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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 38166-202315 may 2024

Unificación de jurisprudencia · Fisco de Chile

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol38166-2023
Fecha sentencia15 may 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDeclaración de existencia de relación laboral, Nulidad del despido, Presunción de legalidad de los actos administrativos
+10 descriptoresPrincipio de primacía de la realidadCobro de prestaciones laboralesCobro de prestaciones previsionalesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalNormativa aplicable a persona natural contratada a honorarios por organismos del estadoLabores propias y permantentes del servicioElementos de subordinación y dependenciaFinanciamiento de las cotizaciones del seguro de cesantía es tripartitoAusencia de pacto sobre pago de cotizaciones previsionales en contratos de honorariosObligación del trabajador de pagar cotizaciones previsionales
RedactorLeonor Etcheberry Court
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosMaría Melo LabraIrene Rojas Miño

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

La Corte, en sentencia de reemplazo, califica como laboral la relación a honorarios con un órgano del Estado, declara injustificado el despido y condena a indemnizaciones y feriado, acogiendo parcialmente la prescripción; ordena cotizaciones del seguro de cesantía, pero rechaza previsionales y de salud por haber sido enteradas por el actor según cláusula contractual.

Hechos

El demandante prestó servicios para la Subsecretaría de Energía entre el 30 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, formalizados mediante cinco contratos a honorarios. El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2022, acogió la demanda declarando la naturaleza laboral del vínculo y condenando a indemnizaciones, feriado y cotizaciones. La parte demandada recurrió de unificación de jurisprudencia, y la Corte Suprema dictó sentencia de reemplazo.

Considerandos clave

La Corte concluye que concurren los requisitos del artículo 7 del Código del Trabajo, pues el actor laboró de manera dependiente y por cuenta ajena, percibiendo una retribución mensual con jornada de 44 horas y beneficios propios de un contrato laboral, por lo que la relación no se rige por el artículo 11 de la Ley N° 18.834. Establece que la demandada no justificó el despido, procediendo las indemnizaciones y el recargo legal. Respecto del feriado, aplica el plazo de prescripción de dos años del artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, acogiendo la excepción solo para periodos anteriores a 2020. En materia de cotizaciones, sostiene que, aunque la regla es la obligación del empleador, cuando el trabajador se obligó contractualmente a enterarlas directamente –como ocurrió mediante cláusula en los contratos a honorarios– no procede condenar al pago de las previsionales y de salud, por no existir daño previsional. Excepcionalmente, tratándose del seguro de cesantía, dado su financiamiento tripartito y que la Ley N° 20.055 no lo consideró obligatorio para independientes, ordena su entero por todo el periodo, incluyendo la fracción a cargo del trabajador.

Resolutivo

Se acoge la excepción de prescripción del cobro de feriado solo respecto del periodo anterior a 2020. Se declara laboral la relación entre el 30 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, injustificado el despido, y se condena a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo del 50%, feriado 2020, 2021 y proporcional, y cotizaciones del seguro de cesantía de enero de 2015 a diciembre de 2020. Se rechazan las cotizaciones previsionales y de salud. Cada parte paga sus costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Visto:

Se mantienen los fundamentos primero a séptimo de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, eliminándose los demás.

Asimismo, se reproducen los motivos sexto a décimo noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

1º.- Que, como se consignó, el demandante don [nombre reservado] fue contratado por la Subsecretaría de Energía, entre el 30 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2020, ejecutando funciones de asesoría en la coordinación interinstitucional vinculadas al alumbrado público y asesoría en el seguimiento, diseño de herramientas y apoyo a la ejecución de iniciativas de eficiencia energética en el sector de alumbrado público, en el marco del Plan de Acción de Eficiencia Energética 2025, de la División de Eficiencia Energética, participando en diversos programas referidos a recambio de luminarias, agenda de energía, ejecutados en ciudades como Villa Alemana, Antofagasta, Arica, Coquimbo, Valparaíso, entre otras.

Asimismo, resultó acreditado que, producto de dichos servicios, percibía un honorario mensual, y debía cumplir una jornada de trabajo de 44 horas semanales, gozando de diversos beneficios tales como, días de permiso, feriado, derecho a hacer uso de licencia médica, entre otros.

2°.- Que, en consecuencia, se concluye de manera inconcusa que el demandante desarrolló para el órgano público demandado una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 11 de la Ley N° 18.834.

3º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, la demandada no demostró la justificación del despido que se llevó a cabo con fecha30 de noviembre de 2020, para hacerse efectivo a contar del 31 de diciembre del mismo año, por lo que se debe acceder a las indemnizaciones y recargo reclamados por la parte demandante, sobre la base de la remuneración señalada en la demanda, en la forma que se indicará.

4°.- Que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva de cobro del feriado legal acumulado, deducida por la demandada, cabe señalar que el actor solicitó en la demanda que se paguen 105 días por concepto de feriado legal, lo que asciende a la suma total de $12.935.901.

Al respecto, y tal como ha sido resuelto por esta Corte, corresponde hacer aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 510 del estatuto laboral que refiere, en lo que interesa, que ¿Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles¿.

Así, y teniendo en consideración la fecha de separación del actor, esto es, el 31 de diciembre de 2021, atendo a lo dispuesto en el precepto legal referido precedentemente, solo es posible dar lugar a la solución del feriado legal correspondiente a los periodos 2020 y 2021, tal como se señalará en lo resolutivo.

5°.- Que, asimismo, el recurrente ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de la condena al empleador al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante la vigencia de la relación contractual que la sentencia impugnada calificó como laboral.

