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ORD. N°1154/35
Feriado anual; Descanso Compensatorio; Trabajadores Embarcados; Naves Marina Nacional;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 103 ver otros del art. 103
- codigo del trabajo, articulo 111 ver otros del art. 111
- decreto supremo 11, Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2019
- ley N°21.376
Dictámenes concordantes
- dictamen 1154/35, 22.08.2023
- dictamen 456/17, 30.03.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico Goblemo de Chile
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E.212220 (1356) 2022 E.173780 (1144) 2022
E.257655 (1663) 2022 E.277152 (90) 2023
E.41060 (738) 2023 S/K (1434) 2023
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Nueva doctrina
MATERIA:
Feriado anual; Descansos compensatorios;
Trabajadores nacionales embarcados en naves de la
marina nacional.
RESUMEN:
1) El Convenio Sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006,
es aplicable a toda la gente de mar que naveguen en
buques de propiedad pública o privada y que realicen
regularmente actividades comerciales, por su parte,
no resulta aplicable a las naves de pesca, a las
embarcaciones tradicionales, a los buques de guerra,
a los artefactos navales y a las embarcaciones que
naveguen exclusivamente en aguas interiores o en
aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de
aguas abrigadas o de zonas en las que rijan
reglamentaciones portuarias;
2) El factor de 2,5 de días corridos por mes de
empleo, dispuesto por el artículo 111 del Código del
Trabajo, es la base sobre la cual se calcula el feriado
anual de los trabajadores afectos al Convenio sobre
Trabajo Marítimo o MLC 2006. Este factor se calcula
sobre mes de empleo, lo que implica que comprende
tanto el periodo embarcado como el periodo de
descanso compensatorio posterior (en tierra), los que
deben ser considerados de conjunto para determinar
la cantidad de días corridos que se imputarán al
feriado anual del trabajador;
3) En relación al feriado progresivo, habida cuenta
que respecto de los trabajadores afectos al Convenio
sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006 disponen de una
base de cálculo de su feriado anual considerando el
factor de 2,5 días corridos por mes de empleo,
debiese ser calculado teniendo presente que su
feriado anual responderá a este factor, de cuyo
resultado deberá adicionarse los días de feriado
progresivo que correspondan, según las
reglas generales o según instrumento colectivo u otra
norma, si hubiese.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.08.2023 Jefa Departamento
Jurídico;
2) Instrucciones de 07.06.2023 y 21.04.2023, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
3) Presentación de 21.02.2023 de Presidente Sindicato
de Trabajadores Wellboat CPT;
4) Presentación de 12.12.2022 de Sindicato Naviera
Orca;
5) Presentación de 18.11.2022 de Sindicato de
empresa Administradora de Naves Naviera
Humboldt Ltda;
6) Pase N°166, de 30.10.2022 de Jefe (S)
Departamento de Inspección;
7) Fiscalización N°1388/2022/28, de 11.11.2022;
8) Pase N°176 de 11.10.2022, de Jefa (S)
Departamento Jurídico;
9) Ordinario N°501-1141/2022 de 27.09.2022 de IPT
de Valparaíso;
10) Presentación de 26.09.2022 de Sindicato Inter
empresa de Oficiales de la Marina Mercante
(SI.MAR);
11) Presentación de 11.08.2022 de
FUENTES:
Convenio Sobre Trabajo Marítimo Artículo II,
Numerales 2. y 4.; Ley N°21.376, artículo único
numeral 2; artículo 103 del Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N°456/17 de 30.03.2023
SANTIAGO,
22 AG0 2023
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A :
SINDICATO NAVIERA ORCA
sindicatonoc@gmail.com
Mediante presentación de los antecedentes 2), 3), 4), 9) y 10), se ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico para determinar el sentido y
alcance de la norma contenida en el artículo 103, letra b) del Código del Trabajo,
que fue modificada por el artículo único numeral 2., de la Ley N°21.376 que "Adecúa
el Código del Trabajo al Convenio Sobre el Trabajo Marítimo de la Organización
Internacional del Trabajo".
Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente:
1) Ámbito de aplicación:
El Convenio Sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006, promulgado por el
Decreto Supremo N°11, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el
Diario Oficial el 22.02.2019, en su Artículo II, Numeral 1. Letra i), dispone:
"El término buque designa a toda embarcación distinta de las que navegan
exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las
inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones
portuarias"
Por su parte, el Artículo II, Numerales 2. y 4., establecen respectivamente
lo siguiente:
"2. Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente Convenio
se aplica a toda la gente de mar.
4. Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente Convenio se
aplica a todos los buques, de propiedad pública o privada, que se dediquen
habitualmente a actividades comerciales, con excepción de los buques dedicados
a la pesca u otras actividades similares y de las embarcaciones de construcción
tradicional, como los dhows y los juncos. El presente Convenio no se aplica a los
buques de guerra y las unidades navales auxiliares."
De lo dispuesto en párrafos anteriores se colige que el Convenio Sobre
Trabajo Marítimo o MLC 2006, es aplicable a toda la gente de mar que navegue en
buques de propiedad pública o privada y que realicen regularmente actividades
comerciales. No le es aplicable dicho Convenio, a las naves de pesca, a las
embarcaciones tradicionales, a los buques de guerra, a los artefactos navales y a
las embarcaciones que naveguen exclusivamente en aguas interiores o en aguas
situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las
que rijan reglamentaciones portuarias.
2) Del feriado de la gente de mar o personal embarcado:
La Ley N°21.376 que "Adecúa el Código del Trabajo al Convenio Sobre el
Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo", en su artículo único
numeral 2 dispuso lo siguiente, en lo que concierne a la consulta realizada:
"Reemplázase el artículo 103 por el siguiente:
Artículo 103.- El contrato de embarco deberá contener las cláusulas
señaladas en el artículo 10 y, adicionalmente las siguientes:
b) Número de días de feriado anual al que tiene derecho la gente de mar
conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes y, en el caso de que se les
deba aplicar el Convenio Marítimo, MLC, 2006, se deberá garantizar un número de
días en base de un mínimo de 2,5 días corridos por mes de empleo."
Del artículo transcrito se colige que en lo relativo al otorgamiento del feriado
de que hará uso la gente de mar, la ley distinguió dos situaciones:
a) El personal embarcado que navegue en naves que no les sea aplicable
el Convenio de Trabajo Marítimo (MLC 2006), harán uso de un feriado anual de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo; y
b) A la gente de mar que naveguen en naves o buques regulados por el
MLC 2006, tendrán un mínimo de 2,5 días de feriado anual por mes trabajado.
De esta manera los trabajadores embarcados que realicen sus faenas en
naves especiales, en naves de pesca, en embarcaciones tradicionales, en buques
de guerra, en artefactos navales y en embarcaciones que naveguen exclusivamente
en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas
abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias, tendrán un
feriado anual de 15 días hábiles1, y se les aplicará la regla general sobre feriados
anuales dispuesta en los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo.
En cuanto a la gente de mar que naveguen en buques regulados por el
Convenio de Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo, estos
tendrán derecho a un feriado anual de a lo menos 2,5 días por mes trabajado.
3) Del descanso compensatorio del personal embarcado en la
legislación chilena.
Respecto a esta materia es necesario tener en cuenta lo siguiente:
1 Código del Trabajo, Artículo 67 inciso 3° "Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado
anual de veinte días hábiles";
El artículo 111 inciso 2º del Código del Trabajo dispone:
"El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día
de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días
domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el
período respectivo. Cuando se hubiera acumulado más de un día de descanso en
una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 38."
De la norma legal precedentemente transcrita se desprende que por
expresa disposición del legislador, el empleador debe otorgar al término del período
de embarque los días de descanso compensatorio correspondientes al trabajo
realizado en los días domingo y festivos que incidieron en el respectivo período de
navegación.
Se trata de una obligación que se ha generado por cada domingo o festivo
trabajado, habiéndose incorporado el derecho correlativo al patrimonio de los
dependientes en el momento de haberse prestado servicios en tales días siendo
exigible su compensación al término del referido período.
Cabe recordar que, respecto al descanso compensatorio, esta Dirección ha
resuelto, entre otros, en dictamen Nº5086/154, de 23.07.91, que el descanso que
debe concederse en compensación por las actividades desarrolladas en domingo o
festivo debe otorgarse en forma íntegra, toda vez que la legislación no contempla la
posibilidad de fraccionarlo, no procediendo, por consiguiente, que sea dividido en
forma alguna, máxime si consideramos que su fraccionamiento impuesto o
acordado implica una renuncia por parte de los trabajadores a su derecho a disfrutar
del descanso semanal en la forma concedida por la ley, renuncia que se encuentra
prohibida al tenor del inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo.
De lo dispuesto en el cuerpo del presente oficio es posible distinguir que,
nuestro legislador diferencia expresamente el descanso compensatorio del feriado
anual. Respecto del primer caso, este se otorga a consecuencia de que en los
periodos de embarque la gente de mar se encuentra a disposición del empleador
los siete días de la semana, incluyendo los domingos y festivos mientras este
personal se encuentre a bordo, y en el caso del feriado anual este tiene
por objeto que los trabajadores recuperen las energías gastadas durante el año de
trabajo y, además, que puedan disfrutar de tiempo libre junto a su familia y cercanos.
