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ORD. N°1826/24
Reajuste Ingreso Mínimo Mensual; Monto; Ley N°21.360;
Normas citadas
- Ley N°21.360, 12.07.2021
- codigo civil, articulo 7
- ley 21.360, articulo 1
- ley 21.360, articulo 2
- ley 21.360, articulo 3
Dictámenes concordantes
- dictamen 1682/18 de 10.04.2012
- dictamen 1826/24, 14.07.2021
- dictamen 306/15 de 14.01.1999
- dictamen 3071/30, 13.11.2020
- dictamen 54/1, 06.01.2016
- dictamen 5401/370 de 26.12.2000
Texto
Dorección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
1826 024
DICTAMEN N°: 1
MATERIA:
Fija sentido y alcance de la Ley N°21.360, publicada
en el Diario Oficial de 12.07.2021, en lo relativo al
reajuste del monto del Ingreso Mínimo Mensual.
RESUMEN:
Los montos del Ingreso Mínimo Mensual y sus
efectos en materia laboral son los contenidos en el
cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
Necesidades del servicio.
FUENTES:
Ley N°21.360, artículo 1, 2 y 3.
Código Civil, artículo 7.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s 306/15 de
14.01.1999; 5401/370de 26.12.2000; 1682/18de
10.04.2012;54/1 de 06.01.2016; 3071/30 de
13.11.2020.
SANTIAGO,
1 4 JUL 2021
DE:DIRECTORA DEL TRABAJO
JEFE DE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Por razones de buen servicio se ha estimado necesario referirse al sentido y
alcance de aquellas disposiciones respecto de las cuales la Dirección de Trabajo
tiene competencia para emitir un pronunciamiento y que se encuentran contenidas
en la Ley N°21.360 publicada en el Diario Oficial el 12.07.2021.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1) Materias de competencia de la Dirección del Trabajo
Cabe precisar que el presente informe se abocará al análisis de la nueva
normativa en lo relativo al Ingreso Mínimo Mensual, en la esfera de la competencia
de la Dirección del Trabajo, esto es, en aquellos aspectos que inciden en materias
de índole laboral, excluyendo así aquellas que escapan de dicho ámbito.
Por lo tanto, el presente pronunciamiento se referirá a los artículos 1, 2 y 3
de la Ley N°21.360.
2) Nuevos Valores del Ingreso Mínimo Mensual a partir del 01.05.2021
Los artículos 1, 2 y 3 de ley en análisis establecen los valores diferenciados
del Ingreso Mínimo Mensual según la edad de los trabajadores y, además, fija el
valor de dicho estipendio para efectos no remuneracionales. Los valores son los
siguientes:
a) Trabajadores mayores de 18 años y hasta 65 años: $337.000.-
b) Trabajadores menores de 18 años y mayores de 65 años: $251.394.-
c)Para efectos no remuneracionales: $217.226.-
3) Efecto retroactivo de la ley en lo referente a los valores del Ingreso
Mínimo Mensual
Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº21.360 establecen que los valores
mencionados en el punto precedente rigen a contar del 01.05.2021, de lo que se
desprende que dichas disposiciones operan con efecto retroactivo, dado que los
nuevos valores del Ingreso Mínimo Mensual rigen desde una fecha anterior a la de
publicación de dicha ley, circunstancia que, si bien es de carácter excepcional, se
encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, si bien el artículo 9 del Código Civil dispone que la ley solamente
puede regir para el futuro, el artículo 7, inciso final, del mismo cuerpolegal se
encarga de establecer la posibilidad de que una ley tenga efecto retroactivo, en los
siguientes términos:
“Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre
su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia”.
A lo anterior cabe agregar que la doctrina reiterada y uniforme de esta
Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N°306/15 de 14.01.1999, ha
precisado que ".. .la ley resulta obligatoria y adquiere vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial, a menos que en ella se establezcan normas
diferentes sobre su publicación o acerca de la fecha o fechas en que haya de entrar
en vigencia".
Adicionalmente y tal como lo ha precisado la doctrina de este Servicio
contenida en Dictamen N°3071/30de 13.11.2020“...conforme alartículo 42del
Código del Trabajo, el sueldo o el sueldo base tiene carácter obligatorio,
constituyendo un piso remuneracional para cualquier trabajador que esté sujeto a
una jornada ordinaria de trabajo, sea esta máxima legal o la acordada por las partes
si fuere inferior, debiendo ser equivalente al valor del ingreso mínimo mensual o a
su proporción en su caso.
