Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de San Ramón
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte acoge la demanda y declara laboral la relación a honorarios con la municipalidad y injustificado el despido; condena a indemnizaciones y cotizaciones adeudadas, pero rechaza la nulidad del despido por tratarse de un órgano de la Administración del Estado.
Hechos
Dos personas prestaron servicios a honorarios para la Municipalidad de San Ramón desde 2011 y 2013, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 2021, con horario, jefatura, asistencia y remuneración mensual. El Juzgado de Letras del Trabajo acogió la demanda y calificó la relación como laboral. La parte demandante recurrió de unificación de jurisprudencia. La Corte Suprema dicta sentencia de reemplazo.
Considerandos clave
Se concluye que concurren los requisitos del artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que la vinculación es laboral y no se rige por la Ley N° 18.883. La demandada no justificó el despido. Se rechaza la nulidad del despido porque los contratos a honorarios con órganos del Estado se amparan en una presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido sin pronunciamiento judicial, lo que desnaturaliza la institución. Respecto de cotizaciones, la regla general es el pago por el empleador, con excepción de pagos directos del prestador o cláusulas en tal sentido. No proceden multas ni intereses penales, pero sí reajustes y el interés del artículo 63 del Código del Trabajo. En el seguro de cesantía, el empleador debe pagar el porcentaje de su cargo y el que debió descontar al trabajador, por tratarse de financiamiento tripartito.
Resolutivo
Se acoge la demanda, se declara laboral la relación y injustificado el despido, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones, feriado y cotizaciones previsionales, de salud y cesantía adeudadas (cesantía limitada al 3% de la remuneración imponible). Se rechaza la nulidad del despido. Cada parte paga sus costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de la instancia se eliminan sus considerandos noveno y décimo, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos séptimo a vigésimo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, como se consignó, las demandantes doña [nombre reservado] y doña [nombre reservado], se desempeñaron entre el 5 de octubre de 2011 y el 1 de abril de 2013, respectivamente, al 31 de diciembre de 2021, en la Municipalidad de San Ramón, siendo contratadas para ejecutar labores relacionadas con la protección social de personas en vulnerabilidad socioeconómica, sucesivamente, debiendo informar del cumplimiento de sus tareas a fin de controlar su ejecución, con horario, obligación de asistencia, jefatura y, por las que percibían una remuneración mensual.
Segundo: Que, en tal virtud, se concluye de manera inconcusa que las demandantes desarrollaron para la municipalidad demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibieron mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de las relaciones contractuales es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscriben a la descrita en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, la demandada no demostró la justificación del despido que se llevó a cabo con fecha 31 de diciembre de 2021, por lo que se debe acceder a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la parte demandante, en la forma que se indicará.
Cuarto: Que en cuanto a lo pretendido por la parte demandante por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la Ley Nº 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación ¿en estos casos¿, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Quinto: Que, asimismo, la recurrente ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de la condena al empleador al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante la vigencia de las relaciones contractuales que la sentencia impugnada calificó como laborales.
Sexto: Que en relación a este aspecto, esta Corte, en decisiones previas, ha efectuado una serie de precisiones referidas a dos aspectos, ya que ha reconocido los efectos jurídicos de la conducta desplegada por el trabajador que las paga directamente o que asume el cumplimiento de tal carga, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios; y, por otra, se ha distinguido entre los diferentes riesgos que administra la seguridad social, atendida la forma en que se concreta el deber de contribución del afiliado en cada uno y cómo ello afecta la obtención de la contraprestación que el sistema ofrece.
En efecto, tratándose del primer aspecto mencionado, con la dictación de la sentencia recaída en los autos Rol Nº35.653-2021, seguida de las pronunciadas en los ingresos N°41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otras, se ha sostenido sin variación la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones de seguridad social cuando el dependiente las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede alcanzarse cuando es aquél quien paga directamente tales prestaciones ante los organismos administradores, evitando la existencia de ¿lagunas¿ en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios previsionales que financian las administradoras de fondos, por lo que no se registra un daño previsional.
El mismo criterio se ha aplicado cuando el trabajador asume la obligación de efectuar directamente el pago de sus cotizaciones previsionales, mediante una cláusula incorporada en el convenio respectivo, sea que la haya cumplido o no, pues ello aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación a honorarios y la presunción de legalidad que lo ampara, lo que permite dar valor a este tipo de cláusulas que no son procedentes en un contrato nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo.
En la sentencia dictada en causa rol N°98.552-2022, se declaró que si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven será consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda imputarse al órgano demandado.
Esta última hipótesis, con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728 . En efecto, el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado ¿prestador de servicios¿ durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.255, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de prestaciones, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía. Estas últimas nunca se entendieron incorporadas en los pactos de honorarios, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben solucionarse por el empleador.
