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Dirección del TrabajoDictamen23 de junio de 2022

ORD. N°1088/21

Trabajadores nacionales embarcados; Naves marinas Nacionales;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1088/21, 23.06.2022
  • dictamen 2657/30 de 18.07.2014
  • dictamen 4930/77, 04.10.2016
  • ordinario 3737, 13.07.2018

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales K.E 5292 377) 2019 1088 21
SK (733) 2019
ORD:
ACTUACIÓN:
Deniega reconsideración a la doctrina contenida en
dictamen N°4930/77 de 04.10.2016
MATERIA:
Trabajadores nacionales embarcados en naves de la
marina nacional.
RESUMEN:
Se deniega lugar a la reconsideración del Dictamen
N°4930/77 de 04.10.2016., de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.03.2022, 17.03.2022 y
04.02.2022, 28.01.2022 y 04.10.2021, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales;
2) Pase N°223 de 12.03.2020 de Asesor Directora del
Trabajo;
3) Revisión de 20.11.2019 de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal;
4) Presentación de 08.02.2019 de Empresa Huilo
Huilo Desarrollo Turístico SpA.
FUENTES:
Artículo 38 incisos penúltimo y final del Código del
Trabajo;
CONCORDANCIAS:
Ordinario N°3737, de 13.07.2018; Dictamen N°2657/30
de 18.07.2014.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 23 JUN 2022
A : SR.
EMPRESA HUILO HUILO DESARROLLO TURÍSTICO SpA.

En representación de la Empresa Huilo Huilo Desarrollo Turístico SpA.,
solicita la reconsideración de la doctrina sustentada por esta Dirección en Dictamen
N°4930/77 de 04.10.2016 conforme a la cual “La jornada de trabajo de la gente de
mar que desarrolla faenas en naves mayores, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios que realizan, y por lo dispuesto por el
legislador, no puede consistir en una jornada excepcional de las dispuestas en el
artículo 38 inciso penúltimo y final del Código del Trabajo."
Sostiene que solicitó a este Servicio la Autorización para acceder a un
sistema excepcional de distribución de la jornada y descansos respecto del personal
que presta servicios en calidad de tripulantes de las naves, tripulante general de
cubierta y tripulante de máquinas, que labora en la faena denominada “Barcaza Hua
Hum y Puerto Fuy", el cual garantizaba a los involucrados un descanso
compensatorio superior a aquel que accederían por aplicación del artículo 11 del
Código del Trabajo, petición que fue rechazada por este Servicio mediante
Resolución N°004 de 12.01.2018, suscrita por la Directora Regional del Trabajo de
Los Ríos.
Al respecto manifiesta que la conclusión a que se arriba en el mencionado
dictamen, en cuanto a que la normativa que rige el contrato de los trabajadores
embarcados es especifica y única, no resulta valida si se tiene presente lo dispuesto
en el artículo 77 del Código del Trabajo, que regula los contratos especiales de
trabajo que reconoce nuestra legislación, entre los cuales se incluye el de los
trabajadores embarcados o gente de mar.
Conforme a dicho precepto, el requirente argumenta que “Si bien es cierto
que la regulación que establece para cada contrato resulta aplicable a las actividades
propias de cada una de ellos, no lo es menos que ello no es excluyente, ya que todos
los contratos individuales regulados como especiales tienen una norma que los rige,
el artículo 77 del Código del Trabajo ya transcrito, norma que señala en forma
expresa que tales regulaciones se aplican en forma preferente, es decir, no se
excluye la aplicación de las normas generales del código del Trabajo."
Atendidas las consideraciones anteriores, solicita la reconsideración de la
doctrina contenida en el Dictamen N°4930/77 de 04.10.2016, estableciendo que no
existe impedimento legal alguno para que se autorice un sistema excepcional de
distribución de la jornada de trabajo y de los descansos respecto del personal de que
se trata.
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
Los argumentos y consideraciones hechos valer en su presentación fueron
debidamente ponderados y analizados al emitir el pronunciamiento impugnado, por
lo que, para este Servicio, no constituyen nuevos antecedentes que permitan
modificar el criterio sustentado en el Dictamen N°4930/77 de 04.10.2016.
Así, como ya se advirtiera, el pronunciamiento recurrido señala lo siguiente:

“Analizado el proceso evolutivo de la jornada de trabajo de la gente de mar,
en la codificación laboral chilena, se desprende y concluye que la voluntad del
legislador fue siempre otorgar al trabajador embarcado un estatuto personal, que
tomara en cuenta las características únicas en que se desarrollan este tipo de
faenas, otorgándoles una jornada especial distinta a cualquier otro trabajador
(jornada de 56 horas semanales, una manera diferente de pactar horas
extraordinarias y compensación de días domingos y festivos trabajados, entre
otras), cabe agregar que siempre la legislación laboral de estos trabajadores ha
dispuesto la existencia de un reglamento que regule de manera particular a este
trabajo.
En conclusión, el legislador dio una reglamentación específica y única a la
jornada del trabajador embarcado en naves mayores, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios que realizan, por lo que una resolución
administrativa, que emane de este Servicio, no puede modificar lo dispuesto en la
ley, así, a la jornada de la gente de mar no podría, bajo ningún argumento jurídico,
aplicársele una jornada excepcional como la dispuesta en el artículo 38 incisos
penúltimo y final del Código del Trabajo."
En consecuencia, atendido lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que se
niega lugar a la reconsideración del Dictamen N°4930/77 de 04.10.2016., de este
Servicio.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL TR
DIRECTOR
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
23 JUN 2022
OFICINA DE PARTES
NPS/LBP/GMS
Distribución:
Jurídico Partes
Control Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central Subdirectora
XVI Regiones Inspecciones Provinciales y Comunales
Ministro del Trabajo y Previsión Social Subsecretario del Trabajo

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