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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 487/46 de 2000

1 feb 2000

Gratificación Legal.Derecho de opción. Modalidad 25%. Efectos.

Gratificación

Lo que resuelve

El empleador que ha optado por pagar las gratificaciones le­gales de sus trabajadores con­forme al sistema establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, no está obligado a reliquidar dicho beneficio considerando las utilidades líquidas percibidas en el res­pectivo ejercicio comercial, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de su obligación de recalcular las diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el período corres­pondiente.

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Texto completo

ORD. Nº487/46

MAT.: Gratificación Legal.Derecho de opción. Modalidad 25%. Efectos.

RDIC.: El empleador que ha optado por pagar las gratificaciones le­gales de sus trabajadores con­forme al sistema establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, no está obligado a reliquidar dicho beneficio considerando las utilidades líquidas percibidas en el res­pectivo ejercicio comercial, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de su obligación de recalcular las diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el período corres­pondiente.

ANT.: Presentación de Sr. [nombre reservado], de 17.08.99.

FUENTES:Código del Trabajo, arts. 47 y 50.

CONCORDANCIAS:Dictámenes Nºs. 3549/209, de 12.07.99; 7878/392, de 26.12.­97; 946/45, de 11.02.87 y 2217, de 23.04.85.

SANTIAGO, 01 DE FEBRERO DEL 2000.-

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

[domicilio reservado]

Ñ U Ñ O A/

Mediante presentación del ant. se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determi­nar si el empleador que paga el beneficio de gratificación legal en base a la modalidad prevista en el artículo 50 del Código del Trabajo, se encontraría obligado a reliquidar dicho beneficio considerando las utilidades líquidas percibidas en el respectivo ejercicio comercial.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 47 del Código del Trabajo dispone:

"Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obliga­ción de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determina­da en forma proporcional a lo devengado por cada trabaja­dor en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho".

Por otra parte el artículo 50 del Código del Trabajo dispone:

"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4.75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo".

Del análisis de ambos preceptos legales posible es colegir que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cualquiera sea el sistema de pago de la gratificación legal utilizado por el empleador, cuando se reúnen copulativamente las siguientes condiciones:

1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;

2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas persigan fines de lucro;

3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y

4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.

Igualmente se colige que el legisla­dor ha facultado al empleador para eximirse de la obligación de gratificar en base al sistema del artículo 47 precitado, esto es repartir el 30% de sus utilidades líquidas, abonando o pagando al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales.

Luego, cumpliéndose con los presu­puestos del citado artículo 50, esto es con abonar o pagar al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste, en el respectivo ejercicio comercial, por concepto de remuneraciones mensuales, deberán tenerse por enteradas las gratificaciones del trabajador, de manera diversa a la establecida por el artículo 47 del Código del Trabajo y con prescindencia de la consideración del monto de las utilidades líquidas percibidas en el respectivo ejercicio comercial, por establecerlo literalmente el propio legislador.

Conforme lo señalado, posible es concluir que optando el empleador por pagar las gratificaciones conforme al sistema establecido por el artículo 50 del Código del Trabajo, no se encuentra obligado a reliquidar dicho beneficio considerando las utilidades líquidas percibidas en el respectivo ejercicio comercial.

Por último, considerando que el Ingreso Mínimo Mensual experimenta variaciones anualmente, cabe precisar que conforme a la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros en dictamen 3549/209, de 12.07.99, la empleadora de conformidad al mismo articulo 50 parte final, se encuentra obligada a ajustar el pago de la gratificación legal de conformidad al valor que tenga el Ingreso Mínimo Mensual al momento en que se devenga, esto es al 31 de diciembre de cada año, y en consecuencia obligada a recalcular la diferencia que se produzca por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el mismo período.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa consultada cumplo con informar a Ud. que el empleador que ha optado por pagar las gratificaciones legales de sus trabajadores conforme al sistema establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, no está obligado a recalcular dicho beneficio considerando las utilidades líquidas percibidas en el respectivo ejercicio comercial, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de su obligación de reliquidar las diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el período correspondiente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

gratificación legal, derecho opción, modalidad 25%, efectos,

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Citado por 1 pronunciamiento posterior

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