En base a lo expuesto la doctrina institucional, contenida, entre otros en
Dictamen N°777/14 de 16.02.2015, ha señalado que cada vez que se produzca una
alteración en el valor del ingreso mínimo mensual, el empleador estará obligado a
garantizar que el aludido sueldo base se ajuste al nuevo monto fijado por tal
concepto, lo que implica que éste deberá ser incrementado cada vez que se
produzca un aumento de dicho estipendio”.
En consecuencia, los empleadores deberán ajustar el sueldo base de los
trabajadores, debiendo considerar para ello que dicho ajuste rige desde el
01.05.2021, en virtud del efecto retroactivo dela Ley Nº21.360 en lo referente a los
valores del Ingreso Mínimo Mensual.
4) Ajuste en los valores del Ingreso Mínimo Mensual y efectos en el pago
de las cotizaciones previsionales
Teniendo presente las consideraciones expuestas y el carácter retroactivo de
los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº21.360, los empleadores deberán ajustar el valor
del ingreso mínimo mensual a los nuevos montos que establece la citada ley desde
el 01.05.2021, correspondiendo que en el mes de julio de 2021 pague por tal
concepto, los siguientes valores:
a) En el caso de los trabajadores mayores de 18 y hasta 65 años,
remunerados exclusivamente con el ingreso mínimo mensual, se les
deberá pagar la suma de $337.000 más la diferencia correspondiente a
los meses de mayo y junio del año en curso, que ascienden a la suma de
$10.500 por cada uno de estos meses. De esta forma, la remuneración
de dichos trabajadores, deberá alcanzar en el mes de julio de 2021, la
suma total de $358.000 brutos.
b) Por su parte, en el caso de los trabajadores menores de 18 años y
aquellos mayores de 65 años, remunerados exclusivamente con el
ingreso mínimo mensual, se les deberá pagar la suma de $251.394 más
la diferencia correspondiente a los meses de mayo y junio del año en
curso, que ascienden a la suma de $7.833 por cada uno de estos meses.
De esta forma, la remuneración de dichos trabajadores, deberá alcanzar
en el mes de julio de 2021, la suma total de $267.060 brutos.
Junto con lo anterior, se deberá regularizar respecto de los trabajadores
mencionados, la declaración y/o pago de las cotizaciones previsionales del mismo
período, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de
Pensiones, organismo competente para pronunciarse al respecto.
5) Efectos en el cálculo de las gratificaciones
Al respecto, la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en
Dictámenes N°5401/370de 26.12.2000yN°1682/18 de 10.04.2012, este último
ratificado en Dictamen N°54/1 de 06.01.2016, ha señalado que la obligación de
reliquidar las diferencias que se produzcan en las remuneraciones de los
trabajadores como consecuencia de los reajustes del ingreso mínimo mensual,
resulta aplicable en caso de que el empleador haya optado por pagar la gratificación
legal de los trabajadores conforme al sistema establecido en el artículo 50del
Código del Trabajo, que establece lo siguiente:
“El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento
de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de
remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el
artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la
gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos
mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán
las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme
a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones
dentro del mismo”.
Los mismos pronunciamientos ya citados establecen el procedimiento de
cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal,
producidas a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual. En este
sentido se debe mencionar que el Dictamen N°54/1 de 06.01.2016 refiere que dicho
procedimiento consiste, “...en primer término, en aplicar la variación del índice de
Precios al Consumidor en los términos establecidos en el inciso 1° del artículo 63
del Código del Trabajo, a los montos que el empleador abonó o pagó mes a mes
por concepto de gratificación y luego, sumar los totales obtenidos, cuyo resultado
representará la cantidad total reajustada (..) a continuación es necesario
determinar el monto correspondiente a los 4,75 IMM, que, como tope, establece el
artículo 50 del mismo Código, para cuyo efecto deberá tomarse como base el valor
del mismo, al mes de Diciembre de cada año. Al valor así obtenido deberá deducirse
el total de las sumas abonadas o pagadas por concepto de anticipos, debidamente
reajustadas, obteniéndose así la diferencia de gratificación que corresponde pagar
en definitiva”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que los montos del Ingreso Mínimo Mensual y sus efectos en
materia laboral son los contenidos en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DE
DIRECTORA LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL/TRABAJO
CHILE
JDTPIGFR
Distribución:
- Jurídico
Partes Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspección Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
1826 024
DICTAMEN N°: 1
MATERIA:
Fija sentido y alcance de la Ley N°21.360, publicada
en el Diario Oficial de 12.07.2021, en lo relativo al
reajuste del monto del Ingreso Mínimo Mensual.
