Unificación de jurisprudencia · Subsecretaria del Interior
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Rol | 54614-2023 |
| Fecha sentencia | 24 may 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Declaración de existencia de relación laboral, Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA), Secretaría del Interior+6 descriptoresCobro de prestaciones laboralesCobro de prestaciones previsionalesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalCláusula en contrato a honorarios relativa al pago de cotizaciones previsionalesFinanciamiento de las cotizaciones del seguro de cesantía es tripartitoObligación del trabajador de pagar cotizaciones previsionales |
| Redactor | Eduardo Morales Robles |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Miguel Vázquez Plaza, Carolina Coppo Diez+2 ministrosDiego Simpertigue LimareEduardo Morales Robles |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema acoge el recurso de unificación y anula parcialmente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco: no procede condenar al Fisco al pago de cotizaciones previsionales y de salud cuando el prestador de servicios a honorarios asumió enterarlas, pero sí debe pagar el aporte patronal del seguro de cesantía (2,4%).
Hechos
El Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, incluyendo la condena al pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia del vínculo (1 de mayo de 2018 a 1 de abril de 2022). La parte demandada dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco, manteniendo así la sentencia de grado. En contra de ese pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte sostiene que la obligación de pagar cotizaciones recae en el empleador (artículo 58 del Código del Trabajo), pero reconoce excepciones: si el trabajador pagó directamente sus cotizaciones, o si en el contrato de honorarios asumió enterarlas, se cumple la finalidad previsional y no hay daño que reparar. Tratándose de contratos con el Estado amparados por la presunción de legalidad, se valora la cláusula que impone al prestador el pago de cotizaciones (Ley N° 20.255), excepto las del seguro de cesantía, pues la ley no obligó a los independientes a enterarlas. En cuanto a reajustes e intereses, no proceden multas ni intereses penales, sino reajustes desde que se debieron pagar y intereses desde que quedó ejecutoriado el fallo que declaró la relación laboral, conforme al artículo 63 del Código del Trabajo. El aporte al seguro de cesantía es tripartito y el empleador solo debe cubrir el 2,4% de su cargo.
Resolutivo
Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, se anula parcialmente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco y se dicta sentencia de reemplazo en la que se rechaza el cobro de cotizaciones previsionales y de salud, acogiéndose únicamente el cobro del seguro de cesantía por el porcentaje a cargo del empleador (2,4% de la remuneración imponible).
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos, RIT O-419-2022, RUC 2240040338-9, caratulados ¿[nombre reservado] con Subsecretaría del Interior ¿, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado del Trabajo de Temuco acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, incluyendo la condena al pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia del vínculo.
La parte demandada dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, lo rechazó.
Respecto de dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la demandada solicita unificar consiste en ¿determinar la obligación que tendría el Fisco de Chile de enterar las cotizaciones respecto de personas que han prestado servicios para el Estado en base a contratos a honorarios, luego que una sentencia judicial declara la existencia de una relación laboral, en el caso que dichas cotizaciones de seguridad social se encuentren enteradas, estableciéndose en el contrato y la ley la obligación de enterarlas por el actor¿.
Para acreditar la existencia de interpretaciones disímiles respecto de la materia, incorpora las sentencias pronunciadas por esta Corte en causas Rol 1597-2020 , 35653-2021 , 41.026-2021 y 1804-2022.
En el primer fallo, al acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, esta Corte determinó la existencia de la relación laboral por cuanto el actor ejecutó los servicios fuera del marco autorizado por el artículo 11 de la Ley N° 18.834, y dictaminó en la sentencia de reemplazo, no conceder las cotizaciones de seguridad social reclamadas, ya que el contrato estableció la obligación de la demandante de enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255.
En el segundo, la sentencia de nulidad acogió el recurso y rechazó el cobro de cotizaciones de seguridad social, desestimando el recurso de unificación de jurisprudencia, ya que si bien, el actor acreditó que el empleador no cumplió su obligación como agente retenedor, las cotizaciones previsionales obligatorias que la ley establece fueron debidamente solucionadas por el pago directo que efectuó, por consiguiente, no hay daño previsional que reparar.
En el tercero, esta Corte acogió el recurso de unificación de jurisprudencia al estimar que se había ordenado el pago de las cotizaciones previsionales por parte del Fisco sobre la única base de no haber sido enteradas por el empleador, sin verificar si la obligación se encontraba efectivamente cumplida o no, y estableció en la sentencia de reemplazo, que las cotizaciones de AFP fueron pagadas por la trabajadora, a diferencia de las de salud y AFC, respecto de las cuales quedó obligado el empleador.
En el último fallo, esta Corte estimó improcedente el pago de cotizaciones, ya que, los documentos y los oficios remitidos por las instituciones de seguridad social al tribunal daban cuenta de los pagos íntegros efectuados por todo el período solicitado, de modo que no corresponde ordenar un nuevo pago al no existir deuda previsional ni de salud, rechazando el recurso de unificación de jurisprudencia al carecer de objeto.
Tercero: Que, en lo que interesa, la demandada dedujo recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 letra b ) y 477 del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra, el último acusando la infracción del artículo 58 del Código del Trabajo y de los artículos 17 y 92-I del Decreto Ley N° 3500.
La sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad y, en consecuencia, mantuvo la obligación de pagar las cotizaciones de seguridad social.
En sustento de la decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco respecto de la causal del artículo 478 letra b ) del Código del Trabajo, dictaminó que no es posible acoger la alegación de la demandada relativa a la vulneración del principio de la razón suficiente, ya que era de cargo del demandante el pago de las cotizaciones por lo estipulado en el contrato a honorarios. Además, desestimó la alegación que el actor estaba adscrito a DIPRECA, por lo que no correspondía condenar al pago de las cotizaciones previsionales, ya que corresponde a una alegación de derecho y no de valoración de la prueba.
Respecto de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, cita el artículo 19 del Decreto Ley N° 3500, y expone que las cotizaciones previsionales corresponden a un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar dentro del plazo que la ley fija, de forma que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, por lo que tal regulación hace inviable acoger la excepción planteada por la demandada en cuanto a que aquello era carga del demandante dado lo estipulado en el contrato de honorarios, toda vez que se está ante una relación laboral.
Por la misma razón, no procede la alegación de la vulneración de artículo 92 letra i ) del Decreto Ley N° 3500, ya que resulta aplicable a los trabajadores independientes, no al demandante.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para analizar la pertinencia de unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación con una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar qué postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, en materia de obligación de pago de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de salud y seguro de cesantía, la premisa general invariablemente asumida por esta Corte, expresada, entre otras, en las causas ingreso N°14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019 , 29.471-2019 , 28.932-2019 y 24.589-2020, es la que sostiene que es el empleador quien debe cumplir con la obligación prevista en el artículo 58 del Código del Trabajo.
Agregándose que el descuento sobre las remuneraciones de los trabajadores, a que alude la referida norma, tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, que expresa: ¿Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles¿¿.
Tal deber se ve reforzado por el tenor del artículo 19 de dicho estatuto que previene: ¿Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (¿) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas¿¿.
Su inciso segundo añade que ¿Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo¿¿.
Por lo que esta Corte ha concluido que el ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una obligación de hacer que le compete al empleador, mediante descuento que debe efectuar sobre las remuneraciones del trabajador, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que el carácter imponible de los haberes es determinado por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que comienza a pagar las remuneraciones.
Esta postura está reafirmada por el artículo 3 ° , inciso segundo , de la Ley 17.322, que establece que ¿Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden¿.
Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte también ha reconocido en forma invariable; como se advierte de las sentencias pronunciadas en los antecedentes N°6.604-2014 , 9.690-15 , 40560-16 , 76.274-16, y 3.618-17, entre otros. En tales decisiones, expresó que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado o no esa u otra denominación.
Sexto: Que, dicho lo anterior y siendo ese el marco general en materia de obligación de pago de cotizaciones de seguridad social, esta Corte, en decisiones previas, ha efectuado una serie de precisiones referidas a dos aspectos.
En primer lugar, ha reconocido los efectos jurídicos de la conducta desplegada por el trabajador que paga directamente sus cotizaciones o que asume el cumplimiento de tal carga, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato de prestación de servicios a honorarios.
