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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5066/294 de 1999

4 oct 1999

Empresas de muellaje garantias reales Alcance. Empresas de muellaje Registro Requisitos. Empresas de muellaje Oficina establecida Concepto. Empresas de muellaje Capital Propio monto adecuación.

Regímenes especiales

Lo que resuelve

Absuelve diversas consultas relativas a la aplicación del Decreto Nº 48, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario, modificado por el Decreto Supremo Nº 60, de 1999.

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Texto completo

ORD.: Nº5.066/294

MAT.: Empresas de muellaje garantias reales Alcance. Empresas de muellaje Registro Requisitos. Empresas de muellaje Oficina establecida Concepto. Empresas de muellaje Capital Propio monto adecuación.

RDIC.: Absuelve diversas consultas relativas a la aplicación del Decreto Nº 48, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario, modificado por el Decreto Supremo Nº 60, de 1999.

ANT.: Oficio Nº 2041, de 25.08.99, de la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso.

FUENTES: Decreto Supremo Nº 60, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo único números 3, 10, 22 y 23.

FECHA: 04/10/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO

REGION VALPARAISO-

Mediante el oficio del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

1) Determinar que debe entenderse por la expresión "garantías reales" utilizada en el artículo 10, inciso 2º, del Decreto Nº 48, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario, sustituido por el decreto supremo Nº 60, publicado en el Diario Oficial de 2 de agosto de 1999; precisar si dicha garantía puede consistir en prenda sobre vehículos, naves, etc. y si dichas garantías deben constituirse a favor de la Inspección del Trabajo respectiva por escritura pública.

2) Determinar si para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3º del citado Decreto Nº 48, las multas deben encontrarse ejecutoriadas; deben considerarse las cursadas y/o pagadas durante 1998; son acumulativas o deben considerarse individualmente por cada puerto.

3) Determinar que debe entenderse por la frase oficina establecida "que cuente con los recursos humanos y técnicos mínimos para el adecuado funcionamiento de la empresa de muellaje", utilizada en el artículo 3º del Decreto Nº 48, de 1986, modificado por el decreto supremo Nº 60, de 1999, si ésta debe contar con personal administrativo permanente y las condiciones de higiene para los trabajadores portuarios, tales como duchas y casilleros guardarropas.

4) Determinar si las empresas de muellaje que a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 60, de 1999, se desempeñaban como tales, deben complementar el capital propio con garantías reales o adecuar sus pólizas de seguro al sistema sin liquidador en el plazo establecido en el artículo 1º transitorio del decreto Nº 48, de 1986, modificado por el citado decreto supremo Nº 60, de 1999.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Se entiende por garantías reales aquellas que afectan determinados bienes al cumplimiento de la obligación. Las garantías reales más importantes y típicas son la prenda y la hipoteca, las que otorgan al acreedor el derecho de persecución y el de pago preferente.

Cabe agregar que también constituyen garantías reales el derecho legal de retención, asimilado a la prenda o la hipoteca, según la naturaleza de los bienes sobre que recae y la anticresis, que es una garantía real sui generis por cuanto no otorga al acreedor los derechos de persecución y de preferencia aludidos precedentemente.

De esta suerte, cabe entender que la expresión "garantías reales" utilizada por el inciso 2º del artículo 10 del Decreto Nº 48, de 1986, sustituido por el Decreto Supremo Nº 60, de 1999, comprende todas las garantías señaladas en los párrafos anteriores.

Es del caso hacer presente, por otra parte, que si bien, todas las cosas muebles, en principio, pueden darse en prenda, esta regla general tiene algunas limitaciones:

a) No pueden empeñarse las cosas que no son susceptibles de ser entregadas, como las cosas futuras, b) tampoco pueden darse en prenda, en ciertos casos, las naves.

Aunque éstas son bienes muebles, la ley declara susceptibles de hipoteca a las naves y artefactos navales mayores (artículo 2418 del Código Civil y artículo 866 del Código de Comercio). Las naves menores pueden, por lo tanto, ser gravadas con prenda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Comercio, debiendo constituirse la prenda en este último caso, por tratarse de una garantía sin desplazamiento, en conformidad a la ley Nº 18.112.

Respecto a la posibilidad de constituir prenda sobre vehículos motorizados, ello resulta jurídicamente procedente si se considera que se trata de un bien mueble, el que, conforme a las reglas generales precedentemente señaladas, puede ser objeto de tal garantía.

En lo concerniente a la forma de constituir la garantía sobre vehículos motorizados y sobre naves es preciso manifestar lo siguiente:

a) La prenda sobre vehículos motorizados, la que normalmente es sin desplazamiento, constituye una prenda especial que deja de ser un contrato real y se convierte en un contrato solemne, razón por la cual debe constituirse por escritura pública, la que debe anotarse al margen de la inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados. Igual situación acontece en caso que la prenda recaiga en naves menores en construcción o construidas, anotándose la correspondiente escritura al margen de la inscripción de la nave en el respectivo Registro de Matrículas. Mientras no se practiquen tales anotaciones, el respectivo contrato de prenda será inoponible a terceros.

b) La hipoteca naval sobre naves mayores, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 866 y siguientes del Código de Comercio, debe otorgarse por escritura pública, debiendo ésta inscribirse en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; no tendrá valor alguno sin este requisito y se tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento fue registrado en el libro repertorio respectivo.

