Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1213/55 de 2001

29 mar 2001

Empresas de Muellaje. Registro. Requisitos

Regímenes especiales

Hay 2 documentos con el Dictamen N° 1213/55. Ver todos.

Lo que resuelve

Modifica dictamen Nº 5066/294, de 04.10.99, en cuanto a las multas por infracciones labo­rales y/o previsionales que deben considerarse para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del Nº I del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 90, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD. Nº 1213/55

MAT.: Empresas de Muellaje. Registro. Requisitos

RDIC.: Modifica dictamen Nº 5066/294, de 04.10.99, en cuanto a las multas por infracciones labo­rales y/o previsionales que deben considerarse para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del Nº I del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 90, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES:

Decreto Supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio del Tra­bajo y Previsión Social, letra f) Nº I, artículo 3º.

SANTIAGO, 29 DE MARZO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

REGION VALPARAISO/

Mediante dictamen Nº 5066/294, de 4 de octubre de 1999, esta Dirección absolvió diversas consultas relativas a la aplicación del Decreto Nº 48, de 1986, del Ministe­rio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento sobre Trabajo Portuario, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto Nº 90, de 1999, resolviendo en su Punto Nº 2 que para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3º del Decreto Nº 48, de 1986, debe considerarse la totalidad de las multas cursadas a la empresa y no las que se hubieren impuesto a ésta en cada uno de los puertos en que desarrolla sus activida­des.

Ahora bien, teniendo presente que los puertos de nuestro país funcionan bajo condiciones operativas, tecnológicas y climáticas muy diversas, esta Dirección ha estimado necesario reestudiar la materia de que se trata con el objeto de eliminar la eventual desigualdad en que se encontrarían las empresas de muellaje que operan en distintos puertos, frente a las que lo hacen en uno sólo, situación que resultaría contraria al principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.

El principio aludido hace indispensa­ble otorgar el mismo tratamiento a las empresas de muellaje que laboran en los diversos puertos del país, por lo cual es necesario considerar, para los efectos de lo previsto en la letra f) del Nº I del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 90, de 1999, del Ministe­rio del Trabajo Previsión Social, separadamente las multas que se les hubieren impuesto en cada uno de los puertos en que desarrollan sus actividades y no en la totalidad de ellos, modificándose, en consecuencia, en tal sentido lo resuelto en el punto 2 del dictamen 5066/294, de 04.10.99.

Se ratifica el criterio sustentado en el párrafo 1º del punto 2 del aludido dictamen en cuanto a que debe considerarse, para los mismos efectos, sólo las multas que se encuentren ejecutoriadas, toda vez que mientras no se encuentran a firme, son susceptibles de ser modificadas por la vía administra­tiva o judicial.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

trabajadores portuarios, empresas muellaje, registro, requisitos,

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales

Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…

Dictamen N° 2532/48, de 05.11.2021

Ministros de fe, uso plataformas de comunicación remota; Sistema Votación Electrónica; Organización Sindical; Asociación de Funcionarios

1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…

Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000

1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de Seguridad. Procedencia

1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguri­dad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabaja­do­res portuarios, independien­te­mente de su modalidad de con­tratación.

Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014

Personal embarcado. Descansos. Guardia de mar

1) El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo 2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las funciones que desempeña el capitán y el ingeniero jefe de máquinas deben…