Estos descansos son un derecho mínimo e irrenunciable, por lo que el
trabajador no puede disponer de su feriado anual ni de los descansos
compensatorios, ni el empleador compensarlo en dinero.
Por lo que en caso alguno puede entenderse como parte del feriado anual
los días que le corresponden a la gente de mar por descanso compensatorio por
haber realizado labores los domingos y festivos mientras se encontraba embarcado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
1) El Convenio Sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006, es aplicable a toda
la gente de mar que naveguen en buques de propiedad pública o privada y que
realicen regularmente actividades comerciales, por su parte, no resulta aplicable a
las naves de pesca, a las embarcaciones tradicionales, a los buques de guerra, a
los artefactos navales y a las embarcaciones que naveguen exclusivamente en
aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas
abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias;
2) El factor de 2,5 de días corridos por mes de empleo, dispuesto por el
artículo 111 del Código del Trabajo, es la base sobre la cual se calcula el feriado
anual de los trabajadores afectos al Convenio sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006.
Este factor se calcula sobre mes de empleo, lo que implica que comprende tanto el
periodo embarcado como el periodo de descanso compensatorio posterior (en
tierra), los que deben ser considerados de conjunto para determinar la cantidad de
días corridos que se imputarán al feriado anual del trabajador;
3) En relación al feriado progresivo, habida cuenta que respecto de los
trabajadores afectos al Convenio sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006 disponen de
una base de cálculo de su feriado anual considerando el factor de 2,5 días corridos
por mes de empleo, debiese ser calculado teniendo presente que su feriado anual
responderá a este factor, de cuyo resultado deberá adicionarse los días de feriado
progresivo que correspondan, según las reglas generales o según instrumento
colectivo u otra norma, si hubiese.
Saluda a Ud.
DEL DIRECCIÓN DEL TRABAIO
DIRECTOR 2 2 AGO 2023
台 命
CHILE PABLO ZENTENO MUÑOZ OFICINA DE PARTES
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/GMS
Distribución: Jurídico
Partes Control
Boletín Oficial Departamentos y Oficinas del Nivel Central
- XVI Regiones Subdirectora
- Ministra del Trabajo y Previsión Social - Inspecciones Provinciales y Comunales
- Subsecretario del Trabajo
Departamento Jurídico Goblemo de Chile
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E.212220 (1356) 2022 E.173780 (1144) 2022
E.257655 (1663) 2022 E.277152 (90) 2023
E.41060 (738) 2023 S/K (1434) 2023
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Nueva doctrina
MATERIA:
Feriado anual; Descansos compensatorios;
Trabajadores nacionales embarcados en naves de la
marina nacional.
RESUMEN:
1) El Convenio Sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006,
es aplicable a toda la gente de mar que naveguen en
buques de propiedad pública o privada y que realicen
regularmente actividades comerciales, por su parte,
no resulta aplicable a las naves de pesca, a las
embarcaciones tradicionales, a los buques de guerra,
a los artefactos navales y a las embarcaciones que
naveguen exclusivamente en aguas interiores o en
aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de
aguas abrigadas o de zonas en las que rijan
reglamentaciones portuarias;
2) El factor de 2,5 de días corridos por mes de
empleo, dispuesto por el artículo 111 del Código del
Trabajo, es la base sobre la cual se calcula el feriado
anual de los trabajadores afectos al Convenio sobre
Trabajo Marítimo o MLC 2006. Este factor se calcula
sobre mes de empleo, lo que implica que comprende
tanto el periodo embarcado como el periodo de
descanso compensatorio posterior (en tierra), los que
deben ser considerados de conjunto para determinar
la cantidad de días corridos que se imputarán al
feriado anual del trabajador;
3) En relación al feriado progresivo, habida cuenta
que respecto de los trabajadores afectos al Convenio
sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006 disponen de una
base de cálculo de su feriado anual considerando el
factor de 2,5 días corridos por mes de empleo,
debiese ser calculado teniendo presente que su
feriado anual responderá a este factor, de cuyo
resultado deberá adicionarse los días de feriado
progresivo que correspondan, según las
reglas generales o según instrumento colectivo u otra
norma, si hubiese.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.08.2023 Jefa Departamento
Jurídico;
2) Instrucciones de 07.06.2023 y 21.04.2023, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
3) Presentación de 21.02.2023 de Presidente Sindicato
de Trabajadores Wellboat CPT;
4) Presentación de 12.12.2022 de Sindicato Naviera
Orca;
5) Presentación de 18.11.2022 de Sindicato de
empresa Administradora de Naves Naviera
Humboldt Ltda;
6) Pase N°166, de 30.10.2022 de Jefe (S)
Departamento de Inspección;
7) Fiscalización N°1388/2022/28, de 11.11.2022;
8) Pase N°176 de 11.10.2022, de Jefa (S)
Departamento Jurídico;
9) Ordinario N°501-1141/2022 de 27.09.2022 de IPT
de Valparaíso;
10) Presentación de 26.09.2022 de Sindicato Inter
empresa de Oficiales de la Marina Mercante
(SI.MAR);
11) Presentación de 11.08.2022 de
FUENTES:
Convenio Sobre Trabajo Marítimo Artículo II,
Numerales 2. y 4.; Ley N°21.376, artículo único
numeral 2; artículo 103 del Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N°456/17 de 30.03.2023
SANTIAGO,
22 AG0 2023
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A :
SINDICATO NAVIERA ORCA
sindicatonoc@gmail.com
Mediante presentación de los antecedentes 2), 3), 4), 9) y 10), se ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico para determinar el sentido y
alcance de la norma contenida en el artículo 103, letra b) del Código del Trabajo,
que fue modificada por el artículo único numeral 2., de la Ley N°21.376 que "Adecúa
el Código del Trabajo al Convenio Sobre el Trabajo Marítimo de la Organización
Internacional del Trabajo".
Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente:
1) Ámbito de aplicación:
El Convenio Sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006, promulgado por el
Decreto Supremo N°11, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el
Diario Oficial el 22.02.2019, en su Artículo II, Numeral 1. Letra i), dispone:
"El término buque designa a toda embarcación distinta de las que navegan
exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las
inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones
portuarias"
Por su parte, el Artículo II, Numerales 2. y 4., establecen respectivamente
lo siguiente:
"2. Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente Convenio
se aplica a toda la gente de mar.
4. Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente Convenio se
aplica a todos los buques, de propiedad pública o privada, que se dediquen
habitualmente a actividades comerciales, con excepción de los buques dedicados
a la pesca u otras actividades similares y de las embarcaciones de construcción
tradicional, como los dhows y los juncos. El presente Convenio no se aplica a los
buques de guerra y las unidades navales auxiliares."
De lo dispuesto en párrafos anteriores se colige que el Convenio Sobre
Trabajo Marítimo o MLC 2006, es aplicable a toda la gente de mar que navegue en
buques de propiedad pública o privada y que realicen regularmente actividades
comerciales. No le es aplicable dicho Convenio, a las naves de pesca, a las
embarcaciones tradicionales, a los buques de guerra, a los artefactos navales y a
las embarcaciones que naveguen exclusivamente en aguas interiores o en aguas
situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las
que rijan reglamentaciones portuarias.
2) Del feriado de la gente de mar o personal embarcado:
La Ley N°21.376 que "Adecúa el Código del Trabajo al Convenio Sobre el
Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo", en su artículo único
numeral 2 dispuso lo siguiente, en lo que concierne a la consulta realizada:
"Reemplázase el artículo 103 por el siguiente:
Artículo 103.- El contrato de embarco deberá contener las cláusulas
señaladas en el artículo 10 y, adicionalmente las siguientes:
b) Número de días de feriado anual al que tiene derecho la gente de mar
conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes y, en el caso de que se les
deba aplicar el Convenio Marítimo, MLC, 2006, se deberá garantizar un número de
días en base de un mínimo de 2,5 días corridos por mes de empleo."
Del artículo transcrito se colige que en lo relativo al otorgamiento del feriado
de que hará uso la gente de mar, la ley distinguió dos situaciones:
a) El personal embarcado que navegue en naves que no les sea aplicable
el Convenio de Trabajo Marítimo (MLC 2006), harán uso de un feriado anual de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo; y
b) A la gente de mar que naveguen en naves o buques regulados por el
MLC 2006, tendrán un mínimo de 2,5 días de feriado anual por mes trabajado.
De esta manera los trabajadores embarcados que realicen sus faenas en
naves especiales, en naves de pesca, en embarcaciones tradicionales, en buques
de guerra, en artefactos navales y en embarcaciones que naveguen exclusivamente
en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas
abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias, tendrán un
feriado anual de 15 días hábiles1, y se les aplicará la regla general sobre feriados
anuales dispuesta en los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo.
