Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1035/53 de 1999
24 feb 1999
Contrato individual Modificaciones Reducción de horas de clases.
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
La aplicación del Decreto Supremo de Educación, Nº 220, de 1998, no implica reducción horaria del plan profesional y, por ende, no faculta al empleador para reducir la carga horaria de un profesional de la educación.
Texto completo
ORD.: Nº1.035/053
MAT.: Contrato individual Modificaciones Reducción de horas de clases.
RDIC.: La aplicación del Decreto Supremo de Educación, Nº 220, de 1998, no implica reducción horaria del plan profesional y, por ende, no faculta al empleador para reducir la carga horaria de un profesional de la educación.
ANT.: Presentación de 13.10.98, de Sr. [nombre reservado], Director Sociedad Educacional Los Domínicos S.A.
FECHA: 24/02/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : [nombre reservado]
DIRECTOR SOCIEDAD EDUCACIONAL
LOS DOMINICOS S.A.
[domicilio reservado]
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la aplicación del Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, implicaría reducción horaria del plan profesional que habilite al empleador para reducir la carga horaria de un profesional de la educación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Por incidir la materia consultada en aspectos técnico pedagógicos, cuyo conocimiento corresponde al Ministerio de Educación, esta Dirección requirió informe a esa Secretaría de Estado, acerca del sentido y alcance del referido Decreto, la cual tuvo a bien emitirlo mediante Ord. 7-8, de 07.01.99, que señala lo siguiente:
1.1 La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza en su Título I, cumpliendo el mandato constitucional, fija los Requisitos Mínimos de Egreso de la enseñanza básica y de la enseñanza media y, en su artículo 18, dispone que corresponderá al Presidente de la República establecer los Objetivos Fundamentales y los Contenidos Mínimos Obligatorios que corresponderán a cada curso de ambos niveles educativos.
Sobre la base de estos Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios, deben construirse los planes y programas de estudio para cada establecimiento educacional, para grupos de establecimientos educacionales (por ejemplo: los Colegios Alemanes de Chile) u oficiales a los cuales deben ceñirse obligatoriamente aquellos establecimientos educacionales que no tengan planes y programas propios.
1.2 El Decreto de Educación Nº 220, de 1998, practica una proposición para los establecimientos educacionales. Sobre esta base el Ministerio de Educación aprueba planes y programas oficiales y los establecimientos educacionales pueden presentar planes y programas propios que, según lo propuesto persiguen alcanzar los objetivos fundamentales y aprehender los contenidos mínimos obligatorios. Si no presentan planes y programas propios deberán aplicar los oficiales que apruebe el Ministerio.
2.-En relación con la comparación que se hacía entre el Decreto Supremo Exento Nº 130 de 1988 actualmente vigente y el Decreto Supremo de Educación Nº 220 de 1998, debemos señalar que el primero reunía un total de horas de clases profesionales o profesionalizantes de 2.200 y que el segundo contempla un total de 2.028, más 1.170 que pueden sumarse a ellas.
3.-Por tales razones, el Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, por su sola aplicación no debería causar despido de profesores sino sólo una readecuación en cuanto al momento (curso) y el tipo de Subsector o Asignatura (de aquellos establecidos en la Formación Diferenciada o en las Horas de Libre Disposición .
De acuerdo con lo informado por el Ministerio de Educación, el Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, establecería una proposición para los establecimientos técnicos profesionales, en orden a permitir la presentación de planes y programas propios, que no permiten modificar la carga horaria que el docente tiene convenida con su respectivo empleador sino que sólo habilitaría a este último para efectuar las debidas adecuaciones en cuanto a cursos o asignaturas.
Lo expuesto precedentemente, ha de entenderse, obviamente, sin perjuicio de que las partes contratantes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, convengan en reducir la jornada de trabajo, estableciendo o no el pago de una indemnización por tal reducción.
En consecuencia, cumplo con informar a Ud. que la aplicación del Decreto Supremo de Educación, Nº 220, de 1998, no implica reducción horaria del plan profesional y, por ende, no faculta al empleador para reducir la carga horaria de un profesional de la educación.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
contrato individual, modificaciones, reducción horas clases,
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
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