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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1031/49 de 1999

24 feb 1999

Gratificación legal Gratificación convencional Imputación.

Gratificación

Lo que resuelve

La Empresa Plásticos Warda S.A. se encontraría obligada a gratificar legalmente a sus trabajadores en la medida que haya obtenido utilidades líquidas en el giro comercial respectivo, estando facultada para imputar al monto que pudiere corresponder por aplicación de las normas legales que regulan dicho beneficio, las sumas pagadas mensualmente por concepto de gratificación, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato colectivo vigente en dicha empresa.

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Texto completo

ORD.: Nº1.031/049

MAT.: Gratificación legal Gratificación convencional Imputación.

RDIC.: La Empresa Plásticos Warda S.A. se encontraría obligada a gratificar legalmente a sus trabajadores en la medida que haya obtenido utilidades líquidas en el giro comercial respectivo, estando facultada para imputar al monto que pudiere corresponder por aplicación de las normas legales que regulan dicho beneficio, las sumas pagadas mensualmente por concepto de gratificación, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato colectivo vigente en dicha empresa.

ANT.: 1) Fax del Sindicato de Trabajadores Nº1 de Plásticos Warda S.A., de 28.01.99.

2) Presentación del Sindicato de Trabajadores Nº1 de la Empresa Plásticos Warda S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 46, 47 y 50.

CONCORDANCIAS: Ord. 2.004-61, de 18.03.91.

FECHA: 24/02/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. [nombre reservado] Y [nombre reservado]

SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 DE LA EMPRESA

PLASTICOS WARDA S.A.

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca de la obligatoriedad de la empresa Plásticos Warda S.A. de pagar gratificación legal a sus trabajadores, considerando que actualmente paga por dicho concepto un 2% de la remuneración mensual, de acuerdo a lo convenido en contrato colectivo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 46 del Código del Trabajo, dispone:

Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores a las que resultan de la aplicación de las normas siguientes .

De la norma legal precedentemente transcrita se desprende que la gratificación legal reviste el carácter de un beneficio mínimo e irrenunciable, puesto que sólo faculta a las partes para convenir un sistema de gratificación en cuanto éste no sea inferior a la gratificación legal, de suerte tal que la gratificación convencional en nuestro ordenamiento jurídico, guarda íntima relación con la gratificación legal por cuanto a través de la primera podrá entenderse cumplida, en todo o en parte, la obligación de gratificar impuesta por los artículos 47 y siguientes del Código del Trabajo.

Por su parte, el artículo 47 del Código del Trabajo, prescribe:

Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho .

Del precepto legal transcrito se infiere que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cuando se reúnen las siguientes condiciones copulativas:

1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;

2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro;

3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y

4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.

Como es dable apreciar, la gratificación constituye un beneficio sujeto a una condición suspensiva que consiste en que la empresa o establecimiento reúna los requisitos anteriormente señalados de suerte tal que si ellos no concurren en su totalidad la condición resulta fallida, desapareciendo, por tanto, la obligación de otorgarla.

Ahora bien, es necesario puntualizar que la ley establece dos sistemas opcionales para el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar gratificación.

Uno de estos sistemas es el señalado en la norma precedentemente transcrita, esto es, pagar en proporción no inferior al treinta por ciento de las utilidades o excedentes y el otro, es el contemplado en el artículo 50 del Código del Trabajo, consistente en que el empleador paga a sus trabajadores el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. De acuerdo a lo que establece esta norma, el empleador que abone o pague a sus trabajadores el referido 25%, queda eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, se ha podido determinar que en la cláusula cuarta del contrato colectivo suscrito entre la empresa de que se trata y los recurrentes, con fecha 1 de julio de 1998, se pactó el beneficio de la gratificación, en los siguientes términos:

La empleadora pagará a cada trabajador una gratificación ascendente a un dos por ciento del total de sus haberes imponibles del mes. Este beneficio se pagará incorporado a la liquidación del mes correspondiente y será imputable, en todo caso, a gratificaciones legales que pudieren corresponder .

De la cláusula convencional transcrita es posible deducir que las partes pactaron el beneficio en comento en un monto ascendente a un dos por ciento del total de los haberes imponibles del mes, estipendio que es imputable a la gratificación legal que pudiere corresponder, toda vez que es inferior al monto que por tal concepto establece el Código del Trabajo.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que si el empleador obtiene utilidades líquidas en el giro comercial respectivo, se encuentra obligado a gratificar legalmente a sus trabajadores y al momento del pago definitivo de dicho beneficio, esto es, cuando se presente al Servicio de Impuestos Internos el balance o liquidación correspondiente, se encuentra obligado, por ende, a pagar la diferencia que se produzca, en el evento que el trabajador hubiere percibido por tal concepto un monto inferior a lo que hubiere correspondido por gratificación legal.

Así lo ha sostenido este Servicio en Ordinario Nº 2.004-61, de 18.03.91.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. que la Empresa Plásticos Warda S.A. se encontraría obligada a gratificar legalmente a sus trabajadores en la medida

que haya obtenido utilidades líquidas en el giro comercial respectivo, estando facultada para imputar al monto que pudiere corresponder por aplicación de las normas legales que regulan dicho beneficio, las sumas pagadas mensualmente por concepto de gratificación, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato colectivo vigente en dicha empresa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

gratificación legal, gratificación convencional, imputación,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2004/61 de 18.03.1991

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