Unificación de jurisprudencia · Transmonsa SPA y Otro
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Rol | 60213-2024 |
| Fecha sentencia | 8 sep 2026 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Excepción de pago, Efecto liberatorio del finiquito, Asignación de colación+9 descriptoresReserva de derechosCobro de prestaciones laboralesDesproporcionalidadNo pago íntegro de cotizaciones previsionalesAsignaciones no remunerativasCarece de justificación razonableDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalAsignación de locomociónMonto de las asignaciones no remunerativas |
| Redactor | Ricardo Blanco Herrera |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Leonor Etcheberry Court, Irene Rojas Miño+2 ministrosJessica González TroncosoSylvia Pizarro Barahona |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de la instancia se eliminan sus considerandos decimosexto y decimoséptimo, y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos tercero y octavo a decimocuarto.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1° Que, según se razonó, la demandada principal pagaba una retribución mensual al trabajador en la que se incluían las asignaciones de movilización y colación, respecto de las cuales no efectuó el entero correspondiente de las cotizaciones de seguridad social, pese a su naturaleza remuneracional, por lo que será condenada a su solución, considerando el monto pagado por tales conceptos cada mes, desde el inicio de la vinculación hasta su término.
2° Que, habiéndose acreditado la mora previsional por dichos montos, debe imponerse a la empleadora la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, condenándola a pagar las sumas correspondientes hasta la fecha de convalidación del despido, puesto que el antecedente que autoriza imputarle este gravamen está definido por el incumplimiento del obligado a cotizar en las entidades respectivas los porcentajes que por ley debe rebajar de las remuneraciones, para luego destinarlo a las cuentas de capitalización individual, de conformidad con lo previsto en su artículo 58 y en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, de 1980.
3° Que, según se acreditó, la empresa dueña de la obra ejerció el derecho a ser informada, por lo que deberá responder subsidiariamente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 y 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la excepción de pago opuesta por la demandada TMT Transmonsa SpA respecto del cobro de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, y feriado proporcional.
II.- Se acoge parcialmente la demanda presentada por don [nombre reservado] en contra de las empresas TMT Transmonsa SpA y Cermaq Chile S. A., esta última, como dueña de la obra.
III.- Por lo anterior, la demandada principal deberá enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas por las asignaciones de movilización y colación según el monto mensual pagado al actor durante el período que duró la relación laboral.
IV.- Se condena a la demandada principal a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes a la nulidad del despido, desde la fecha de la desvinculación hasta la de su convalidación.
V.- Dichas prestaciones serán solucionadas en forma subsidiaria por la empresa dueña de la obra.
VI.- Las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses respectivos desde que quede ejecutoriada esta sentencia.
VII.- Se rechaza en todo lo demás la demanda.
VIII.- Cada parte soportará sus costas.
IX.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza y comuníquese lo resuelto a las respectivas instituciones de seguridad social, para que procedan al cobro de las cotizaciones impagas.
Redacción a cargo del ministro señor Blanco.
Regístrese y devuélvase.
N°60.213-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señora Jessica González T., ministra suplente señora Sylvia Pizarro B., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la ministra suplente señora Pizarro y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por encontrase ausente la segunda. Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiséis.
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