Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte acoge la demanda y declara que existió relación laboral bajo contrato a honorarios con la Municipalidad, siendo su término un despido injustificado; condena a indemnizaciones y cotizaciones, pero rechaza la nulidad del despido por tratarse de un órgano de la Administración del Estado.
Hechos
La demandante prestó servicios a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda como apoyo familiar integral en el programa Familia, mediante sucesivos contratos a honorarios regidos por el artículo 4° de la Ley N° 18.883, entre el 16 de julio de 2016 y el 19 de junio de 2022. El Juzgado de Letras del Trabajo había resuelto el asunto y la parte demandante recurrió de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, la que dictó sentencia de reemplazo acogiendo la demanda.
Considerandos clave
La Corte, aplicando el principio de primacía de la realidad, concluye que, más allá de lo escriturado, concurren los elementos del artículo 7° del Código del Trabajo, configurándose una relación laboral regida por dicho código. Su término, sin cumplir las formalidades legales, constituye despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones de los artículos 162 inciso cuarto, 163 inciso segundo y 168 letra b). Respecto de la nulidad del despido, reafirma que no procede respecto de órganos de la Administración, por la presunción de legalidad de los contratos a honorarios y la falta de capacidad de convalidar libremente el despido. Sobre cotizaciones, distingue según si el trabajador las pagó directamente o asumió su pago por cláusula contractual; en este caso, existió cláusula desde febrero de 2018, por lo que solo se condena por períodos anteriores, excluyendo cesantía que siempre corresponde al empleador.
Resolutivo
Se acoge la demanda, declarándose la existencia de relación laboral entre el 16 de julio de 2016 y el 19 de junio de 2022 y que su término fue despido injustificado, condenándose al pago de indemnizaciones, feriado y cotizaciones previsionales y de salud por el período no cubierto por cláusula, y de cesantía por todo el período. Se rechaza la nulidad del despido, sin costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia del grado, previa supresión de sus motivos undécimo a décimo sexto.
Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios a la demandada en labores de apoyo familiar integral, para la ejecución de la modalidad de acompañamiento integral del programa Familia del subsistema Seguridad y Oportunidades, en contexto de convenio de transferencia de recursos suscrito con el FOSIS, en virtud de sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 ° de la Ley Nº 18.883, entre el 16 de julio de 2016 y el 19 de junio de 2022.
Asimismo, se acreditó que percibía una contraprestación mensual y fija, que a la fecha del término de la contratación ascendió a $1.199.800, y que ejecutó sus labores de manera estable y permanente en el tiempo, por casi seis años, en condiciones propias de un vínculo bajo subordinación y dependencia.
Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes del servicio demandado, reguladas mediante la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que, conforme a su artículo 1 °, tiene como fin principal el ¿satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas¿.
Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial en los contratos celebrados por las partes y demás documentos aparejados, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.
Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.
Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado, esto es, desde el 16 de julio de 2016 y hasta el 19 de junio de 2022, y que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162 , inciso cuarto , 163 , inciso segundo , y 168 , letra b ) , del código del ramo . Del mismo modo, serán otorgados los feriados reclamados, por no haberse acreditado su correcto otorgamiento.
Quinto: Que, además de las referidas prestaciones laborales, la demandante solicitó las cotizaciones de seguridad social devengadas durante todo el período y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 , inciso quinto , del Código del Trabajo.
En cuanto a la aplicación de la sanción, cabe hacer presente que se trata de un asunto unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en causa Rol Nº 40.253-2017, criterio que se ha reafirmado sin variación, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada.
Sexto: Que en lo que atañe a las cotizaciones de seguridad social, cabe reiterar la premisa general invariablemente asumida por esta Corte, expresada, entre otras, en las causas ingreso N° 14.137-2019 , 18.540-2019 , 19.116-2019 , 29.471-2019 , 28.932-2019 y 24.589-2020, en que se ha razonado en términos que el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que: ¿El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social¿¿. Agregando que dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: ¿Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles¿¿, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: ¿Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (¿) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas¿¿. Su inciso segundo añade que ¿Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo¿¿.
