← Buscar en los dictámenes
ORD. N°119/5
Estatuto de Salud; Concurso; Integración Comisión; Asignación de responsabilidad directiva;
Normas citadas
- Ley N°18.883, articulo 19
- decreto 1228, articulo 21
- decreto 1889, articulo 4
- ley 19.378, articulo 27
- ley 19.378, articulo 35
- ley 19.378, articulo 4
Dictámenes concordantes
- dictamen 119/5, 19.01.2023
- dictamen 37/4 de 03.01.2008
- dictamen 3994/56 de 08.10.2009
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E76128(853)2021
119 05
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija y aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Concurso. Integración Comisión.
Asignación de responsabilidad directiva.
RESUMEN:
Corresponde a los Tribunales de Justicia
pronunciarse sobre la validez de un concurso
público de antecedentes, convocado en el marco
de la Ley N°19.378, cuando ya ha operado el
nombramiento de la funcionaria que ganó el mismo,
sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
La comisión encargada del concurso para el cargo
de directora de salud comunal debe estar integrada
de la forma señalada en el presente oficio.
No resulta procedente el pago de la asignación de
responsabilidad directiva contemplada en el
artículo 27 de la Ley N°19.378 a la Directora de
Salud Comunal de la Corporación Municipal que
indica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.12.2022 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 15.11.2022.
3) Ordinario N°488 de 07.06.2021 de la Inspección
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
4) Presentación 03.06.2021 Asociaciones de
Funcionarios de la Salud Municipalizada de la
comuna de Colina.
FUENTES:
Artículos 4°,27, 35 Ley N°19.378; Artículo 4°
Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud;
Artículo 21 Decreto N°1228, del Ministerio del
Interior. Artículo 19 Ley N°18.883
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°37/4 de 03.01.2008 y N°3994/56 de
08.10.2009.
SANTIAGO, 19 ENE 2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SRES. ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE SALUD
MUNICIPALIZADA DE LA COMUNA DE COLINA
eroa@corporacioncolina.cl
PEDRO AGUIRRE CERDA N°7
COLINA
Mediante presentación del antecedente 4), Uds. han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a si se ajustó a derecho el procedimiento
empleado en el concurso público llevado a efecto entre agosto y diciembre de 2020,
en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, para el cargo de
Directora Comunal de Salud, respecto de la forma de integración en dicho
procedimiento de la respectiva Comisión de Concursos y si resulta procedente que
la Directora Comunal de Salud reciba la asignación de responsabilidad directiva
contemplada en la Ley N°19.378.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En cuanto a su primera inquietud, referida a la legalidad del concurso público
por el que se consulta, cabe indicar que esta Dirección reiteradamente ha señalado,
entre otros, mediante Dictamen N°37/4, de 03.01.2008, que corresponde a los
Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un concurso público de
antecedentes, convocado en el marco de la Ley N°19.378, cuando se agotaron las
instancias administrativas para enmendar o corregir las eventuales irregularidades
que no fueron denunciadas durante la convocatoria, el desarrollo, la resolución o
apelación del concurso, y habiendo operado el nombramiento de el o los
funcionarios que ganaron el concurso.
Cabe señalar que el artículo 16 del Decreto N°1889, de 1995, del Ministerio
de Salud, establece:
"El nombramiento del funcionario regirá desde la fecha indicada en el
respectivo decreto alcaldicio. Si el interesado, debidamente notificado,
personalmente o por carta certificada, de la oportunidad en que debe asumir sus
funciones, no lo hiciera dentro del tercer día, contado desde la fecha de la
notificación, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley".
De lo antes transcrito junto con lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 25
de este mismo cuerpo legal y los artículos 34, 35 y 36 de la Ley N°19.378 se
desprende que todo concurso se inicia con la convocatoria a dicho proceso y se
finaliza con el nombramiento del postulante ganador, oportunidad en que se agota
el certamen en todos sus efectos jurídicos.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 34 de la Ley
N°19.378 y 16 del Decreto N°1.889, una vez agotadas las etapas del procedimiento
concursal procede el nombramiento del funcionario desde la fecha del decreto
alcaldicio. Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictamen
N°37/4, de 03.01.2008. Por consiguiente, en el evento que se haya procedido al
nombramiento del ganador del respectivo concurso para llenar el cargo objeto del
procedimiento, ello significa que dicho certamen ya culminó.
En la especie corresponde dar aplicación a la referida doctrina toda vez que
aparece de lo señalado en su presentación que ya fue nombrada en el cargo de
directora comunal de salud
Respecto de su inquietud referida a si el procedimiento legal para proveer
dicho cargo debe ajustarse al Código del Trabajo o a la Ley N°19.378 cabe señalar
que, desde la aplicación de la Ley N°20.250, todo funcionario que realice funciones
de atención primaria de salud municipal debe estar regido por la Ley N°19.378 y no
por el Código del Trabajo.
Sobre este particular, el artículo 2º de la Ley N°19.378, dispone:
"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
stablecimientos municipales de atención primaria de salud: los
consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase
de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las
instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios
celebrados con ellas.
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que
tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención
primaria de salud municipal, sean éstaslas municipalidades o instituciones privadas
sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los
establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza
de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de1980."
En los mismos términos se regula la materia en el artículo 2º del Decreto
N°1.889, del Ministerio de Salud, de 1995.
Por su parte, el artículo 3º de este último cuerpo normativo, dispone:
"Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el personal
que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de
salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una
entidad administradora de salud municipal de las que se refiere la letra b) del artículo
anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de salud.
considera acciones directamente relacionadas con la atención primaria
de slud tanto las de carácter asistencial, sea que ellas se ejecuten en la propia
entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no
siendo asistenciales, permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las
primeras."
Del análisis de los preceptos citados se colige, en lo pertinente, que la Ley
N°19.378 resulta aplicable a los dependientes que, entre otras, desarrollen acciones
que permitan, faciliten o contribuyan a la realización de acciones de carácter
asistencial en una entidad administradora de salud municipal.
Por su parte, el artículo 35, letra a) de la Ley N°19.378, que más adelante
se transcribe, se refiere expresamente al cargo de Director del Departamento de
Salud Municipal.
En razón de lo anterior, las labores propias de una Directora de Salud
comunal quedan comprendidas dentro de aquellas que permiten, facilitan o
contribuyen a la realización de las labores de carácter propiamente asistencial.
Cabe tener en consideración, además, que una de las finalidades
perseguidas por la Ley Nº20.250 que modificó las Leyes Nºs19.378 y 20.157 y
establece otros beneficios para el personal de la atención primaria de salud, según
consta del Mensaje presidencial con que fue enviado a tramitación el respectivo
proyecto de ley, fue precisamente la incorporación del personal de salud que se
desempeña para las entidades administradoras en labores directamente
relacionadas con la provisión de atención primaria, a la correspondiente dotación
de salud municipal, buscando que el Estatuto de Atención Primaria sea aplicado de
manera universal a todas aquellas personas que se desempeñan en el ámbito de la
salud municipal, sin señalar excepciones de ninguna índole, dejando en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenezcan a la
correspondiente dotación de salud municipal.
En efecto, señala el mensaje, en lo pertinente: "Se busca dejar en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenecen a la
correspondiente dotación de salud municipal.
Esto viene a reparar la situación de aquellos funcionarios que efectúan
labores de movilización, apoyo administrativo, secretariado, administración de
personal, procesamiento y registro de datos, encargados de bodega, movilización,
radiocomunicaciones, auxiliares, y demás sin las cuales no es posible llevar a
cabo el programa de salud comunal, alguno de los cuales han quedado al margen
de este sistema estatutario."
Atendido lo antes expuesto y lo dispuesto, en lo pertinente, en el Dictamen
N°3994/056, de 08.10.2009, procede comprender a la funcionaria que desarrolla
labores como Directora de Salud Comunal dentro de la expresión "acciones
directamente relacionadas con la atención primaria de salud", y en tal virtud le
resulta aplicable la Ley 19.378.
En cuanto a su segunda consulta, referida a la forma de integración de la
comisión de concursos respecto del cargo de directora comunal de salud cabe
señalar, primeramente, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley
N°19.378 el ingreso a la carrera funcionaria se realiza mediante un concurso
público.
Sobre este particular, el artículo 35 de la Ley N°19.378, dispone:
"La entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá
establecer una comisión de concursos, la que hará los avisos necesarios, recibirá
los antecedentes y emitirá un informe fundado que detalle la calificación de cada
postulante.
Esta comisión estará integrada por:
a) El Director del Departamento de Salud Municipal o de la Corporación, según
corresponda, o sus representantes.
b) El Director del establecimiento a que corresponda el cargo al cual se concursa.
c) El jefe que corresponda de conformidad a la estructura definida en virtud del
artículo 56 a la unidad en que se desempeñará el funcionario.
En los concursos para proveer el cargo de director de establecimiento, el
integrante señalado en la letra b) será reemplazado por un Director de otro
establecimiento de la comuna, elegido por sorteo entre sus pares.Sin embargo, en
aquellas comunas que tengan un solo establecimiento, este último integrante será
reemplazado por un Concejal o un representante del Concejo Municipal respectivo,
que éste designe.
En aquellas comunas en que no existen consultorios, también integrará la
comisión de concursos un Concejal. Siempre integrará la comisión, en calidad de
ministro de fe, un representante del Director del Servicio de Salud en cuyo territorio
se encuentre la entidad administradora de salud municipal."
De la disposición legal transcrita, que en términos similares se reproduce en
el artículo 24 del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Ley
N°19.378, se desprende en lo pertinente que la integración de la Comisión de
Concursos para proveer cargos en el sistema de salud municipal, respecto de la
dotación general de salud comunal, debe conformarse según los términos
establecidos por la ley, esto es, por tres miembros que ejercen, respectivamente,
los cargos de Director del Departamento de Salud Municipal o de la Corporación
respectiva,o sus representantes;Director del Establecimiento al que corresponde el
cargo al cual se postula y el Jefe de Programa de Salud en el que se desempeñará
el postulante.
Ahora bien, de lo antes señalado aparece que la Ley N°19.378 no reguló
el proceso de concurso del cargo de Director del Departamento de Salud de la
respectiva Corporación Municipal por lo que no resulta aplicable esta forma de
integración.
Atendido lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 4°
de la Ley N°19.378, que se repite en términos muy similares en el inciso 1° del
artículo 4° del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, corresponde
aplicar supletoriamente el inciso 1° del artículo 19 de la Ley N°18.883, el cual
dispone:
"El concurso será preparado y realizado por un comité de selección,
conformado por el Jefe o Encargado de Personal y por quienes integran la junta a
quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante, con excepción del
representante del personal."
A su vez, el artículo 21 incisos primero y segundo del Decreto N°1228, del
Ministerio del Interior, dispone:
"La calificación será efectuada por la Junta Calificadora.Los miembros de la
Junta Calificadora serán calificados por el Alcalde.
La Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada municipio, por los tres
funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de
Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste".
De esta manera, dicha comisión debería estar integrada por el jefe o
encargado de personal y por tres funcionarios del más alto nivel jerárquico dentro
de la Municipalidad con excepción del Alcalde y del Juez de Policía Local, lo que en
el caso en estudio debe entenderse referido a la respectiva Corporación Municipal.
En la especie se señala que dicha Comisión habría estado integrada, entre
otros, por dos funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Norte, lo que en
opinión de esta Dirección no se ajustaría a la forma de integración de la normativa
en estudio.
En cuanto a la procedencia de la asignación de responsabilidad directiva
respecto de doña Jessica Del Carmen Pradenas Toro, quien ejerce funciones como
Directora Comunal de Salud, cabe señalar que el artículo 27 de la Ley N°19.378,
dispone:
"El director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tendrá
derecho a una asignación de responsabilidad directiva, de un 10% a un 30% de la
suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a
su categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria. Esta asignación será
incompatible con cualquier otra asignación de las señaladas en el inciso siguiente
en el mismo consultorio que él dirige.
Asimismo, el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a
lo dispuesto en el artículo 56, tendrá derecho a percibir esta asignación de
responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado sobre
igual base. Las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por
consultorio. Con todo, si la entidad administradora define una estructura de más de
seis jefaturas, las que excedan de dicho número deberán financiarse con cargo a
los recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos
o aporte adicional alguno.
En el evento que la entidad administradora no cuente con consultorio de salud
municipal, podrá otorgar un máximo de hasta tres asignaciones de responsabilidad
directiva en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
Un mismo trabajador podrá percibir hasta un máximo de dos asignaciones de
responsabilidad por cada entidad administradora de salud municipal.
Los porcentajes a que se refieren los incisos anteriores, se determinarán
según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal
respectivo."
Lo anterior se repite en términos muy similares en el artículo 76 del Decreto
N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
A su vez, el inciso 2° del artículo 56 de la referida Ley N°19.378 señala:
"Las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus
establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud
en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo
de atención definido por el Ministerio de Salud."
