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ORD. N°1005/33
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Ley N°21.409; Continuidad; Descanso reparatorio;
Normas citadas
- Ley 21.409
- Ley 21.409, articulo 1
- Ley 21.409, articulo 2
- ley 18.883, articulo 134
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 4
Dictámenes concordantes
- dictamen 1005/33, 21.07.2023
- dictamen 3950/219 de 08.07.1997
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E285390(92)2023 1005 33
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.409. Continuidad.
RESUMEN: No resulta procedente otorgar el
descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.409 a una funcionaria de una Corporación
Municipal regida por la Ley N°19.378 que no
desempeñó efectivamente funciones durante todo
el período exigido por la ley, por haber sido objeto
de la medida de suspensión de sus funciones
durante la tramitación de un sumario administrativo.
ANTECEDENTES:
1)Pase N°103 de 23.06.2023 de la Sra. Jefa del
2)Correo electrónico de 22.06.2023.
3)Pase N°2000-1475/2023 de 20.06.2023 del Sr.
Jefe del Departamento de Inspección (S).
4)Pase N°91 de 10.05.2023 del Sr. Jefe del
Departamento de Inspección (S).
5)Pase N°60 de 17.04.2023 de la Sra. Jefa del
6)Pase N°30 de 10.03.2023 de la Sra. Jefa del
7)Ordinario N°185 de 02.02.2023 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales (S).
8)Asignación de 23.01.2023.
9)Oficio Ordinario N°506-45/2023 de 03.01.2023
del Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Viña del
Mar.
10)Presentación de 20.12.2022 de
FUENTES: Artículos 1° y 2° Ley N°21.409. Artículo
134 Ley N°18.883. Artículo 4° Ley N°19.378.
CONCORDANCIA: Dictamen N°3950/219 de
08.07.1997.
SANTIAGO, 21 JUL 2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS APS VIÑA DEL MAR
Mediante presentación del antecedente 10), Ud. solicita a esta Dirección un
pronunciamiento referido a si le corresponde el beneficio de descanso reparatorio
otorgado por la Ley N°21.409 a la funcionaria regida por la Ley N°19.378
quien estuvo suspendida de sus funciones producto de un sumario
administrativo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que esta Dirección le solicitó adjuntar
determinado documento y precisar su consulta indicando el período durante el cual
la referida funcionaria estuvo suspendida de funciones, de lo cual no se obtuvo
respuesta por lo que fue necesario practicar fiscalización de la situación.
Efectuada esta precisión, el artículo 1° de la Ley N°21.409 establece:
"Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se
otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado “descanso
reparatorio" al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en
catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho
uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido
personal podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
a partir de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos
siguientes."
El inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°21.409 dispone:
"Universo de beneficiarios y requisitos generales para acceder al descanso
reparatorio. Para tener derecho al descanso reparatorio del artículo 1, los
beneficiarios, al momento de impetrar el beneficio, deberán haber estado
desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los
numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de la presente ley. Dicha continuidad no se verá afectada por
el uso de las licencias y permisos regulados en el Título Il del Libro Il del Código del
Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", por el
uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-
19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo
4,contenido en el artículo primero de la ley N°21.247...."
De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta,
que el legislador otorgó un descanso reparatorio de 14 días hábiles para los
trabajadores que en ella se indican, en reconocimiento a la labor realizada durante
la pandemia por COVID-19, dentro de las cuales se incluyen los establecimientos
municipales de atención primaria de salud y las entidades administradoras de salud
municipal.
Para acceder a este beneficio resulta necesario, entre otras exigencias, que
el personal sujeto a la Ley N°19.378 se haya desempeñado continuamente en
ciertas instituciones desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha
de publicación de la ley en estudio, esto es, al 25.01.2022.
Para estos efectos la norma señala que esta continuidad no se verá afectada
por el uso de las licencias y permisos regulados en el Titulo Il del Libro Il del Código
del Trabajo sobre protección a la maternidad, paternidad y vida familiar.
En la especie Ud. consulta si se puede ver afectada esta continuidad que exige
la ley por la suspensión de funciones decretada durante un sumario administrativo
respecto de una funcionaria regida por la Ley N°19378. Señala que la Corporación
Municipal de Viña del Mar ha señalado que no le corresponde este derecho por tal
circunstancia.