Séptimo: Que, por lo expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, cesantía y salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.
En consecuencia, de no existir dicha cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de tales prestaciones no sean totalmente solucionadas por el trabajador, deberán cumplirse por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y las Leyes N°17.322 y 19.728 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa prescribe, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, a los artículos 21 y 22 letra a ) de la Ley N°17.322 y, artículo 11 de la Ley Nº 19.728, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal correspondiente.
Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la antes mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, puesto que resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.
Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322 y el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 19.728, más los intereses que se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en las Leyes N°17.322 y 19.728, ya que, considerando lo dicho, se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán determinarse en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.
Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 , 22 letra a ) de la Ley 17.322 y 10 inciso sexto de la Ley Nº 19.728.
Octavo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley Nº 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.
Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo se había decidido a este respecto.
Noveno: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada y los antecedentes allegados por las partes, de los que se desprende que las relaciones laborales entre las partes se desarrollaron entre el 5 de octubre de 2011 y el 1 de abril de 2013, respectivamente, y el 31 de diciembre de 2021, siendo formalizadas a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, ninguno de los que se acompañaron contiene alguna cláusula relativa a la obligación de pago de cotizaciones previsionales.
No obstante, se incorporaron certificados emitidos por las instituciones previsionales a las que se encuentran afiliadas las actoras, esto es, AFP y Fonasa, en los que consta la existencia de pagos parciales durante el período en materia de salud, en cuanto Fonasa informó que doña [nombre reservado] pagó sus cotizaciones desde enero de 2020 al igual que doña [nombre reservado]; y respecto de las cotizaciones previsionales la señora [nombre reservado] las tiene enteradas entre octubre de 2011 a diciembre de 2012 y luego de enero de 2018 a diciembre de 2020, mientras que la señora [nombre reservado] las cubrió desde enero de 2019 a diciembre de 2020, por lo que la obligación del empleador debe entenderse limitada a aquellos períodos adeudados.
Décimo: Que, por consiguiente, procede ordenar el pago de las cotizaciones de salud, previsionales y de cesantía devengadas durante la vigencia del contrato de trabajo, sólo respecto de aquellos meses efectivamente adeudados, y, en el último caso, conforme se explicó, equivalente al 3% de la remuneración imponible.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 y 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Que se acoge la demanda presentada por doña [nombre reservado] y doña [nombre reservado] en contra de la Municipalidad de San Ramón, declarándose que la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 5 de octubre de 2011 y el 1 de abril de 2013, respectivamente, al 31 de diciembre de 2021, fue de naturaleza laboral, y que el despido fue injustificado, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
I.- Respecto de doña [nombre reservado]:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.568.627.-
b) Indemnización por años de servicio, limitada a lo solicitado en la demanda, por un monto de $12.549.016.-
c) Recargo del 50% respeto de la indemnización por años de servicio conforme la letra b ) del artículo 168 ° del Código del Trabajo, por la suma de $6.274.508.-
d) Compensación de feriado legal, limitada a lo solicitado en la demanda por la suma de $2.823.528.-
e) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas entre el 5 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2021, salvo de aquellas mensualidades pagadas por la actora y, en el caso de cesantía, limitadas al 3% de la remuneración imponible antes señalada.
II.- Respecto de doña [nombre reservado]:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.113.800.-
b) Indemnización por años de servicio, limitada a lo solicitado en la demanda, por un monto de $10.024.200.-
c) Recargo del 50% respeto de la indemnización por años de servicio conforme la letra b ) del artículo 168 ° del Código del Trabajo, por la suma de $5.012.100.-
d) Compensación de feriado legal, limitada a lo solicitado en la demanda por la suma de $2.004.840.-
e) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas entre el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2021, salvo de aquellas mensualidades pagadas por la actora y, en el caso de cesantía, limitadas al 3% de la remuneración imponible antes señalada.
III.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra e ) de los puntos I y II, devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
V.- Que se rechaza la demanda en cuanto a la sanción de nulidad del despido pretendida.
VI.- Que cada parte pagará sus costas.
VII.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza y a la respectiva institución previsional según lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo.
Se previene por la ministra señora Melo, que la decisión de acoger el recurso en los términos expuestos debió conducir a limitar la condena al pago de la cotización de seguro de cesantía al equivalente a un 2,4% de la remuneración imponible a cargo del empleador, como había sido resuelto previamente por esta Corte, por compartir los argumentos que estimar que de ordenarse su pago también en la parte que la legislación ha puesto de cargo del trabajador se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público.
Regístrese y devuélvase.
N° 185.971-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
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