6°.- Que, para decidir este segundo aspecto, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa que esta Corte ha sostenido invariablemente en materia de cotizaciones de seguridad social, está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones de los trabajadores ¿las cotizaciones de seguridad social¿, tratándose de un descuento de carácter de obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por ley, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, que establecen la obligatoriedad del sistema para los afiliados menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres y menores de sesenta años si son mujeres, y señalan que es el empleador quien debe declarar y pagar las cotizaciones en los organismos pertinentes dentro de las fechas indicadas.

Además, para sostener la vigencia de la obligación, sin perjuicio de que la relación, en su origen, no haya sido reconocida como laboral por las partes, se ha acudido a la presunción contenida en el artículo 3 ° , inciso segundo , de la Ley N° 17.322, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido invariablemente, como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol 6.604-2014 , 9.690-2015 , 40.560-2016 , 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otras Por otra parte, se ha dicho también que los razonamientos precedentes son comprensivos tanto de las cotizaciones previsionales como de salud, atendido el tenor literal del citado artículo 58 del código del ramo, que al establecer la ya referida obligación alude a las ¿cotizaciones de seguridad social¿, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1 y 3 de la Ley N°17.322; y que, por lo demás, corresponde a la judicatura dar eficacia a los derechos consagrados en el artículo 19 N° 9 y 18 de la Constitución Política, que obliga al Estado, a través de todos sus Poderes, a garantizar el acceso de todos los habitantes a las prestaciones de salud y seguridad social, lo que dada la configuración que la legislación ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación de aportar a financiar los sistemas que las administran, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través de la retención del empleador para los dependientes.

Luego, se debe agregar que lo anterior resulta aplicable también a las cotizaciones que financian el seguro de cesantía consagrado por la Ley N°19.728, pues corresponde igualmente a uno establecido en forma obligatoria en  favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, de modo que el inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al seguro generará su incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 5 ° de la misma ley y, en caso de incumplimiento, el artículo 11 de la ley prevé un sistema de cobro y sanciones similar al del DL N° 3.500, haciéndole aplicable numerosas normas de la Ley N°17.322, que regula la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. De manera que por los fines que satisface este seguro, el carácter obligatorio y universal con que se ha impuesto, y por la técnica de pago y cobro de las cotizaciones que contribuyen a financiarlos, no cabe sino concluir que se trata de una prestación de seguridad social a efectos de lo previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que, en principio, y sin perjuicio de lo que se precisará más adelante, si la obligación no fue cumplida durante la vigencia del contrato, deberá serlo con posterioridad.

Por consiguiente, acreditado que el empleador no cumplió con su obligación previsional durante la vigencia del vínculo, la condena debe incluir la de entero de las previsionales propiamente tal, como las de cesantía y salud.

7°.- Que, por otra parte, sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión.

En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18 .

En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa rol Nº 35.653-2021, seguida de las emitidas en los ingresos 41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otras, se ha sostenido sin variación la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones previsionales, de cesantía y salud, cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas ¿lagunas¿ en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería la condena cuando las referidas cotizaciones no hayan sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude.

En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo . En la sentencia dictada en causa rol N°98.552-2022, se declaró que, si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos.

Esta última hipótesis con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, pues el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.055, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y de salud profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía; las que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicará.

8°.- Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.

9°.- Que del mérito de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada y de los antecedentes allegados por las partes, es posible concluir que la prestación de servicios se formalizó mediante la suscripción de cinco contratos a honorarios de fechas: 30 de enero de 2015, 30 de diciembre de 2015, 29 de diciembre de 2016, 30 de diciembre de 2018 y 31 de diciembre de 2019.

En ellos se incorporó una cláusula contractual por la que el actor, en calidad de prestador de servicios, se obligaba a efectuar el pago de sus cotizaciones previsionales y de salud en los siguientes términos:

· ¿Será obligación de la persona contratada informarse y dar cumplimiento oportuno a sus obligaciones de afiliación y cotización y demás pertinentes, establecidas en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980 y sus modificaciones, en particular las introducidas por la Ley N° 20.255, sin que el cumplimiento de las mismas modifique el monto del honorario pactado en este contrato. Esto implica la cotización obligatoria previsional y el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales¿.

En consecuencia, habiéndose obligado el actor, durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, a enterar directamente las cotizaciones previsionales en los organismos pertinentes, no resulta procedente condenar a la demandada a su solución, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N° 20.255, puesto que cualquier ¿laguna¿ en la cuenta de capitalización individual del trabajador sería consecuencia de su propio incumplimiento y, por consiguiente, no hay daño previsional que reparar, lo que torna improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata.

10°.- Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.

Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que, en la especie, no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo, se había decidido a este respecto.

11°.- Que, por consiguiente, y atento a lo razonado en la motivación décima, resulta improcedente ordenar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud; y en lo que atañe a seguro de cesantía, se hará lugar a su entero por todo el lapso de vigencia de la relación laboral, esto es, del 30 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2020.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 9 , 41 , 162 , 163 , 168 , 420 , 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide:

I.- Se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de feriado legal, deducida por la parte demandada, sólo respecto del periodo anterior al año 2020, rechazándose en lo demás.

II.- Se declara que la relación contractual existente entre las partes fue de carácter laboral, y se extendió desde el 30 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2020, y que fue injustificado el despido de que fue objeto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:

a).- $3.695.822, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.

b).- $22.174.932, por concepto de indemnización por años de servicios.

c).- Recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b ) del Código del Trabajo.

d).- feriado legal correspondiente a los años 2020 y 2021 y feriado proporcional correspondiente a 21 días.

e) Cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía devengadas desde enero de 2015 a diciembre de 2020.

II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

III.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra e ) devengarán los reajustes e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada.

IV.- Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 38.166-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro.

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