Por lo que se ha concluido que nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por la ley, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, postura reafirmada por el artículo 3 ° , inciso segundo , de la Ley N° 17.322, que establece que ¿Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden¿.
Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte también ha reconocido en forma invariable, como se advierte de las sentencias pronunciadas en los antecedentes N° 6.604-2014, 9.690-2015 , 40.560-2016 , 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otros, en los que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.
Séptimo: Que, por otra parte, sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión.
En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 18 .
En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa rol Nº 35.653-2021, seguida de las emitidas en los ingresos 41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otras, se ha sostenido sin variación la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones de seguridad social cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas ¿lagunas¿ en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería la condena cuando las referidas cotizaciones no hayan sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude.
En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo . En la sentencia dictada en causa rol N° 98.552-2022, se declaró que si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos.
Esta última hipótesis, con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, pues el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.055, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y de salud profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía; las que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicará.
Octavo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.
En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y a los artículos 21 y 22 a ) de la Ley N° 17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen.
Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.
Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N° 17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.
Noveno: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.
Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que, como se ha sostenido a partir de la sentencia correspondiente al ingreso N° 5.516-2023, la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo, se había decidido a este respecto.
Décimo: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada y los antecedentes allegados por las partes, de los que se desprende que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre el 16 de julio de 2016 y el 19 de junio de 2022, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, constando que desde el de fecha 23 de febrero de 2018, vigente a contar del día 1 de ese mes y año, se incorporó una cláusula, reiterada en los siguientes, que invocando la Ley N°20.894, pone de cargo de la demandante el pago de sus cotizaciones previsionales, así como las de salud común y profesional, sin que se incorporasen informes o certificados emitidos por los organismos previsionales pertinentes que den cuenta de los pagos efectivamente enterados por la actora.
Undécimo: Que, por consiguiente, no constando el cumplimiento íntegro de la obligación de pago en lo que atañe a las cotizaciones de previsión y salud, deberá ordenarse su pago por parte del empleador, pero, sólo en lo que atañe a los períodos mensuales no solucionados por la trabajadora entre el 16 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2018, excluyéndose las devengadas a contar del 1 de febrero de 2018, época en que entró en vigor la cláusula antes referida, en cuyo mérito la trabajadora asumió directamente la obligación en la parte señalada, esto es, cotizaciones previsionales y de salud, sin incluir las de cesantía, que deben ser siempre solventadas por el empleador, y, en uno y otro caso, previa consideración de los límites expresados en lo concerniente a intereses, reajustes y multas.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- SE ACOGE la demanda interpuesta por doña [nombre reservado] en contra de la MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 16 de julio de 2016 y el 19 de junio de 2022, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $1.199.800.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $7.198.800.- como indemnización por años de servicio;
c) $3.599.400.- correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente;
d) $919.847.- a título de feriado legal y proporcional;
e) Cotizaciones previsionales y de salud a enterar en las instituciones a las que se encuentre afiliada la actora, devengadas entre el 16 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2018, limitadas a aquellas mensualidades efectivamente adeudadas, calculadas a partir de la remuneración imponible.
f) Cotizaciones de seguro de cesantía devengadas entre el 16 de julio de 2016 y el 19 de junio de 2022, calculadas sobre el 3,0% de la remuneración imponible, debiendo oficiarse a la entidad pertinente para los fines a que haya lugar.
II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) precedentes lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en las letras e) y f) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N° 17.322, calculados desde la época y en los términos que tales normas indican, e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.- Que SE RECHAZA la demanda en cuanto a la aplicación de la sanción de nulidad del despido.
V.- Cada parte pagará sus costas.
Se previene por la ministra señora Melo que la decisión de rechazar la acción de nulidad del despido y de ordenar el pago de las cotizaciones de seguridad social de la actora, en el contexto y dados los razonamientos antes expuestos, debió conducir a limitar la condena al pago de la cotización correspondiente al seguro de cesantía al equivalente al 2,4% de la remuneración imponible cargo del empleador, como había sido previamente resuelto por esta Corte, por compartir los argumentos que estiman que de ordenarse su pago también en la parte que la legislación ha puesto de cargo del trabajador se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 147.432-23.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., señora María Soledad Melo L., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
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