En segundo término, esta Corte ha distinguido entre los distintos riesgos que administra la seguridad social, atendida la diferente forma en que se concreta el deber de contribución del afiliado en cada uno y cómo ello afecta la obtención de la contraprestación que el sistema ofrece.
Séptimo: Que, en tal sentido, se ha razonado que sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su propia situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o de cesantía, e incrementar los fondos con los que financiará su futura pensión.
En efecto, de acuerdo con la ley, el patrimonio afectado por las cotizaciones previsionales es el del trabajador, de manera que si efectúa el entero está dando cumplimiento a lo que la ley señala. No ocurre lo mismo con aquella parte de las cotizaciones del seguro de cesantía que son de cargo del empleador, donde la ley señala que esa parte debe afectar precisamente el patrimonio de éste, en calidad de deuda directa.
En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18 .
En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa rol Nº35.653-2021, seguida de las correspondientes a los ingresos 41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otras, se ha sostenido la improcedencia de condenar al empleador al pago de las cotizaciones previsionales y de salud, cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus propias cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas ¿lagunas¿ en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que éstas financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar.
En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación en el sector público y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas.
En todo caso, esta Corte ha declarado que no es procedente la incorporación de las cláusulas antes aludidas en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo ab initio de su relación contractual.
En la sentencia dictada en causa rol N°98.552-2022, esta Corte declaró que, si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos.
Sin embargo, cabe precisar que tratándose de la existencia de una cláusula en que el trabajador se haya obligado a solucionar directamente sus cotizaciones de seguridad social, debe admitirse una excepción referida a aquellas destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728; dado que el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, asumirá directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.255, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y de salud profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía. Estas últimas, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicará.
Octavo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, la regla aplicable en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en el que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de cargo de éste último el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.
En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los artículos 21 y 22 a ) de la Ley N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes y el interés penal que establecen.
Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado, no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio; estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.
Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N° 17.322, pues sobre en razón de lo expuesto se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.
Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a ) de la Ley 17.322.
Noveno: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado.
Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.
Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, pero, limitadas al porcentaje que es de su cargo y no a aquel que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público.
Décimo: Que lo anterior debe ser contrastado con los hechos asentados en el caso, en los que se estableció que el demandante prestó servicios para la División Jurídica de la Subsecretaría del Interior, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, desde el 1 de mayo del 2018 al 1 de abril de 2022.
Además, consta de los antecedentes que el actor era cotizante de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y que en todos los contratos suscritos por las partes se incorporó una cláusula que da cumplimiento a lo establecido en las leyes N° 20.255 y N° 20.894, que establece la obligatoriedad a partir del año 2018, sobre el entero de las cotizaciones previsionales de pensiones, salud, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Undécimo: Que, por consiguiente, en el caso, no procede ordenar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, por cuanto todo el período de vigencia del contrato se encuentra cubierto por la cláusula antes referida; y únicamente debía acogerse la acción de cobro de cotizaciones en lo que atañe a seguro de cesantía, pero, sólo respecto de la porción de cotización de cargo del empleador, equivalente al 2,4% de la remuneración imponible.
Duodécimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Temuco cuando al rechazar el recurso de nulidad mantiene la sentencia del grado que ordena pagar todas las cotizaciones de seguridad social devengadas durante toda la vigencia del contrato, sin considerar que se trata de una relación laboral que en su origen estuvo amparada por las normas contempladas en el Estatuto Administrativo y que el demandante asumió una obligación en la materia.
En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, la referida sentencia debió rechazar la demanda en lo que atañe al cobro de prestaciones de seguridad social previsionales y de salud.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la decisión de nueve de agosto de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco y, en su lugar, se declara que es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Se previene por la ministra señora Chevesich que concurre a la decisión, atendido que se funda en una materia de derecho respecto de la cual, si bien tiene una postura diferente, ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la presente sentencia.
Regístrese.
Rol N° 54.614-2023.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Miguel Vázquez P., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Carolina Coppo D.
No firma el ministro suplente señor Vázquez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
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