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ORD. N°2463
Remuneraciones; Ingreso Mínimo Mensual; Gratificación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 47 ver otros del art. 47
- codigo del trabajo, articulo 50 ver otros del art. 50
Dictámenes concordantes
- dictamen 1682/18 de 10.04.2012
- dictamen 5401/370 de 26.12.2000
- ordinario 2463, 20.06.2013
Texto
Trabajo Dlrección del
Gobleme de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.5557(1053)/2013 2463
ORD.:
MAT.: Para efectos de reliquidar las diferencias de
gratificaciones producidas por el incremento del
Ingreso Mínimo Mensual se debe aplicar la fórmula de
cálculo prevista por el procedimiento contemplado en
el Ordinario Nº1682/018 de 10.04.2012, de este
Servicio, el cual contiene la doctrina vigente sobre la
materia.
ANT.: 1) Recaba antecedentes de Inspección
Provincial del Trabajo de Rancagua, 14.05.2013;
2) Pase Nº878 de Jefe Gabinete Directora del
Trabajo, de 10.05.2013;
3) Presentación de Seguridad y Telecomunicaciones
S.A., de 09.05.2013.
SANTIAGO, 20 JUN 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : SRES. SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES S.A.
dfontirroig@securitysat.cl
AVDA. LAS CONDES N°7300
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), se ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la vigencia del
procedimiento aplicable para reliquidar las diferencias de gratificación legal
producidas por el incremento del Ingreso Mínimo Mensual contemplado en
Ordinario Nº1682/018 del año 2012, de este Servicio, atendido que la fórmula de
cálculo que en el mismo se establece se refiere al año 2010.
Al respecto, cumplo con informar a ustedes lo
siguiente:
El artículo 50 del Código del Trabajo, dispone:
"El empleador que abone o pague a sus trabajadores
el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por
concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación
establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este
caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4.75)
ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se
ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial
conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales
remuneraciones dentro del mismo".
Del precepto legal transcrito se desprende, que el
empleador está facultado para eximirse de la obligación de gratificar en base al
sistema del artículo 47, es decir, repartir el 30% de sus utilidades líquidas, si abona
o paga al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste, en el
respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en
el cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos
mínimos mensuales.
Lo anterior, permite afirmar, que la forma de pago de
gratificación legal establecida en el referido artículo 50, es la que requiere recalcular
las diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo
Mensual en el período correspondiente, encontrándose el empleador obligado a ello,
en conformidad a lo sostenido reiteradamente por la doctrina vigente de este
Servicio, contenida en dictamen N°5401/370 de 26.12.2000, entre otros.
Efectuadas las precisiones que anteceden, cabe
señalar, que mediante Ordinario Nº1682/018 de 10.04.2012, esta Dirección
estableció el procedimiento de cálculo de las diferencias de que se trata,
manifestando que, en primer término corresponde aplicar la variación del Índice de
Precios al Consumidor a los montos por concepto de gratificación abonados o
pagados mes a mes por el empleador y luego sumar los totales mensuales
obtenidos, representando dicho resultado la cantidad total reajustada.
Conforme al mismo procedimiento, seguidamente se
debe determinar el monto correspondiente a los 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales
equivalentes al Ingreso Mínimo Mensual del mes de Diciembre de cada año para
enseguida, deducir de su resultado el total de la suma abonada o pagada reajustada
por el empleador, obteniéndose así la diferencia de gratificación que en definitiva
debe ser pagada al trabajador.
Asimismo, y para mejor ilustrar el modo como debe
operar el mencionado procedimiento, éste fue representado mediante la fórmula que
a continuación se indica:
ene
Monto a pagar por Monto Gratificación abonada o
de gratificación de concepto de reliquidación a 4,75 IMM equivalente ∑ pagada equivalente al 25% de la remuneración pagada con
acuerdo al artículo 50 del C. del T. 31.12.2010 al tope de 1/12 de 4,75 IMM
reajustada según IPC
dic
Cabe señalar, en relación a dicha fórmula, que
habiendo quedado establecido en la descripción ya expresada de las etapas del
procedimiento que la determinación de la equivalencia correspondiente a 4,75 IMM
debe ser efectuada respecto del mes de diciembre de cada año, el hecho de
mencionar ella el año 2010, no constituye más que un período referencial
considerado para efectos prácticos.
De ello se sigue, que dicho procedimiento resulta
válido para liquidar las diferencias de gratificación legal originadas por el reajuste del
Ingreso Mínimo Mensual respecto de otros años, como sucede en la especie, en que
la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua ha instruido a la empleadora
reliquidar dichas diferencias en relación a los años 2007 a 2012.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal
y jurisprudencia administrativa citadas al igual que las consideraciones formuladas,
cumplo con informar a Ud. que para efectos de reliquidar las diferencias de
gratificaciones producidas por el incremento del Ingreso Mínimo Mensual se debe
aplicar la fórmula de cálculo prevista por el procedimiento contemplado en el
Ordinario Nº1682/018 de 10.04.2012, de este Servicio, el cual contiene la doctrina
vigente sobre la materia.
