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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 107/8 de 1998

9 ene 1998

Cláusula tácita Beneficios.

Contrato, cláusulas y modificaciones

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Lo que resuelve

Niega lugar a la reconsideración de instrucciones Nº 97-967, de 16.10.97, cursadas a la empresa Polymer S.A. hoy Alupack S.A.

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Texto completo

ORD.: Nº 107/008

MAT.: Cláusula tácita Beneficios.

RDIC.: Niega lugar a la reconsideración de instrucciones Nº 97-967, de 16.10.97, cursadas a la empresa Polymer S.A. hoy Alupack S.A.

ANT.: 1) Ord. Nº 1920, de 21.11.97, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur.

2) Ord. Nº 5695, de 24.09.97, del Departamento Jurídico.

3) Presentación de 22.10.97, de la empresa Alupack S.A.

FUENTES: Código del Trabajo art. 9, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes 7.187-163 de 04.10.90; 3570-80, 25.05.90.

FECHA: 09/01/1998

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

GERENTE GENERAL

ALUPACK S.A.

[domicilio reservado]

SAN JOAQUIN-SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicita de esta Dirección reconsideración de las instrucciones Nº 97-967, de 16.10.97, cursadas por el fiscalizador Enrique Peralta V. mediante las cuales se ordena a esa empresa otorgar el paseo de Fiestas Patrias a todo su personal, haciendo presente que éste corresponde al personal proveniente de Polymer S.A.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo, establece:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".

De la norma preinserta se infiere que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes.

Del mismo precepto aparece que, no obstante su carácter consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que, en todo caso, el legislador la ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez.

En efecto, la falta de escrituración del contrato de trabajo trae como consecuencia, para el empleador, la aplicación de una sanción pecunaria a beneficio fiscal, y, además, produce el efecto de invertir el peso de la prueba, es decir, hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador, según lo dispone el inciso final del citado artículo 9º del Código del Trabajo.

Ahora bien, como el contrato de trabajo tiene carácter de consensual, se entienden incorporadas a él, no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo y que emanen del acuerdo de voluntad de las partes contratantes, manifestando en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.

Aún más, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas.

Ahora bien, la manifestación tácita a que se ha hecho alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo.

En la especie, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, del informe de fecha 18.11.97, del fiscalizador Sr. Enrique Peralta Vallejos, aparece que la empresa Polymar S.A., hoy Alupack S.A., ha otorgado en forma regular y permanente durante, a lo menos, cinco años, a sus trabajadores el beneficio de un paseo colectivo con actividades recreativas y alimentación en vísperas del 18 de septiembre, con cargo total de la empresa, de tal suerte que, al tenor de lo expresado en los párrafos precedentes, resulta posible afirmar que la referida forma de otorgamiento del beneficio constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos respectivos.

Ahora bien, al configurar el otorgamiento de tal beneficio una estipulación tácita, preciso ese señalar que ella no puede ser dejada sin efecto sino por consentimiento mutuo de las partes, o por causas legales, de conformidad a lo prevenido por el artículo 1.545 del Código Civil, el que al efecto prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el otorgamiento regular y permanente del beneficio del paseo en vísperas del 18 de septiembre por parte de la empresa Polymar S.A., hoy Alupack S.A., al personal del que se trata, constituye una cláusula que se encuentra tácitamente incorporada a los contratos de trabajo de aquellos, no resultando jurídicamente procedente que el empleador lo suspenda unilateralmente y, por tanto, se deniega la reconsideración de la instrucción 97-967, de 16.10.97, por encontrarse ajustada a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

cláusula tácita, beneficios,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3570/80, 25.05.1990
  • dictamen 7187/163, 04.10.1990

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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