En primer lugar, cabe tener en consideración que la finalidad perseguida por la
Ley N°21.409 fue la de otorgar un beneficio de descanso reparatorio a los
trabajadores señalados en ésta por su desempeño en el combate de la pandemia
por COVID-19.
En segundo lugar, de acuerdo con lo señalado por el artículo 134 de la Ley
N°18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, supletoria de la Ley
N°19.378 en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de esta última, en el curso de
un sumario administrativo el fiscal puede suspender de sus funciones al o a los
inculpados, como medida preventiva, medida que se utilizó
por el período comprendido entre el 10.06.2020 hasta el 16.11.2021, según
io senaiado en el informe de fiscalización emitido por la funcionaria
Sobre esta materia esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°
3950/219, de 08.07.1997, que el sumario de que trata la Ley N°19.378 corresponde
al sumario administrativo regulado por los artículos 126 y siguientes de la Ley
N°18.883.
Ahora bien, si bien la funcionaria por la que se consulta desempeñó funciones
durante alguna parte del período exigido por la normativa en estudio, durante la
mayor parte de éste no desempeñó funciones efectivas debido a la suspensión de
funciones de que fue objeto durante la investigación del sumario administrativo,
razón por la cual considerando, principalmente, la finalidad perseguida por la ley no
le corresponde el derecho a descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.409,
toda vez que en la presente situación, a diferencia de lo que ocurre en el caso de
las licencias médicas que no afectan la continuidad, no se trata de una falta de
desempeño de funciones por el ejercicio de un derecho funcionario si no que de la
falta de prestación de servicios debido a una investigación originada en un
procedimiento disciplinario.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informarle que no resulta
procedente conceder el descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.409 a una
funcionaria de una Corporación Municipal regida por la Ley N°19.378 que no
desempeñó efectivamente funciones durante todo el período exigido por la ley, por
haber sido objeto de la medida de suspensión de sus funciones durante la
tramitación de un sumario administrativo.
Saluda atentamente a Ud
DEL
DIRECTOR PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
-CHILE- DIRECTOR DEL TRABÁJO
21 JUL 2023
NPS/LBP/MSGC/msgc OFICINA DE PARTES
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. DT
Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E285390(92)2023 1005 33
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.409. Continuidad.
RESUMEN: No resulta procedente otorgar el
descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.409 a una funcionaria de una Corporación
Municipal regida por la Ley N°19.378 que no
desempeñó efectivamente funciones durante todo
el período exigido por la ley, por haber sido objeto
de la medida de suspensión de sus funciones
durante la tramitación de un sumario administrativo.
ANTECEDENTES:
1)Pase N°103 de 23.06.2023 de la Sra. Jefa del
2)Correo electrónico de 22.06.2023.
3)Pase N°2000-1475/2023 de 20.06.2023 del Sr.
Jefe del Departamento de Inspección (S).
4)Pase N°91 de 10.05.2023 del Sr. Jefe del
Departamento de Inspección (S).
5)Pase N°60 de 17.04.2023 de la Sra. Jefa del
6)Pase N°30 de 10.03.2023 de la Sra. Jefa del
7)Ordinario N°185 de 02.02.2023 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales (S).
8)Asignación de 23.01.2023.
9)Oficio Ordinario N°506-45/2023 de 03.01.2023
del Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Viña del
Mar.
10)Presentación de 20.12.2022 de
FUENTES: Artículos 1° y 2° Ley N°21.409. Artículo
134 Ley N°18.883. Artículo 4° Ley N°19.378.
CONCORDANCIA: Dictamen N°3950/219 de
08.07.1997.
SANTIAGO, 21 JUL 2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS APS VIÑA DEL MAR
Mediante presentación del antecedente 10), Ud. solicita a esta Dirección un
pronunciamiento referido a si le corresponde el beneficio de descanso reparatorio
otorgado por la Ley N°21.409 a la funcionaria regida por la Ley N°19.378
quien estuvo suspendida de sus funciones producto de un sumario
administrativo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que esta Dirección le solicitó adjuntar
determinado documento y precisar su consulta indicando el período durante el cual
la referida funcionaria estuvo suspendida de funciones, de lo cual no se obtuvo
respuesta por lo que fue necesario practicar fiscalización de la situación.