Saluda a Ud.,
DEL
anf
R DIRECTORA
INES VINUELA SUAREZ
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
MAOM/SMS/ARC
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control;
Inspector Provincial del Trabajo Rancagua.
Gobleme de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.5557(1053)/2013 2463
ORD.:
MAT.: Para efectos de reliquidar las diferencias de
gratificaciones producidas por el incremento del
Ingreso Mínimo Mensual se debe aplicar la fórmula de
cálculo prevista por el procedimiento contemplado en
el Ordinario Nº1682/018 de 10.04.2012, de este
Servicio, el cual contiene la doctrina vigente sobre la
materia.
ANT.: 1) Recaba antecedentes de Inspección
Provincial del Trabajo de Rancagua, 14.05.2013;
2) Pase Nº878 de Jefe Gabinete Directora del
Trabajo, de 10.05.2013;
3) Presentación de Seguridad y Telecomunicaciones
S.A., de 09.05.2013.
SANTIAGO, 20 JUN 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : SRES. SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES S.A.
dfontirroig@securitysat.cl
AVDA. LAS CONDES N°7300
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), se ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la vigencia del
procedimiento aplicable para reliquidar las diferencias de gratificación legal
producidas por el incremento del Ingreso Mínimo Mensual contemplado en
Ordinario Nº1682/018 del año 2012, de este Servicio, atendido que la fórmula de
cálculo que en el mismo se establece se refiere al año 2010.
Al respecto, cumplo con informar a ustedes lo
siguiente:
El artículo 50 del Código del Trabajo, dispone:
"El empleador que abone o pague a sus trabajadores
el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por
concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación
establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este
caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4.75)
ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se
ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial
conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales
remuneraciones dentro del mismo".
Del precepto legal transcrito se desprende, que el
empleador está facultado para eximirse de la obligación de gratificar en base al
sistema del artículo 47, es decir, repartir el 30% de sus utilidades líquidas, si abona
o paga al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste, en el
respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en
el cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos
mínimos mensuales.
Lo anterior, permite afirmar, que la forma de pago de
gratificación legal establecida en el referido artículo 50, es la que requiere recalcular
las diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo
Mensual en el período correspondiente, encontrándose el empleador obligado a ello,
en conformidad a lo sostenido reiteradamente por la doctrina vigente de este
Servicio, contenida en dictamen N°5401/370 de 26.12.2000, entre otros.
Efectuadas las precisiones que anteceden, cabe
señalar, que mediante Ordinario Nº1682/018 de 10.04.2012, esta Dirección
estableció el procedimiento de cálculo de las diferencias de que se trata,
manifestando que, en primer término corresponde aplicar la variación del Índice de
Precios al Consumidor a los montos por concepto de gratificación abonados o
pagados mes a mes por el empleador y luego sumar los totales mensuales
obtenidos, representando dicho resultado la cantidad total reajustada.
Conforme al mismo procedimiento, seguidamente se
debe determinar el monto correspondiente a los 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales
equivalentes al Ingreso Mínimo Mensual del mes de Diciembre de cada año para
enseguida, deducir de su resultado el total de la suma abonada o pagada reajustada
por el empleador, obteniéndose así la diferencia de gratificación que en definitiva
debe ser pagada al trabajador.
Asimismo, y para mejor ilustrar el modo como debe
operar el mencionado procedimiento, éste fue representado mediante la fórmula que
a continuación se indica:
ene
Monto a pagar por Monto Gratificación abonada o
de gratificación de concepto de reliquidación a 4,75 IMM equivalente ∑ pagada equivalente al 25% de la remuneración pagada con
acuerdo al artículo 50 del C. del T. 31.12.2010 al tope de 1/12 de 4,75 IMM
reajustada según IPC
dic
Cabe señalar, en relación a dicha fórmula, que
habiendo quedado establecido en la descripción ya expresada de las etapas del
procedimiento que la determinación de la equivalencia correspondiente a 4,75 IMM
debe ser efectuada respecto del mes de diciembre de cada año, el hecho de
mencionar ella el año 2010, no constituye más que un período referencial
considerado para efectos prácticos.
De ello se sigue, que dicho procedimiento resulta
válido para liquidar las diferencias de gratificación legal originadas por el reajuste del
Ingreso Mínimo Mensual respecto de otros años, como sucede en la especie, en que
la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua ha instruido a la empleadora
reliquidar dichas diferencias en relación a los años 2007 a 2012.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal
y jurisprudencia administrativa citadas al igual que las consideraciones formuladas,
cumplo con informar a Ud. que para efectos de reliquidar las diferencias de
gratificaciones producidas por el incremento del Ingreso Mínimo Mensual se debe
aplicar la fórmula de cálculo prevista por el procedimiento contemplado en el
Ordinario Nº1682/018 de 10.04.2012, de este Servicio, el cual contiene la doctrina
vigente sobre la materia.
Saluda a Ud.,
DEL
anf
R DIRECTORA
INES VINUELA SUAREZ
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
MAOM/SMS/ARC
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control;
Inspector Provincial del Trabajo Rancagua.