De las normas antes transcritas se colige, en lo pertinente, que determinados
funcionarios regidos por la Ley N°19.378 pueden tener derecho al pago de una
asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de la referida
ley, en la medida que se desempeñen como director de un consultorio de salud
municipal o se trate de personal que ejerza determinadas funciones de
responsabilidad en dichos establecimientos, según la estructura organizacional a
que hace referencia el artículo 56.
Respecto de la segunda situación, esto es, para quienes ejercen funciones
de responsabilidad de acuerdo con el artículo 56 ya citado cabe señalar que estas
asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por consultorio y si la entidad
administradora define una estructura de más de seis jefaturas las que excedan de
este número deban financlerse con cargo a los recursos que legalmente le
correspondan. Por otro lado si la entidad administradora no cuenta con un
consultorio de salud municipal solo podrá otorgar un máximo de hasta tres
asignaciones de responsabilidad directiva.
De esta manera existen dos tipos de asignación de responsabilidad directiva
con porcentajes de cálculo diferentes determinados por la ley. Una que comprende
a quienes desempeñan labores como director de un consultorio y otra para quienes
ejercen funciones de responsabilidad de acuerdo con el citado artículo 56, norma
esta última que señala que las entidades administradoras definirán la estructura
organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad
encargada de la salud de la respectiva entidad.
Ahora bien, el cargo de directora de salud de la Corporación Municipal no
corresponde al de director de consultorio y tampoco a personal de dichos
establecimientos que ejerza funciones de responsabilidad de forma tal que no
resulta jurídicamente procedente que la misma perciba el pago de la asignación de
responsabilidad directiva, que por expresa disposición de la ley sólo se le concede
a ese tipo de cargos.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Uds.
que:
1.- Corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un
concurso público de antecedentes, convocado en el marco de la Ley N°19.378,
cuando ya ha operado el nombramiento de la funcionaria que ganó el mismo sin
perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
2.- La comisión encargada del concurso para el cargo de Directora de Salud
comunal debe ser integrada en la forma señalada en el presente oficio.
3.- No resulta procedente el pago de la asignación de responsabilidad directiva
contemplada en el artículo 27 de la Ley N°19.378 a la Directora de Salud Comunal
de la Corporación Municipal que indica.
Saluda atentamente a Ud.
DEL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECTOR 19 ENE 2023
PÁBLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO OFICINA DE PARTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. DT y Oficinas Nivel Central
Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E76128(853)2021
119 05
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija y aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Concurso. Integración Comisión.
Asignación de responsabilidad directiva.
RESUMEN:
Corresponde a los Tribunales de Justicia
pronunciarse sobre la validez de un concurso
público de antecedentes, convocado en el marco
de la Ley N°19.378, cuando ya ha operado el
nombramiento de la funcionaria que ganó el mismo,
sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
La comisión encargada del concurso para el cargo
de directora de salud comunal debe estar integrada
de la forma señalada en el presente oficio.
No resulta procedente el pago de la asignación de
responsabilidad directiva contemplada en el
artículo 27 de la Ley N°19.378 a la Directora de
Salud Comunal de la Corporación Municipal que
indica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.12.2022 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 15.11.2022.
3) Ordinario N°488 de 07.06.2021 de la Inspección
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
4) Presentación 03.06.2021 Asociaciones de
Funcionarios de la Salud Municipalizada de la
comuna de Colina.
FUENTES:
Artículos 4°,27, 35 Ley N°19.378; Artículo 4°
Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud;
Artículo 21 Decreto N°1228, del Ministerio del
Interior. Artículo 19 Ley N°18.883
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°37/4 de 03.01.2008 y N°3994/56 de
08.10.2009.
SANTIAGO, 19 ENE 2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SRES. ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE SALUD
MUNICIPALIZADA DE LA COMUNA DE COLINA
eroa@corporacioncolina.cl
PEDRO AGUIRRE CERDA N°7
COLINA
Mediante presentación del antecedente 4), Uds. han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a si se ajustó a derecho el procedimiento
empleado en el concurso público llevado a efecto entre agosto y diciembre de 2020,
en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, para el cargo de
Directora Comunal de Salud, respecto de la forma de integración en dicho
procedimiento de la respectiva Comisión de Concursos y si resulta procedente que
la Directora Comunal de Salud reciba la asignación de responsabilidad directiva
contemplada en la Ley N°19.378.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En cuanto a su primera inquietud, referida a la legalidad del concurso público
por el que se consulta, cabe indicar que esta Dirección reiteradamente ha señalado,
entre otros, mediante Dictamen N°37/4, de 03.01.2008, que corresponde a los
Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un concurso público de
antecedentes, convocado en el marco de la Ley N°19.378, cuando se agotaron las
instancias administrativas para enmendar o corregir las eventuales irregularidades
que no fueron denunciadas durante la convocatoria, el desarrollo, la resolución o
apelación del concurso, y habiendo operado el nombramiento de el o los
funcionarios que ganaron el concurso.