RESUMEN:
Los montos del Ingreso Mínimo Mensual y sus
efectos en materia laboral son los contenidos en el
cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
Necesidades del servicio.
FUENTES:
Ley N°21.360, artículo 1, 2 y 3.
Código Civil, artículo 7.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s 306/15 de
14.01.1999; 5401/370de 26.12.2000; 1682/18de
10.04.2012;54/1 de 06.01.2016; 3071/30 de
13.11.2020.
SANTIAGO,
1 4 JUL 2021
DE:DIRECTORA DEL TRABAJO
JEFE DE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Por razones de buen servicio se ha estimado necesario referirse al sentido y
alcance de aquellas disposiciones respecto de las cuales la Dirección de Trabajo
tiene competencia para emitir un pronunciamiento y que se encuentran contenidas
en la Ley N°21.360 publicada en el Diario Oficial el 12.07.2021.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1) Materias de competencia de la Dirección del Trabajo
Cabe precisar que el presente informe se abocará al análisis de la nueva
normativa en lo relativo al Ingreso Mínimo Mensual, en la esfera de la competencia
de la Dirección del Trabajo, esto es, en aquellos aspectos que inciden en materias
de índole laboral, excluyendo así aquellas que escapan de dicho ámbito.
Por lo tanto, el presente pronunciamiento se referirá a los artículos 1, 2 y 3
de la Ley N°21.360.
2) Nuevos Valores del Ingreso Mínimo Mensual a partir del 01.05.2021
Los artículos 1, 2 y 3 de ley en análisis establecen los valores diferenciados
del Ingreso Mínimo Mensual según la edad de los trabajadores y, además, fija el
valor de dicho estipendio para efectos no remuneracionales. Los valores son los
siguientes:
a) Trabajadores mayores de 18 años y hasta 65 años: $337.000.-
b) Trabajadores menores de 18 años y mayores de 65 años: $251.394.-
c)Para efectos no remuneracionales: $217.226.-
3) Efecto retroactivo de la ley en lo referente a los valores del Ingreso
Mínimo Mensual
Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº21.360 establecen que los valores
mencionados en el punto precedente rigen a contar del 01.05.2021, de lo que se
desprende que dichas disposiciones operan con efecto retroactivo, dado que los
nuevos valores del Ingreso Mínimo Mensual rigen desde una fecha anterior a la de
publicación de dicha ley, circunstancia que, si bien es de carácter excepcional, se
encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, si bien el artículo 9 del Código Civil dispone que la ley solamente
puede regir para el futuro, el artículo 7, inciso final, del mismo cuerpolegal se
encarga de establecer la posibilidad de que una ley tenga efecto retroactivo, en los
siguientes términos:
“Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre
su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia”.
A lo anterior cabe agregar que la doctrina reiterada y uniforme de esta
Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N°306/15 de 14.01.1999, ha
precisado que ".. .la ley resulta obligatoria y adquiere vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial, a menos que en ella se establezcan normas
diferentes sobre su publicación o acerca de la fecha o fechas en que haya de entrar
en vigencia".
Adicionalmente y tal como lo ha precisado la doctrina de este Servicio
contenida en Dictamen N°3071/30de 13.11.2020“...conforme alartículo 42del
Código del Trabajo, el sueldo o el sueldo base tiene carácter obligatorio,
constituyendo un piso remuneracional para cualquier trabajador que esté sujeto a
una jornada ordinaria de trabajo, sea esta máxima legal o la acordada por las partes
si fuere inferior, debiendo ser equivalente al valor del ingreso mínimo mensual o a
su proporción en su caso.
En base a lo expuesto la doctrina institucional, contenida, entre otros en
Dictamen N°777/14 de 16.02.2015, ha señalado que cada vez que se produzca una
alteración en el valor del ingreso mínimo mensual, el empleador estará obligado a
garantizar que el aludido sueldo base se ajuste al nuevo monto fijado por tal
concepto, lo que implica que éste deberá ser incrementado cada vez que se
produzca un aumento de dicho estipendio”.
En consecuencia, los empleadores deberán ajustar el sueldo base de los
trabajadores, debiendo considerar para ello que dicho ajuste rige desde el
01.05.2021, en virtud del efecto retroactivo dela Ley Nº21.360 en lo referente a los
valores del Ingreso Mínimo Mensual.
4) Ajuste en los valores del Ingreso Mínimo Mensual y efectos en el pago
de las cotizaciones previsionales
Teniendo presente las consideraciones expuestas y el carácter retroactivo de
los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº21.360, los empleadores deberán ajustar el valor
del ingreso mínimo mensual a los nuevos montos que establece la citada ley desde
el 01.05.2021, correspondiendo que en el mes de julio de 2021 pague por tal
concepto, los siguientes valores:
a) En el caso de los trabajadores mayores de 18 y hasta 65 años,
remunerados exclusivamente con el ingreso mínimo mensual, se les
deberá pagar la suma de $337.000 más la diferencia correspondiente a
los meses de mayo y junio del año en curso, que ascienden a la suma de
$10.500 por cada uno de estos meses. De esta forma, la remuneración
de dichos trabajadores, deberá alcanzar en el mes de julio de 2021, la
suma total de $358.000 brutos.
b) Por su parte, en el caso de los trabajadores menores de 18 años y
aquellos mayores de 65 años, remunerados exclusivamente con el
ingreso mínimo mensual, se les deberá pagar la suma de $251.394 más
la diferencia correspondiente a los meses de mayo y junio del año en
curso, que ascienden a la suma de $7.833 por cada uno de estos meses.
De esta forma, la remuneración de dichos trabajadores, deberá alcanzar
en el mes de julio de 2021, la suma total de $267.060 brutos.
Junto con lo anterior, se deberá regularizar respecto de los trabajadores
mencionados, la declaración y/o pago de las cotizaciones previsionales del mismo
período, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de
Pensiones, organismo competente para pronunciarse al respecto.
5) Efectos en el cálculo de las gratificaciones
Al respecto, la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en
Dictámenes N°5401/370de 26.12.2000yN°1682/18 de 10.04.2012, este último
ratificado en Dictamen N°54/1 de 06.01.2016, ha señalado que la obligación de
reliquidar las diferencias que se produzcan en las remuneraciones de los
trabajadores como consecuencia de los reajustes del ingreso mínimo mensual,
resulta aplicable en caso de que el empleador haya optado por pagar la gratificación
legal de los trabajadores conforme al sistema establecido en el artículo 50del
Código del Trabajo, que establece lo siguiente:
“El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento
de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de
remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el
artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la
gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos
mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán
las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme
a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones
dentro del mismo”.
Los mismos pronunciamientos ya citados establecen el procedimiento de
cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal,
producidas a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual. En este
sentido se debe mencionar que el Dictamen N°54/1 de 06.01.2016 refiere que dicho
procedimiento consiste, “...en primer término, en aplicar la variación del índice de
Precios al Consumidor en los términos establecidos en el inciso 1° del artículo 63
del Código del Trabajo, a los montos que el empleador abonó o pagó mes a mes
por concepto de gratificación y luego, sumar los totales obtenidos, cuyo resultado
representará la cantidad total reajustada (..) a continuación es necesario
determinar el monto correspondiente a los 4,75 IMM, que, como tope, establece el
artículo 50 del mismo Código, para cuyo efecto deberá tomarse como base el valor
del mismo, al mes de Diciembre de cada año. Al valor así obtenido deberá deducirse
el total de las sumas abonadas o pagadas por concepto de anticipos, debidamente
reajustadas, obteniéndose así la diferencia de gratificación que corresponde pagar
en definitiva”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que los montos del Ingreso Mínimo Mensual y sus efectos en
materia laboral son los contenidos en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DE
DIRECTORA LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL/TRABAJO
CHILE
JDTPIGFR
Distribución:
- Jurídico
Partes Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspección Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo