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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5401/370 de 2000

26 dic 2000

Gratificación Legal. Derecho de Opción. Modalidad 25%. Efectos.

Gratificación

Lo que resuelve

El empleador que ha optado por pagar las gratificaciones le­gales de sus trabajadores con­forme al sistema establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, está obligado a reliquidar las diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el período corres­pondiente.

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Texto completo

ORD. Nº 5401/370

MAT.: Gratificación Legal. Derecho de Opción. Modalidad 25%. Efectos.

RDIC.: El empleador que ha optado por pagar las gratificaciones le­gales de sus trabajadores con­forme al sistema establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, está obligado a reliquidar las diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el período corres­pondiente.

ANT.: Presentación de 10.11.2000, de Sr. [nombre reservado].

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 47 y 50.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 487/046, de 01.02.2000; 3549/209, de 12.­07.99; 7878/392, de 26.12.97; 946/45, de 11.02.87; 2217, de 23.04.85.

SANTIAGO, 26 DE DICIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

[domicilio reservado]

VILLA PACIFICO

C O L I N A/

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si para efectos del pago de beneficio de gratificación resulta procedente reliquidar las diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual entre el cierre del ejercicio comercial anual de la empresa y el instante en que se presenta la declaración de impuesto anual a la renta.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 47 del Código del Trabajo dispone:

"Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determina­da en forma proporcional a lo devengado por cada trabaja­dor en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho".

Por otra parte, el artículo 50 del Código del Trabajo dispone:

"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4.75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo".

Del análisis de ambos preceptos legales posible es colegir que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cualquiera sea el sistema de pago de la gratificación legal utilizado por el empleador, cuando se reúnen copulativamente las siguientes condiciones:

1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;

2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro;

3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y

4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.

Igualmente se colige que el legisla­dor ha facultado al empleador para eximirse de la obligación de gratificar en base al sistema del artículo 47 precitado, esto es repartir el 30% de sus utilidades líquidas, abonando o pagando al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales.

Luego, cumpliéndose con los presu­puestos del citado artículo 50, esto es con abonar o pagar el trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste, en el respectivo ejercicio comercial, por concepto de remuneraciones mensuales, deberán tenerse por enteradas las gratificaciones del trabajador, de manera diversa a la establecida por el artículo 47 del Código del Trabajo, y con prescindencia de la consideración del monto de las utilidades líquidas percibidas en el respectivo ejercicio comercial, por establecerlo literalmente el propio legislador.

Conforme a lo señalado hasta aquí, resulta claro que la forma de pago de gratificaciones establecida en el artículo 50 precitado, es aquella que genera la duda por Ud. planteada respecto de la necesidad de recalcular las diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el período correspondiente, toda vez que la modalidad establecida por el artículo 47 del Código del Trabajo, no considera la utilización de dicho índice de cálculo.

Precisado lo anterior, cabe señalar que los incisos 1° y 3° del artículo 48 del Código del Trabajo disponen:

"Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador.

"Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definiti­va".

De la norma transcrita se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico laboral la oportunidad del pago de la gratificación legal coincide con la fecha de la presentación de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos el 30 de abril de cada año.

No obstante lo anterior, la existen­cia o inexistencia del derecho a gratificación legal a favor de los trabajadores queda establecida al momento del cierre del ejercicio comercial anual, lo que ocurre, generalmente, al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de que tal derecho sólo se haga exigible en el instante que se presenta la declaración del impuesto anual a la renta.

De esta forma, considerando que el Ingreso Mínimo Mensual experimenta variaciones anualmente, cabe precisar que conforme la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, contenida entre otros en dictámenes N°s. 487/046, de 01.02.2000 y 3549/209, de 12.07.99, la empleadora de conformidad al mismo artículo 50 del Código del Trabajo, parte final, se encuentra obligada a recalcular la diferencia que se produzca por concepto de reajuste del Ingreso Mensual en el mismo período.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa consultada, cumplo con informar a Ud. que el empleador que ha optado por pagar las gratificaciones legales de sus trabajadores conforme al sistema establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, está obligado a reliquidar las diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el período correspondiente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

gratificación legal, derecho opción, modalidad 25%, efectos,

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