Efectuada esta precisión, el artículo 1° de la Ley N°21.409 establece:
"Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se
otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado “descanso
reparatorio" al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en
catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho
uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido
personal podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
a partir de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos
siguientes."
El inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°21.409 dispone:
"Universo de beneficiarios y requisitos generales para acceder al descanso
reparatorio. Para tener derecho al descanso reparatorio del artículo 1, los
beneficiarios, al momento de impetrar el beneficio, deberán haber estado
desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los
numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de la presente ley. Dicha continuidad no se verá afectada por
el uso de las licencias y permisos regulados en el Título Il del Libro Il del Código del
Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", por el
uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-
19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo
4,contenido en el artículo primero de la ley N°21.247...."
De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta,
que el legislador otorgó un descanso reparatorio de 14 días hábiles para los
trabajadores que en ella se indican, en reconocimiento a la labor realizada durante
la pandemia por COVID-19, dentro de las cuales se incluyen los establecimientos
municipales de atención primaria de salud y las entidades administradoras de salud
municipal.
Para acceder a este beneficio resulta necesario, entre otras exigencias, que
el personal sujeto a la Ley N°19.378 se haya desempeñado continuamente en
ciertas instituciones desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha
de publicación de la ley en estudio, esto es, al 25.01.2022.
Para estos efectos la norma señala que esta continuidad no se verá afectada
por el uso de las licencias y permisos regulados en el Titulo Il del Libro Il del Código
del Trabajo sobre protección a la maternidad, paternidad y vida familiar.
En la especie Ud. consulta si se puede ver afectada esta continuidad que exige
la ley por la suspensión de funciones decretada durante un sumario administrativo
respecto de una funcionaria regida por la Ley N°19378. Señala que la Corporación
Municipal de Viña del Mar ha señalado que no le corresponde este derecho por tal
circunstancia.
En primer lugar, cabe tener en consideración que la finalidad perseguida por la
Ley N°21.409 fue la de otorgar un beneficio de descanso reparatorio a los
trabajadores señalados en ésta por su desempeño en el combate de la pandemia
por COVID-19.
En segundo lugar, de acuerdo con lo señalado por el artículo 134 de la Ley
N°18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, supletoria de la Ley
N°19.378 en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de esta última, en el curso de
un sumario administrativo el fiscal puede suspender de sus funciones al o a los
inculpados, como medida preventiva, medida que se utilizó
por el período comprendido entre el 10.06.2020 hasta el 16.11.2021, según
io senaiado en el informe de fiscalización emitido por la funcionaria
Sobre esta materia esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°
3950/219, de 08.07.1997, que el sumario de que trata la Ley N°19.378 corresponde
al sumario administrativo regulado por los artículos 126 y siguientes de la Ley
N°18.883.
Ahora bien, si bien la funcionaria por la que se consulta desempeñó funciones
durante alguna parte del período exigido por la normativa en estudio, durante la
mayor parte de éste no desempeñó funciones efectivas debido a la suspensión de
funciones de que fue objeto durante la investigación del sumario administrativo,
razón por la cual considerando, principalmente, la finalidad perseguida por la ley no
le corresponde el derecho a descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.409,
toda vez que en la presente situación, a diferencia de lo que ocurre en el caso de
las licencias médicas que no afectan la continuidad, no se trata de una falta de
desempeño de funciones por el ejercicio de un derecho funcionario si no que de la
falta de prestación de servicios debido a una investigación originada en un
procedimiento disciplinario.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informarle que no resulta
procedente conceder el descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.409 a una
funcionaria de una Corporación Municipal regida por la Ley N°19.378 que no
desempeñó efectivamente funciones durante todo el período exigido por la ley, por
haber sido objeto de la medida de suspensión de sus funciones durante la
tramitación de un sumario administrativo.
Saluda atentamente a Ud
DEL
DIRECTOR PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
-CHILE- DIRECTOR DEL TRABÁJO
21 JUL 2023
NPS/LBP/MSGC/msgc OFICINA DE PARTES
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. DT
Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo