Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Talca
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema acoge el recurso de unificación y unifica su jurisprudencia en el sentido de que la sanción de nulidad del despido no procede cuando se trata de contratos a honorarios con órganos del Estado, amparados en una presunción de legalidad, y limita la condena a cotizaciones, reajustes e intereses.
Hechos
En autos RIT O-12-2022 del Juzgado de Trabajo de Talca, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido. La demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Talca lo acogió, invalidó el fallo y dictó sentencia de reemplazo que declaró la relación laboral, el despido injustificado y nulo, condenando al pago de indemnizaciones y cotizaciones. La demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia en contra de esta última decisión.
Considerandos clave
La Corte Suprema, tras verificar la existencia de interpretaciones diversas, unifica la jurisprudencia en el sentido de que tratándose de relaciones laborales originadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, amparados en una presunción de legalidad, no procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, pues los órganos del Estado no pueden convalidar libremente el despido. Asimismo, razona que la obligación de pagar cotizaciones previsionales corresponde al empleador, salvo que el trabajador las haya pagado directamente o exista cláusula que lo disponga; en tal caso, no hay daño previsional que reparar. Precisa que, de no existir pacto ni pago, el empleador debe enterarlas, pero sin multas ni intereses penales, solo con reajustes e intereses desde que quede ejecutoriado el fallo que declaró la relación laboral. Respecto del seguro de cesantía, al ser de financiamiento tripartito, el empleador debe pagar tanto su porcentaje como el que debió descontar al trabajador.
Resolutivo
Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, se invalida parcialmente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de doce de junio de dos mil veintitrés, solo en cuanto acogió la demanda de nulidad de despido, y se dicta sentencia de reemplazo con las limitaciones y precisiones señaladas.
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos RIT O-12-2022, RUC 2240378044-1, del Juzgado del Trabajo de Talca, caratulados ¿[nombre reservado] con Municipalidad de Talca¿, por sentencia de trece de octubre del año dos mil veintidós, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido La demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de doce de junio de dos mil veintitrés, lo acogió; por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo en que hizo lugar a la demanda, declarando la relación laboral, el despido injustificado y nulo, y condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales y previsionales que se indican.
En relación a esta última decisión la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar la procedencia de aplicar la sanción de nulidad de despido, consagrada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando en el juicio se ha discutido la existencia de la relación laboral habida entre un prestador de servicios a honorarios y un municipio, que es declarada en la sentencia definitiva.
Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 5.800-2019 , 104.364-2020 , 31.593-2021 y 115.202-2022, en las cuales se declaró que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad que la demandante dedujo, fundado en el motivo establecido en el artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo.
En sustento de la decisión, se sostuvo que los hechos asentados configuran una prestación de servicios personales, que la demandante cumplía de forma diaria, en turnos que podían ser de día o de noche, en el recinto municipal que era administrado por una persona designada por la demandada, y que por ello recibía un pago mensual, de manera que se trataba de servicios prestados bajo subordinación y dependencia de la jefatura del ente municipal y, en especial, del recinto, cumpliendo funciones, inicialmente, como recaudadora y, luego, en las casetas de vigilancia, esto es, en los términos previstos en los artículos 7 ° y 8 ° del Código del Trabajo, sin que, conforme al principio de primacía de la realidad, la designación de los actos alcaldicios y el nombre dado a los diversos contratos pueda alterar la naturaleza jurídica del vínculo. Lo anterior, hace necesario alterar la calificación jurídica efectuada y entender que se está frente a un contrato de trabajo regido por la legislación laboral, máxime que los cometidos específicos a que alude la Ley N° 18.883 deben corresponder a servicios especializados, para tareas eventuales, que no formen parte de las prestaciones propias del municipio y para cometidos específicos, circunstancias que no fueron descritas en el caso y que los antecedentes no permiten sostener.
Por consiguiente, se invalidó el fallo de mérito y se pronunció el de reemplazo, en que se calificó el vínculo de laboral y el despido de injustificado, otorgando las respectivas indemnizaciones y recargo, así como las cotizaciones de seguridad social del período; añadiendo que tratándose de una sentencia declarativa y no constitutiva, debe aplicarse la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que el empleador deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido y hasta la de entrega de la comunicación que dé cuenta del entero de las cotizaciones previsionales.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que las sentencias reseñadas en el recurso dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, pero se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°41.500-2017, sosteniéndose sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Sexto: Que tal razonamiento expuesto incide también en las cotizaciones previsionales reclamadas por la actora y que la sentencia impugnada otorgó íntegramente.
Al efecto, cabe considerar que esta Corte ha reiterado invariablemente, como se advierte en los pronunciamientos desarrollados en las causas ingreso N° 14.137-2019 , 18.540-2019 , 19.116-2019 , 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, entre muchos otros, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por la ley, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, postura reafirmada por el artículo 3 ° , inciso segundo , de la Ley N° 17.322, que establece que ¿Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden¿.
Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte también ha reconocido en forma invariable, como se advierte de las sentencias pronunciadas en los antecedentes N° 6.604-2014, 9.690-2015 , 40.560-2016 , 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otros, en los que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.
Séptimo: Que, por otra parte, también se ha dicho que sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión.
En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 18 .
En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa rol Nº 35.653-2021, seguida de las emitidas en los ingresos 41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otras, se ha sostenido sin variación la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones de seguridad social cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas ¿lagunas¿ en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería la condena cuando las referidas cotizaciones no hayan sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude.
En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo . En la sentencia dictada en causa rol N° 98.552-2022, se declaró que si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos.
Esta última hipótesis, con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, pues el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.055, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y de salud profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía; las que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicará.
Octavo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.
En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y a los artículos 21 y 22 a ) de la Ley N° 17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen.
Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.
Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N° 17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.
Noveno: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.
Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que, como se ha razonado a partir de la sentencia dictada en causa Rol 5.516-2023, la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos.
Décimo: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que la relación laboral se desarrolló desde el 1 de junio de 2020 al 31 de octubre de 2021, sin que conste de los antecedentes que los contratos de prestación de servicios a honorarios incluyeran alguna cláusula como la antes referida o que se verificase pago alguno de cotizaciones previsionales.
En consecuencia, la sentencia debió conceder las cotizaciones perseguidas, pero con las limitaciones antes señaladas en materia de seguro de cesantía, así como de intereses, reajustes y multas.
Undécimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Talca cuando, una vez invalidado el fallo del grado, acoge la acción de nulidad del despido y ordena el pago de todas las cotizaciones de seguridad social, sin las limitaciones y precisiones antes referidas; por lo que no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, invalidando, en lo pertinente, la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, el correspondiente dictamen de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que se invalida parcialmente, sólo en lo concerniente a la decisión de acoger la demanda de nulidad de despido, debiendo dictarse a continuación la pertinente de reemplazo.
Se previene que la ministra señora Chevesich si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autoricen su variación.
Asimismo, las ministras señoras Melo y Gajardo previenen que la decisión de acoger el recurso en las referidas materias debió conducir a limitar la condena al pago de la cotización de seguro de cesantía a pagar al equivalente al 2,4% de la remuneración imponible cargo del empleador, como había sido previamente resuelto por esta Corte, por compartir los argumentos que estiman que de ordenarse su pago también en la parte que la legislación ha puesto de cargo del trabajador se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público.
Regístrese.
Rol N° 147.497-23.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Juan Carlos Ferrada B.
No firma la ministra señora Gajardo y el abogado integrante señor Ferrada, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro.
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