Unificación de jurisprudencia · Comercial Cintec Limitada
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Rol | 104852-2023 |
| Fecha sentencia | 3 jul 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Nulidad del despido, Procedencia del beneficio de la semana corrida, Cobro de prestaciones laborales |
| Redactor | Irene Rojas Miño |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, María Benavides Casals+2 ministrosMaría Melo LabraIrene Rojas Miño |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la decisión del grado, previa eliminación de sus motivos décimo sexto a vigésimo cuarto.
Del mismo modo, se tienen por transcritos los considerandos quinto y sexto del fallo de unificación que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, como se dijo, el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo, de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, sin perjuicio que la determinación de su monto debe efectuarse sobre la base de sus estipendios variables, en el caso, el denominado ¿bono por venta mensual¿ que se consigna en el anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2014 y en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.
Segundo: Que el demandante solicita el pago de las remuneraciones adeudadas por concepto de semana corrida desde el mes de febrero de 2019 al de enero de 2021, incorporando en su demanda un cuadro que incluye el monto percibido en cada período por concepto de comisiones (el mencionado bono), la cantidad de días trabajado y la de días festivos, lo que arroja la suma que estima se le adeuda; en tanto que la demandada en su contestación, cuestiona que el actor percibiera comisiones, aunque reconoce que recibía un estipendio variable, que corresponde a un bono mensual, no obstante agregar que no concurren los presupuestos de la semana corrida, pues no se devengaba en forma diaria, explicando luego como se desarrollaba el proceso de ventas y el rol que cabía al actor.
Tercero: Que, acreditado que el actor percibía mes a mes un estipendio variable, denominado ¿bono por venta mensual¿, y siendo irrelevante para estos efectos, según se razonó, si se devengaba en forma diaria o no, se concluye que tiene derecho al pago por semana corrida, el que será otorgado en el mismo monto solicitado por cuanto de los argumentos de las partes se desprende que se encuentra controvertida la procedencia del derecho, pero, no la base de cálculo empleada por el actor, ni el período cuyo pago reclama, y porque las sumas incorporadas en el cuadro antes mencionado corresponden con la información contenida en las liquidaciones de remuneración allegadas al proceso.
Cuarto: Que resuelto lo anterior, cabe acoger la demanda también en lo que atañe a la sanción de la nulidad del despido, que el demandante justifica precisamente en el no pago de las cotizaciones previsionales que debieron ser calculadas a partir de las remuneraciones por semana corrida.
Institución cuya aplicación ha sido afirmada por esta Corte en casos como el presente, en las sentencias dictadas en los autos Rol N° 3.618-2017 , 15.679-2019 , 7.761-2019 , 47.413-2021, y más recientemente, en el N° 61.978-202, en los que se sostuvo que la obligación previsional que de manera inexcusable impone el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, y el efecto previsto para su incumplimiento en su artículo 162, inciso quinto, resultan igualmente procedentes cuando se trata de cotizaciones devengadas a partir de remuneraciones adeudadas por el empleador, sea por concepto de semana corrida u otras, que son ordenadas pagar en la misma decisión judicial que se impugna.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 485 , 489 , 483 A y 483 C del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Pablo Brunetti Toledo, en representación convencional de don [nombre reservado], en contra de Sociedad Comercial Cintec Limitada, sólo en cuanto se declara:
1.- Que el despido del demandante ha sido improcedente.
2.- Que la demandada deberá pagar al demandante, las siguientes prestaciones:
a) $2.650.434.- por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio.
b) $3.164.458.- correspondiente a remuneraciones por semana corrida adeudadas entre febrero de 2019 y enero de 2021.
3.- Que el despido del actor es nulo a los efectos previstos en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, por lo que la demandada deberá pagarle las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan, durante el período comprendido entre la fecha del despido, el 5 de febrero de 2021, y la de su convalidación, sobre la base de una remuneración de $889.062.
II.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
III.- Que, en lo demás, se rechaza la demanda.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 104.852-2023.-
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