acoge la unificación de jurisprudencia y declara que, declarada la relación laboral, el empleador debe pagar las cotizaciones de seguridad social no cubiertas por cláusula de pago directo ni enteradas por el trabajador, en particular las del seguro de cesantía.
Hechos
En autos RIT O-900-2021 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de 27 de agosto de 2022, rectificada el 8 de septiembre de 2022, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, y se la desestimó en cuanto a la nulidad del despido y al cobro de cotizaciones previsionales. El demandante dedujo recurso de nulidad, rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 22 de junio de 2023. En contra de ese pronunciamiento interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Considerandos clave
La materia de derecho consiste en determinar la procedencia del pago de cotizaciones de seguridad social devengadas durante la relación laboral cuando su naturaleza ha sido declarada judicialmente. Concurre el presupuesto del artículo 483 del Código del Trabajo por existir interpretaciones diversas. Esta Corte ha reiterado que el entero de los aportes previsionales es carga del empleador mediante descuento de las remuneraciones, conforme al artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, y que la sentencia laboral es declarativa, constatando una situación preexistente. Sin embargo, tratándose de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, amparados por presunción de legalidad, se reconoce valor a la cláusula que pone el entero directo de cotizaciones a cargo del prestador, así como al pago directo efectuado por éste, pues se cumple la finalidad previsional. Excepción son las cotizaciones del seguro de cesantía, no comprendidas en dichos pactos, que deben ser solucionadas por el empleador, incluyendo tanto el porcentaje de su cargo como el que debió descontar. Respecto de reajustes e intereses, no proceden multas ni intereses penales por la buena fe y presunción de legalidad del ente público, devengándose intereses desde que quede ejecutoriado el fallo que declaró el carácter laboral, conforme al artículo 63 del Código del Trabajo.
Resolutivo
Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de 22 de junio de 2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad contra la de 27 de agosto de 2022 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y se declara dicha sentencia nula en lo pertinente, debiendo dictarse separadamente la de reemplazo.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, trece de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos RIT O-900-2021, RUC 2140319995-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados ¿[nombre reservado] con Fisco de Chile - Ministerio de Obras Públicas ¿, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veintidós, rectificada mediante resolución de ocho de septiembre de dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, y se la desestimó en lo que atañe a la nulidad del mismo y al cobro de cotizaciones previsionales.
El demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintidós de junio de dos mil veintitrés, lo rechazó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la procedencia del pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la relación laboral, cuando su real naturaleza ha sido declarada por la sentencia definitiva.
Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa rol N° 467-2018 y por esta Corte en autos N° 11.419-2019, en que se declaró que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija, y que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que la empleadora debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, por lo que procede ordenar el pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante la vigencia de la relación laboral, pues la sentencia dictada es declarativa, sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación existe desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones.
Tercero: Que la decisión impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo, sobre la base del motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, que funda, como alegación principal, en la infracción de su artículo 58 y de los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, y, en subsidio, en la conculcación de su artículo 162 , incisos quinto a séptimo.
En sustento de lo resuelto, abordando conjuntamente ambos argumentos, se hizo presente que se trata de un motivo que requiere respetar el raciocinio valorativo efectuado en el fallo del grado, el que estableció que la demandada no retuvo ni entero cotizaciones de seguridad social a favor del actor, que tratándose en su origen de contratos de honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba presunción de legalidad, que en materia de cotizaciones de salud, no existe para el trabajador un beneficio inmediato o futuro que pueda hacer valer con esos pagos, toda vez que ya realizó sus prestaciones de salud y no acreditó alguna pendiente, y que si bien la demandada tenía la obligación de retención y entero de las mismas, lo cierto es que se encuentran debidamente pagadas por el trabajador, al igual que hubiera ocurrido de ser descontadas de sus remuneraciones, produciéndose solamente una diferencia en el agente pagador, sin desmedro para el trabajador, por lo que de ordenarse su pago se produciría un enriquecimiento injusto por parte del demandante; estimando que tales razonamientos impiden acoger el recurso, pues difieren ostensiblemente del enfoque que expresa, existiendo un motivo de invalidación específico para ese propósito, cual es, el consagrado en el artículo 478 letra b ) del mismo cuerpo normativo.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que para resolver se debe tener presente que esta Corte ha reiterado invariablemente, como se advierte en los pronunciamientos desarrollados en las causas N° 14.137-2019 , 18.540-2019 , 19.116-2019 , 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, entre muchas otras, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por la ley, de modo que es una obligación inexcusable del empleador el realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones; postura reafirmada por el artículo 3 ° , inciso segundo , de la Ley N° 17.322, que establece que ¿Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden¿.
Se ha señalado, además, que a efectos de esta presunción no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte también ha reconocido en forma invariable, como se advierte de las sentencias pronunciadas en los antecedentes N° 6.604-2014, 9.690-2015 , 40.560-2016 , 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otros, en los que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.
Sexto: Que, por otra parte, también se ha dicho que sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión.
En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 18 .
En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa rol Nº 35.653-2021, seguida de las emitidas en los ingresos 41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otras, se ha sostenido sin variación la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones de seguridad social cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas ¿lagunas¿ en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería la condena cuando las referidas cotizaciones no hayan sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude.
En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo . En la sentencia dictada en causa rol N° 98.552-2022, así como en las pronunciadas a continuación, se declaró que si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos.
Esta última hipótesis, con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N° 19.728, pues el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 20.055, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y de salud profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía; las que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicará.
Séptimo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.
En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y a los artículos 21 y 22 a ) de la Ley N° 17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen.
Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.
Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N° 17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.
Octavo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.
Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que, como se ha sostenido a partir de la sentencia correspondiente al ingreso N° 5.516-2023, la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo, se había decidido a este respecto.
Noveno: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que la relación laboral se desarrolló desde el 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2020; y con los antecedentes allegados al proceso, en que consta que las partes, a contar del primer contrato de prestación de servicios incorporaron una cláusula en que se estableció que sería obligación de la persona contratada afiliarse a los organismos pertinentes y enterar las cotizaciones previsionales, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.255, carga que fue satisfecha por el demandante, según se advierte de los oficios remitidos por las administradoras de pensiones y salud previsional respectivas.
En consecuencia, la sentencia impugnada debió acoger el recurso planteado por la parte demandante a fin de acoger la demanda también en lo que concierne a las cotizaciones no cubiertas por la cláusula a que se ha hecho mención, esto es, las destinadas a financiar un seguro de cesantía, con las precisiones antes señaladas en materia de intereses, reajustes y multas.
Décimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar en toda sus partes el recurso de nulidad que el demandante promovió en contra del fallo del grado que desestimó en forma íntegra la acción de cobro de cotizaciones de seguridad social, pues debió acogerlo con objeto de disponer el pago de las correspondientes a cesantía; por lo que no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando, en lo pertinente, la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, el correspondiente dictamen de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, respecto de la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto en contra de la de veintisiete de agosto de dos mil veintidós, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-900-2021, RUC 2140319995-5, y se declara que dicha sentencia es nula, en lo pertinente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Se previene por la ministra señora Melo que la decisión de acoger el recurso en los términos expuestos debió conducir a limitar la condena al pago de la cotización de seguro de cesantía al equivalente a un 2,4% de la remuneración imponible cargo del empleador, como había sido previamente resuelto por esta Corte, por compartir los argumentos que estiman que de ordenarse su pago también en la parte que la legislación ha puesto de cargo del trabajador se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público.
Regístrese.
Rol N° 167.477-23.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Diego Simpertigue L., señora María Soledad Melo L., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la ministra señora Melo y la ministra suplente señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, trece de mayo de dos mil veinticuatro.
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