2) En opinión de este Servicio, cabe hacer presente que para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3º del Decreto Nº 48, de 1986, las multas por infracciones laborales y/o previsionales, deben encontrarse ejecutoriadas, toda vez que mientras no se encuentren a firme son susceptibles de ser modificadas por la vía administrativa o judicial.

En cuanto a la procedencia de considerar para los mismos efectos, las multas cursadas y/o pagadas durante 1998 por las empresas de muellaje actualmente vigentes, la infrascrita estima que éstas no deben considerarse toda vez que ello significaría dar efecto retroactivo a las normas legales en comento, que se encuentran vigentes a contar de su fecha de publicación en el Diario Oficial, esto es, a partir del 2 de agosto de 1999.

Finalmente, es del caso señalar que para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3º del Decreto Nº 48, de 1986, debe considerarse la totalidad de las multas cursadas a la empresa y no las que se hubieren impuesto a ésta en cada uno de los puertos en que desarrolla sus actividades, toda vez que el sujeto que comete las infracciones sancionadas es uno solo.

Lo expresado se confirma si se tiene presente que el artículo 10 del Decreto Nº 48, de 1986, sustituido por el Decreto Nº 60, de 1999, señala que si la empresa de muellaje desarrolla sus actividades en más de un lugar, el monto del capital propio y de las garantías reales, se calculará en relación a las remuneraciones e imposiciones previsionales correspondientes a los trabajadores de todos ellos.

3) Esta Dirección, mediante dictamen Nº 627/44, de 6 de febrero de 1997 fijó el sentido y alcance de la expresión "oficina establecida", disponiendo que debe entenderse por tal "el local o establecimiento abierto por el empleador o el agente de estiba o desestiba en un lugar fijo o determinado que cuenta con los elementos materiales e inmateriales necesarios para el desarrollo de su actividad o quehacer".

La modificación introducida a las letras b) de los números I y II del artículo 3º del Decreto Nº 48, de 1986, por el decreto supremo Nº 60, de 1999, acogió el concepto anteriormente aludido, fijado por la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, prescribiendo que las empresas de muellaje deben tener oficina establecida "que cuente con los recursos humanos y técnicos mínimos para el adecuado funcionamiento de la empresa de muellaje", frase ésta, que, a juicio de la suscrita, comprende los recursos humanos y técnicos adecuados al funcionamiento de la empresa de muellaje.

Lo anterior permite afirmar que las empresas de muellaje deben contar con personal administrativo permanente y con condiciones de higiene para los trabajadores portuarios, tales como duchas y casilleros guardarropas, más la adecuada infraestructura de bienes muebles inherentes al funcionamiento de toda oficina.

Lo expresado se corrobora si se tiene presente que la nueva regulación de la actividad portuaria contenida en el Decreto Nº 60, de 1999, supone una empresa de muellaje dotada de los implementos y tecnología moderna que permitan el adecuado logro de los fines que le son propios.

4) En conformidad a lo previsto en el artículo 1º transitorio del Decreto Nº 48, de 1986, reemplazado por el número 22 del artículo único del decreto supremo Nº 60, de 1999, las empresas de muellaje que operen como tales a la fecha de entrada en vigencia de este último, esto es, al 2 de agosto de 1999, deben cumplir con los nuevos requisitos establecidos en él, por lo cual es preciso concluir que están obligadas a complementar el capital propio con garantías reales o adecuar sus pólizas de seguro al sistema sin liquidador en el plazo establecido por el legislador.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) La expresión "garantías reales" utilizada por el artículo 10, inciso 2º, del Decreto Nº 48, de 1986, sustituido por el decreto supremo Nº 60, de 1999, comprende la prenda, la hipoteca, el derecho legal de retención y la anticresis, pudiendo consistir en prenda sobre vehículos motorizados y naves menores o hipoteca naval sobre naves mayores, las que deben constituirse en la forma señalada en el cuerpo del presente informe.

2) Para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3º del decreto Nº 48, las multas deben encontrarse ejecutoriadas, no deben considerarse las cursadas y/o pagadas durante 1998 y debe considerarse la totalidad de las multas cursadas a la empresa.

3) Para los efectos de lo previsto en la letra b) de los números I y II del artículo 3º del decreto Nº 48, de 1986, modificado por el decreto supremo Nº 60, de 1999, debe entenderse que la "oficina establecida que cuente con los recursos humanos y técnicos mínimos para el adecuado funcionamiento de la empresa de muellaje", debe estar dotada de personal administrativo permanente, condiciones de higiene para los trabajadores portuarios y adecuada infraestructura de bienes muebles y tecnología.

4) Las empresas de muellaje que al 2 de agosto de 1999 operen como tales, están obligadas a complementar el capital propio con garantías reales o adecuar sus pólizas de seguro al sistema sin liquidador, dentro del plazo y en la forma prevista por el legislador.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

empresas muellaje, garantias reales, alcance, registro, requisitos, oficina establecida, concepto, capital propio, monto adecuación,

Dictámenes concordantes

Citado por 5 pronunciamientos posteriores

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