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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1176/60 de 1999

3 mar 1999

Organizaciones sindicales Directores modificación Contrato individual Procedencia.

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

La Empresa González y Compañía Limitada, Buses Tas Choapa, no se encuentra obligada a mantener la ruta de viaje que cubría en octubre de 1998 el chofer y ex dirigente sindical señor Luis Silva Trincado. Reconsidera instrucciones impartidas el 18.11.98, por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

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Texto completo

ORD.: Nº1.176/060

MAT.: Organizaciones sindicales Directores modificación Contrato individual Procedencia.

RDIC.: La Empresa González y Compañía Limitada, Buses Tas Choapa, no se encuentra obligada a mantener la ruta de viaje que cubría en octubre de 1998 el chofer y ex dirigente sindical señor Luis Silva Trincado. Reconsidera instrucciones impartidas el 18.11.98, por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

ANT.: Solicitud de 10.12.98, de Empresa González y Compañía Limitada, Buses Tas Choapa.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 10, inciso final y 243, incisos 1º y 2º.

FECHA: 03/03/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente se solicita la reconsideración de las instrucciones impartidas el 18 de noviembre de 1998 por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, señorita Antonieta Madariaga Aránguiz en cuanto por medio de ellas se ordena a la Empresa González y Compañía Limitada, Buses Tas Choapa, mantener respecto del chofer y ex dirigente sindical, señor Luis Silva Trincado la frecuencia de viajes en la ruta Santiago Puerto Montt, en los mismos términos que ha ocurrido en el año 1998, octubre .

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 243 del Código del Trabajo, en sus dos primeros incisos, dispone:

Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugar por aplicación de las letras c) y e) del artículo 295, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre que, en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los directores sindicales.

Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código .

Del precepto legal preinserto se infiere que el legislador ha prohibido al empleador, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de un director sindical las facultades que le otorga el artículo 12 del mismo cuerpo legal, para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, impedimento que se extiende desde la fecha en que éste hubiere sido elegido y hasta seis meses que hubiere cesado en el cargo.

Ahora bien, en la especie, don Luis Silva Trincado, chofer de la empresa González y Compañía Limitada, Buses Tas Choapa y dirigente de la organización sindical constituida en ésta al 18 de noviembre de 1998, fecha en que se impartieron las instrucciones impugnadas y a lo menos con seis meses de anterioridad a dicha data, ha denunciado a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago a su empleador, por cuanto éste habría infringido la norma legal antes transcrita y comentada al alterar la ruta de viaje Santiago Puerto Montt, que cubría preferentemente con anterioridad, por Santiago Copiapó, cambio que le habría producido, además, menoscabo económico.

Al respecto, cabe hacer presente que, en opinión de este Servicio y en conformidad a lo prevenido en el inciso final del artículo 10 del Código del Trabajo, es posible sostener que en la situación en consulta no existe cambio del lugar de trabajo, toda vez que por la naturaleza de los servicios se requiere el desplazamiento del trabajador.

En efecto, el citado inciso final del artículo 10 previene:

Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicará especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes .

En estas circunstancias resulta forzoso convenir que el empleador, al cambiar la ruta de viaje del denunciante, no ha ejercido las facultades que le otorga el artículo 12 del Código del Trabajo sino simplemente sus atribuciones para administrar la empresa, las que, en conformidad al inciso

final del artículo 10 del mismo cuerpo legal, precedentemente transcrito, le han permitido dicha alteración, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente en la especie, la aplicación del inciso 2º del artículo 243 del citado Código.

Lo expresado se confirma si se tiene presente que en la especie, la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre don Luis Silva Trincado y su empleador señala que el mencionado trabajador se obliga a ejecutar la labor de conductor de buses, camiones y camionetas , sin que aparezca en dicho instrumento ninguna ruta de viaje asignada.

La fiscalizadora señorita Antonieta Madariaga Aránguiz, por su parte, ha podido establecer mediante documentación presentada por el empleador y liquidaciones de remuneraciones, que si bien el Sr. [nombre reservado] ha efectuado preferentemente viajes entre las ciudades de Santiago y Puerto Montt, también ha cubierto la ruta Santiago-Copiapó y, ocasionalmente, a otros lugares del país.

Por lo tanto, los hechos expuestos precedentemente permiten afirmar, en conformidad a lo prevenido en el inciso final del artículo 10 del Código del Trabajo, anteriormente transcrito, que el lugar de trabajo del denunciante es toda la zona geográfica que comprende la actividad de la empresa y no solamente la ruta que une las ciudades de Santiago y Puerto Montt.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la Empresa González y Compañía Limitada, Buses Tas Choapa, no se encuentra obligada a mantener la ruta de viaje que cubría en octubre de 1998, el chofer y ex dirigente sindical que presta servicios para dicha empresa, señor Luis Silva Trincado.

Se reconsideran las instrucciones impartidas el 18 de noviembre de 1998 por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, señorita Antonieta Madariaga Aránguiz ordenando a la Empresa nombrada restituir al trabajador individualizado, la aludida ruta.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

organizaciones sindicales, directores, modificación, contrato individual, procedencia,

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