En cuanto a la gente de mar que naveguen en buques regulados por el
Convenio de Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo, estos
tendrán derecho a un feriado anual de a lo menos 2,5 días por mes trabajado.
3) Del descanso compensatorio del personal embarcado en la
legislación chilena.
Respecto a esta materia es necesario tener en cuenta lo siguiente:
1 Código del Trabajo, Artículo 67 inciso 3° "Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado
anual de veinte días hábiles";
El artículo 111 inciso 2º del Código del Trabajo dispone:
"El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día
de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días
domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el
período respectivo. Cuando se hubiera acumulado más de un día de descanso en
una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 38."
De la norma legal precedentemente transcrita se desprende que por
expresa disposición del legislador, el empleador debe otorgar al término del período
de embarque los días de descanso compensatorio correspondientes al trabajo
realizado en los días domingo y festivos que incidieron en el respectivo período de
navegación.
Se trata de una obligación que se ha generado por cada domingo o festivo
trabajado, habiéndose incorporado el derecho correlativo al patrimonio de los
dependientes en el momento de haberse prestado servicios en tales días siendo
exigible su compensación al término del referido período.
Cabe recordar que, respecto al descanso compensatorio, esta Dirección ha
resuelto, entre otros, en dictamen Nº5086/154, de 23.07.91, que el descanso que
debe concederse en compensación por las actividades desarrolladas en domingo o
festivo debe otorgarse en forma íntegra, toda vez que la legislación no contempla la
posibilidad de fraccionarlo, no procediendo, por consiguiente, que sea dividido en
forma alguna, máxime si consideramos que su fraccionamiento impuesto o
acordado implica una renuncia por parte de los trabajadores a su derecho a disfrutar
del descanso semanal en la forma concedida por la ley, renuncia que se encuentra
prohibida al tenor del inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo.
De lo dispuesto en el cuerpo del presente oficio es posible distinguir que,
nuestro legislador diferencia expresamente el descanso compensatorio del feriado
anual. Respecto del primer caso, este se otorga a consecuencia de que en los
periodos de embarque la gente de mar se encuentra a disposición del empleador
los siete días de la semana, incluyendo los domingos y festivos mientras este
personal se encuentre a bordo, y en el caso del feriado anual este tiene
por objeto que los trabajadores recuperen las energías gastadas durante el año de
trabajo y, además, que puedan disfrutar de tiempo libre junto a su familia y cercanos.
Estos descansos son un derecho mínimo e irrenunciable, por lo que el
trabajador no puede disponer de su feriado anual ni de los descansos
compensatorios, ni el empleador compensarlo en dinero.
Por lo que en caso alguno puede entenderse como parte del feriado anual
los días que le corresponden a la gente de mar por descanso compensatorio por
haber realizado labores los domingos y festivos mientras se encontraba embarcado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
1) El Convenio Sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006, es aplicable a toda
la gente de mar que naveguen en buques de propiedad pública o privada y que
realicen regularmente actividades comerciales, por su parte, no resulta aplicable a
las naves de pesca, a las embarcaciones tradicionales, a los buques de guerra, a
los artefactos navales y a las embarcaciones que naveguen exclusivamente en
aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas
abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias;
2) El factor de 2,5 de días corridos por mes de empleo, dispuesto por el
artículo 111 del Código del Trabajo, es la base sobre la cual se calcula el feriado
anual de los trabajadores afectos al Convenio sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006.
Este factor se calcula sobre mes de empleo, lo que implica que comprende tanto el
periodo embarcado como el periodo de descanso compensatorio posterior (en
tierra), los que deben ser considerados de conjunto para determinar la cantidad de
días corridos que se imputarán al feriado anual del trabajador;
3) En relación al feriado progresivo, habida cuenta que respecto de los
trabajadores afectos al Convenio sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006 disponen de
una base de cálculo de su feriado anual considerando el factor de 2,5 días corridos
por mes de empleo, debiese ser calculado teniendo presente que su feriado anual
responderá a este factor, de cuyo resultado deberá adicionarse los días de feriado
progresivo que correspondan, según las reglas generales o según instrumento
colectivo u otra norma, si hubiese.
Saluda a Ud.
DEL DIRECCIÓN DEL TRABAIO
DIRECTOR 2 2 AGO 2023
台 命
CHILE PABLO ZENTENO MUÑOZ OFICINA DE PARTES
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/GMS
Distribución: Jurídico
Partes Control
Boletín Oficial Departamentos y Oficinas del Nivel Central
- XVI Regiones Subdirectora
- Ministra del Trabajo y Previsión Social - Inspecciones Provinciales y Comunales
- Subsecretario del Trabajo