Cabe señalar que el artículo 16 del Decreto N°1889, de 1995, del Ministerio
de Salud, establece:
"El nombramiento del funcionario regirá desde la fecha indicada en el
respectivo decreto alcaldicio. Si el interesado, debidamente notificado,
personalmente o por carta certificada, de la oportunidad en que debe asumir sus
funciones, no lo hiciera dentro del tercer día, contado desde la fecha de la
notificación, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley".
De lo antes transcrito junto con lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 25
de este mismo cuerpo legal y los artículos 34, 35 y 36 de la Ley N°19.378 se
desprende que todo concurso se inicia con la convocatoria a dicho proceso y se
finaliza con el nombramiento del postulante ganador, oportunidad en que se agota
el certamen en todos sus efectos jurídicos.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 34 de la Ley
N°19.378 y 16 del Decreto N°1.889, una vez agotadas las etapas del procedimiento
concursal procede el nombramiento del funcionario desde la fecha del decreto
alcaldicio. Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictamen
N°37/4, de 03.01.2008. Por consiguiente, en el evento que se haya procedido al
nombramiento del ganador del respectivo concurso para llenar el cargo objeto del
procedimiento, ello significa que dicho certamen ya culminó.
En la especie corresponde dar aplicación a la referida doctrina toda vez que
aparece de lo señalado en su presentación que ya fue nombrada en el cargo de
directora comunal de salud
Respecto de su inquietud referida a si el procedimiento legal para proveer
dicho cargo debe ajustarse al Código del Trabajo o a la Ley N°19.378 cabe señalar
que, desde la aplicación de la Ley N°20.250, todo funcionario que realice funciones
de atención primaria de salud municipal debe estar regido por la Ley N°19.378 y no
por el Código del Trabajo.
Sobre este particular, el artículo 2º de la Ley N°19.378, dispone:
"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
stablecimientos municipales de atención primaria de salud: los
consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase
de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las
instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios
celebrados con ellas.
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que
tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención
primaria de salud municipal, sean éstaslas municipalidades o instituciones privadas
sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los
establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza
de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de1980."
En los mismos términos se regula la materia en el artículo 2º del Decreto
N°1.889, del Ministerio de Salud, de 1995.
Por su parte, el artículo 3º de este último cuerpo normativo, dispone:
"Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el personal
que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de
salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una
entidad administradora de salud municipal de las que se refiere la letra b) del artículo
anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de salud.
considera acciones directamente relacionadas con la atención primaria
de slud tanto las de carácter asistencial, sea que ellas se ejecuten en la propia
entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no
siendo asistenciales, permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las
primeras."
Del análisis de los preceptos citados se colige, en lo pertinente, que la Ley
N°19.378 resulta aplicable a los dependientes que, entre otras, desarrollen acciones
que permitan, faciliten o contribuyan a la realización de acciones de carácter
asistencial en una entidad administradora de salud municipal.
Por su parte, el artículo 35, letra a) de la Ley N°19.378, que más adelante
se transcribe, se refiere expresamente al cargo de Director del Departamento de
Salud Municipal.
En razón de lo anterior, las labores propias de una Directora de Salud
comunal quedan comprendidas dentro de aquellas que permiten, facilitan o
contribuyen a la realización de las labores de carácter propiamente asistencial.
Cabe tener en consideración, además, que una de las finalidades
perseguidas por la Ley Nº20.250 que modificó las Leyes Nºs19.378 y 20.157 y
establece otros beneficios para el personal de la atención primaria de salud, según
consta del Mensaje presidencial con que fue enviado a tramitación el respectivo
proyecto de ley, fue precisamente la incorporación del personal de salud que se
desempeña para las entidades administradoras en labores directamente
relacionadas con la provisión de atención primaria, a la correspondiente dotación
de salud municipal, buscando que el Estatuto de Atención Primaria sea aplicado de
manera universal a todas aquellas personas que se desempeñan en el ámbito de la
salud municipal, sin señalar excepciones de ninguna índole, dejando en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenezcan a la
correspondiente dotación de salud municipal.
En efecto, señala el mensaje, en lo pertinente: "Se busca dejar en claro que
aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en
labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún
cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenecen a la
correspondiente dotación de salud municipal.
Esto viene a reparar la situación de aquellos funcionarios que efectúan
labores de movilización, apoyo administrativo, secretariado, administración de
personal, procesamiento y registro de datos, encargados de bodega, movilización,
radiocomunicaciones, auxiliares, y demás sin las cuales no es posible llevar a
cabo el programa de salud comunal, alguno de los cuales han quedado al margen
de este sistema estatutario."
Atendido lo antes expuesto y lo dispuesto, en lo pertinente, en el Dictamen
N°3994/056, de 08.10.2009, procede comprender a la funcionaria que desarrolla
labores como Directora de Salud Comunal dentro de la expresión "acciones
directamente relacionadas con la atención primaria de salud", y en tal virtud le
resulta aplicable la Ley 19.378.
En cuanto a su segunda consulta, referida a la forma de integración de la
comisión de concursos respecto del cargo de directora comunal de salud cabe
señalar, primeramente, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley
N°19.378 el ingreso a la carrera funcionaria se realiza mediante un concurso
público.
Sobre este particular, el artículo 35 de la Ley N°19.378, dispone:
"La entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá
establecer una comisión de concursos, la que hará los avisos necesarios, recibirá
los antecedentes y emitirá un informe fundado que detalle la calificación de cada
postulante.
Esta comisión estará integrada por:
a) El Director del Departamento de Salud Municipal o de la Corporación, según
corresponda, o sus representantes.
b) El Director del establecimiento a que corresponda el cargo al cual se concursa.
c) El jefe que corresponda de conformidad a la estructura definida en virtud del
artículo 56 a la unidad en que se desempeñará el funcionario.
En los concursos para proveer el cargo de director de establecimiento, el
integrante señalado en la letra b) será reemplazado por un Director de otro
establecimiento de la comuna, elegido por sorteo entre sus pares.Sin embargo, en
aquellas comunas que tengan un solo establecimiento, este último integrante será
reemplazado por un Concejal o un representante del Concejo Municipal respectivo,
que éste designe.
En aquellas comunas en que no existen consultorios, también integrará la
comisión de concursos un Concejal. Siempre integrará la comisión, en calidad de
ministro de fe, un representante del Director del Servicio de Salud en cuyo territorio
se encuentre la entidad administradora de salud municipal."
De la disposición legal transcrita, que en términos similares se reproduce en
el artículo 24 del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Ley
N°19.378, se desprende en lo pertinente que la integración de la Comisión de
Concursos para proveer cargos en el sistema de salud municipal, respecto de la
dotación general de salud comunal, debe conformarse según los términos
establecidos por la ley, esto es, por tres miembros que ejercen, respectivamente,
los cargos de Director del Departamento de Salud Municipal o de la Corporación
respectiva,o sus representantes;Director del Establecimiento al que corresponde el
cargo al cual se postula y el Jefe de Programa de Salud en el que se desempeñará
el postulante.
Ahora bien, de lo antes señalado aparece que la Ley N°19.378 no reguló
el proceso de concurso del cargo de Director del Departamento de Salud de la
respectiva Corporación Municipal por lo que no resulta aplicable esta forma de
integración.
Atendido lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 4°
de la Ley N°19.378, que se repite en términos muy similares en el inciso 1° del
artículo 4° del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, corresponde
aplicar supletoriamente el inciso 1° del artículo 19 de la Ley N°18.883, el cual
dispone:
"El concurso será preparado y realizado por un comité de selección,
conformado por el Jefe o Encargado de Personal y por quienes integran la junta a
quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante, con excepción del
representante del personal."
A su vez, el artículo 21 incisos primero y segundo del Decreto N°1228, del
Ministerio del Interior, dispone:
"La calificación será efectuada por la Junta Calificadora.Los miembros de la
Junta Calificadora serán calificados por el Alcalde.
La Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada municipio, por los tres
funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de
Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste".
