Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad Puerto Natales
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Rol | 124715-2023 |
| Fecha sentencia | 15 may 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Declaración de existencia de relación laboral, Nulidad del despido, Cobro de prestaciones laborales+6 descriptoresIlustre Municipalidad de Puerto NatalesCobro de prestaciones previsionalesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalCláusula en contrato a honorarios relativa al pago de cotizaciones previsionalesFinanciamiento de las cotizaciones del seguro de cesantía es tripartitoObligación del trabajador de pagar cotizaciones previsionales |
| Redactor | Irene Rojas Miño |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosMaría Melo LabraIrene Rojas Miño |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema acoge la unificación de jurisprudencia sobre cotizaciones de seguridad social en una relación laboral declarada a partir de contratos a honorarios, y concluye que el empleador debe enterar las cotizaciones del seguro de cesantía, pero no las previsionales ni de salud si el trabajador asumió su pago directo.
Hechos
El Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Natales acogió la demanda del actor contra la Municipalidad de Puerto Natales, declaró la existencia de relación laboral entre el 13 de junio de 2016 y el 30 de julio de 2021 y condenó al pago de indemnizaciones, feriados, cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, y nulidad del despido. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de nulidad de la demandada y, en fallo de reemplazo, rechazó el pago de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, y la nulidad del despido. El actor recurrió de unificación de jurisprudencia.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que concurren interpretaciones diversas sobre la procedencia del pago de cotizaciones de seguridad social cuando se declara judicialmente la relación laboral. Reitera que el artículo 58 del Código del Trabajo impone al empleador deducir y pagar las cotizaciones, pero distingue el caso de contrataciones a honorarios con órganos de la Administración del Estado, amparadas por la presunción de legalidad, en que el prestador asumió el pago directo de cotizaciones previsionales y de salud. Concluye que, si el trabajador se obligó a enterarlas, no procede condenar al empleador por esas cotizaciones, pues no hay daño previsional. En cambio, respecto del seguro de cesantía, cuya cotización es tripartita y no fue asumida en el pacto, el empleador debe enterarla íntegramente, incluyendo el porcentaje que debió descontar al trabajador.
Resolutivo
Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, se declara nula parcialmente y se dicta sentencia de reemplazo. Queda firme el rechazo de las cotizaciones previsionales y de salud, y se ordena el pago de las cotizaciones del seguro de cesantía por todo el período de la relación laboral.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos RIT O-17-2021, RUC 2140360362-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Natales, caratulados ¿[nombre reservado] con Municipalidad de Puerto Natales¿, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por don [nombre reservado] en contra de la Municipalidad de Puerto Natales, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 13 de junio de 2016 y el 30 de julio de 2021, condenándola al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal, feriados adeudados, al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y las del seguro de cesantía, durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, con los reajustes e intereses legales y a la sanción de nulidad del despido.
La demandada dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, lo acogió y, en fallo de reemplazo, rechazó la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía durante el tiempo en que se extendió la relación laboral y la sanción de nulidad del despido, manteniendo en lo demás la sentencia de instancia.
Respecto de dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el demandante solicita se unifique la jurisprudencia, determinando ¿la procedencia del pago de las cotizaciones de seguridad social durante la relación laboral cuando esta se haya declarado en la sentencia definitiva¿, cuestionando la decisión de la judicatura de acoger el recurso de nulidad que dedujo la demandada respecto de la decisión de condenarla al pago de las cotizaciones de seguridad social durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, atendido que, de conformidad a lo resuelto en las sentencias de contraste que cita y acompaña, la carga de deducción, retención y pago corresponde al empleador, debiendo siempre ser condenado cuando la sentencia declara la existencia de una relación laboral.
A fin de acreditar la existencia de pronunciamientos diversos sobre la materia, incorporó las sentencias pronunciadas por esta Corte en los antecedentes roles N° 11.419-2019 , N° 45.842-2016 y N° 381-2017 y las dictadas por las Corte de Apelaciones de Santiago y de San Miguel en los roles N° 4216-2021 y N° 467-2018, respectivamente, en las que, por las razones expuestas y por otras referidas a la naturaleza de la prestación y contraprestación, se dio lugar a la pretensión de cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas tratándose de relaciones laborales que tienen su origen en contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, cuya relación laboral fue declarada en virtud de una sentencia judicial.
Tercero: Que la decisión impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando, en lo que interesa al intento unificador, que ¿¿por haberse constituido la relación entre las partes bajo el amparo de un estatuto legalmente determinado, esto es, la Ley N° 18.883, motivo por el cual, al momento de poner término a esta relación, la demandada no se encontraba en mora de pagar las cotizaciones previsionales porque no existía una obligación legal que se lo imponga, obligación que solo nacerá en virtud del efecto declarativo de una sentencia de término, que reconozca la existencia laboral entre las partes , en consecuencia, obligue a la municipalidad demandada a enterar las cotizaciones previsionales del trabajador¿¿ razón por la cual, en el respectivo fallo de reemplazo, rechazó la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales, de salud y las correspondientes al seguro de cesantía, ya que ¿¿no puede estimarse que se encuentren impagas, puesto que no le eran exigibles a la demandada¿¿, descartando, asimismo, la sanción de nulidad del despido.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la parte demandante con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para decidir este aspecto, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa que esta Corte ha sostenido invariablemente en materia de cotizaciones de seguridad social, está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones de los trabajadores ¿las cotizaciones de seguridad social¿, tratándose de un descuento de carácter de obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por ley, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, que establecen la obligatoriedad del sistema para los afiliados menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres y menores de sesenta años si son mujeres, y señalan que es el empleador quien debe declarar y pagar las cotizaciones en los organismos pertinentes dentro de las fechas indicadas.
Además, para sostener la vigencia de la obligación, sin perjuicio de que la relación, en su origen, no haya sido reconocida como laboral por las partes, se ha acudido a la presunción contenida en el artículo 3 ° , inciso segundo , de la Ley N° 17.322, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido invariablemente, como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol 6.604-2014 , 9.690-2015 , 40.560-2016 , 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otras Por otra parte, se ha dicho también que los razonamientos precedentes son comprensivos tanto de las cotizaciones previsionales como de salud, atendido el tenor literal del citado artículo 58 del código del ramo, que al establecer la ya referida obligación alude a las ¿cotizaciones de seguridad social¿, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1 y 3 de la Ley N°17.322; y que, por lo demás, corresponde a la judicatura dar eficacia a los derechos consagrados en el artículo 19 N°9 y 18 de la Constitución Política, que obliga al Estado, a través de todos sus Poderes, a garantizar el acceso de todos los habitantes a las prestaciones de salud y seguridad social, lo que dada la configuración que la legislación ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación de aportar a financiar los sistemas que las administran, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través de la retención del empleador para los dependientes.
Luego, se debe agregar que lo anterior resulta aplicable también a las cotizaciones que financian el seguro de cesantía consagrado por la Ley N°19.728, pues corresponde igualmente a uno establecido en forma obligatoria en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, de modo que el inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al seguro generará su incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 5 ° de la misma ley y, en caso de incumplimiento, el artículo 11 de la ley prevé un sistema de cobro y sanciones similar al del DL N° 3.500, haciéndole aplicable numerosas normas de la Ley N°17.322, que regula la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. De manera que por los fines que satisface este seguro, el carácter obligatorio y universal con que se ha impuesto, y por la técnica de pago y cobro de las cotizaciones que contribuyen a financiarlos, no cabe sino concluir que se trata de una prestación de seguridad social a efectos de lo previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que, en principio, y sin perjuicio de lo que se precisará más adelante, si la obligación no fue cumplida durante la vigencia del contrato, deberá serlo con posterioridad.
Por consiguiente, acreditado que el empleador no cumplió con su obligación previsional durante la vigencia del vínculo, la condena debe incluir la de entero de las previsionales propiamente tal, como las de cesantía y salud.
Sexto: Que, por otra parte, sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión.
En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18 .
En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa rol Nº 35.653-2021, seguida de las emitidas en los ingresos 41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otras, se ha sostenido sin variación la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones previsionales, de cesantía y salud, cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas ¿lagunas¿ en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería la condena cuando las referidas cotizaciones no hayan sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude.
En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo . En la sentencia dictada en causa rol N°98.552-2022, se declaró que, si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos.
Esta última hipótesis con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, pues el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.055, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y de salud profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía; las que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicará.
Séptimo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.
Octavo: Que del mérito de hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada y de los antecedentes allegados por las partes, es posible concluir que la prestación de servicios se formalizó mediante la suscripción de ocho contratos a honorarios de fechas: 22 de julio de 2016, 18 de enero de 2017, 17 de enero de 2018, 17 de enero de 2019, 20 de enero de 2020 y 18 de enero de 2021.
En todos se incorporó una cláusula contractual (signada con los numerales 5 ° o 6° en los contratos suscritos) por la que el actor, en calidad de prestador de servicios, se obligaba a efectuar el pago de sus cotizaciones previsionales y de salud en los siguientes términos:
· ¿Se deja constancia que [nombre reservado] no es funcionario municipal y que por concepto de imposiciones y todo gasto de previsión social es de su exclusiva responsabilidad¿ (sic).
En consecuencia, habiéndose obligado el actor, durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, a enterar directamente las cotizaciones previsionales y de salud en los organismos pertinentes, no resulta procedente condenar a la demandada a su solución, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N° 20.255, puesto que cualquier ¿laguna¿ en la cuenta de capitalización individual del trabajador sería consecuencia de su propio incumplimiento y, por consiguiente, no hay daño previsional que reparar, lo que torna improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata.
Noveno: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.
Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que, en la especie, no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo, se había decidido a este respecto.
Décimo: Que, por consiguiente, y atento a lo razonado en la motivación novena, resulta improcedente ordenar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud; y en lo que atañe a seguro de cesantía, se hará lugar a su entero por todo el lapso de vigencia de la relación laboral, esto es, del 13 de junio de 2016 al 30 de julio de 2021.
Undécimo: Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Punta Arenas al rechazar, en el fallo de reemplazo, la pretensión de pago relativa a las cotizaciones derivadas del seguro de cesantía, razón por la cual no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, invalidando, en lo pertinente, el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Natales, y se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 124.715-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro.
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