De esta manera, dicha comisión debería estar integrada por el jefe o
encargado de personal y por tres funcionarios del más alto nivel jerárquico dentro
de la Municipalidad con excepción del Alcalde y del Juez de Policía Local, lo que en
el caso en estudio debe entenderse referido a la respectiva Corporación Municipal.
En la especie se señala que dicha Comisión habría estado integrada, entre
otros, por dos funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Norte, lo que en
opinión de esta Dirección no se ajustaría a la forma de integración de la normativa
en estudio.
En cuanto a la procedencia de la asignación de responsabilidad directiva
respecto de doña Jessica Del Carmen Pradenas Toro, quien ejerce funciones como
Directora Comunal de Salud, cabe señalar que el artículo 27 de la Ley N°19.378,
dispone:
"El director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tendrá
derecho a una asignación de responsabilidad directiva, de un 10% a un 30% de la
suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a
su categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria. Esta asignación será
incompatible con cualquier otra asignación de las señaladas en el inciso siguiente
en el mismo consultorio que él dirige.
Asimismo, el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a
lo dispuesto en el artículo 56, tendrá derecho a percibir esta asignación de
responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado sobre
igual base. Las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por
consultorio. Con todo, si la entidad administradora define una estructura de más de
seis jefaturas, las que excedan de dicho número deberán financiarse con cargo a
los recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos
o aporte adicional alguno.
En el evento que la entidad administradora no cuente con consultorio de salud
municipal, podrá otorgar un máximo de hasta tres asignaciones de responsabilidad
directiva en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
Un mismo trabajador podrá percibir hasta un máximo de dos asignaciones de
responsabilidad por cada entidad administradora de salud municipal.
Los porcentajes a que se refieren los incisos anteriores, se determinarán
según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal
respectivo."
Lo anterior se repite en términos muy similares en el artículo 76 del Decreto
N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
A su vez, el inciso 2° del artículo 56 de la referida Ley N°19.378 señala:
"Las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus
establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud
en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo
de atención definido por el Ministerio de Salud."
De las normas antes transcritas se colige, en lo pertinente, que determinados
funcionarios regidos por la Ley N°19.378 pueden tener derecho al pago de una
asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de la referida
ley, en la medida que se desempeñen como director de un consultorio de salud
municipal o se trate de personal que ejerza determinadas funciones de
responsabilidad en dichos establecimientos, según la estructura organizacional a
que hace referencia el artículo 56.
Respecto de la segunda situación, esto es, para quienes ejercen funciones
de responsabilidad de acuerdo con el artículo 56 ya citado cabe señalar que estas
asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por consultorio y si la entidad
administradora define una estructura de más de seis jefaturas las que excedan de
este número deban financlerse con cargo a los recursos que legalmente le
correspondan. Por otro lado si la entidad administradora no cuenta con un
consultorio de salud municipal solo podrá otorgar un máximo de hasta tres
asignaciones de responsabilidad directiva.
De esta manera existen dos tipos de asignación de responsabilidad directiva
con porcentajes de cálculo diferentes determinados por la ley. Una que comprende
a quienes desempeñan labores como director de un consultorio y otra para quienes
ejercen funciones de responsabilidad de acuerdo con el citado artículo 56, norma
esta última que señala que las entidades administradoras definirán la estructura
organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad
encargada de la salud de la respectiva entidad.
Ahora bien, el cargo de directora de salud de la Corporación Municipal no
corresponde al de director de consultorio y tampoco a personal de dichos
establecimientos que ejerza funciones de responsabilidad de forma tal que no
resulta jurídicamente procedente que la misma perciba el pago de la asignación de
responsabilidad directiva, que por expresa disposición de la ley sólo se le concede
a ese tipo de cargos.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Uds.
que:
1.- Corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un
concurso público de antecedentes, convocado en el marco de la Ley N°19.378,
cuando ya ha operado el nombramiento de la funcionaria que ganó el mismo sin
perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
2.- La comisión encargada del concurso para el cargo de Directora de Salud
comunal debe ser integrada en la forma señalada en el presente oficio.
3.- No resulta procedente el pago de la asignación de responsabilidad directiva
contemplada en el artículo 27 de la Ley N°19.378 a la Directora de Salud Comunal
de la Corporación Municipal que indica.
Saluda atentamente a Ud.
DEL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECTOR 19 ENE 2023
PÁBLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO OFICINA DE PARTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. DT y Oficinas Nivel Central
Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo