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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1231/71 de 1998

23 mar 1998

Estatuto docente Destinación Alcance. Estatuto docente Destinación Requisitos.

Estatuto docente

Lo que resuelve

1) La destinación del docente Sr. [nombre reservado] no se encuentra ajustada a derecho por ende se deniega solicitud de reconsideración de las instrucciones cursadas a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Chiloé. 2) La destinación de la docente Sra. [nombre reservado] se encuentra ajustada a derecho, por tanto se acoge solicitud de reconsideración de las instrucciones cursadas a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Chiloé. ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. Nº 834, de 25.11.97, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Chiloé. 2) Ord. Nº 6664, de 05.11.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico. 3) Ord. Nº 4813, de 18.08.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico. 4) Ord. Nº 522, de 18.07.97, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Chiloé. 5) Ord. Nº 3538, de 16.06.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico. 6) Ord. Nº 309, de 25.04.97 de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Chiloé. 7) Ord. Nº 308, de 21.03.97, de Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores Chonchi. FUENTES LEGALES= Ley Nº 19.070, artículos 21, 22, 29 y 42; Código del Trabajo artículo 10 Nº 3. CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs. 4.967-216, de 02.09.96 y 6.251-346, de 11.11.93. FECHA DE EMISION= 23/03/1998 DICTAMEN=

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Texto completo

ORD.: Nº 1231/071

MAT.: Estatuto docente Destinación Alcance.

Estatuto docente Destinación Requisitos.

RDIC.: 1) La destinación del docente Sr. [nombre reservado] no se encuentra ajustada a derecho por ende se deniega solicitud de reconsideración de las instrucciones cursadas a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Chiloé. 2) La destinación de la docente Sra. [nombre reservado] se encuentra ajustada a derecho, por tanto se acoge solicitud de reconsideración de las instrucciones cursadas a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Chiloé. ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. Nº 834, de 25.11.97, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Chiloé.

2) Ord. Nº 6664, de 05.11.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico. 3) Ord. Nº 4813, de 18.08.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.

4) Ord. Nº 522, de 18.07.97, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Chiloé.

5) Ord. Nº 3538, de 16.06.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.

6) Ord. Nº 309, de 25.04.97 de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Chiloé.

7) Ord. Nº 308, de 21.03.97, de Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores Chonchi.

FUENTES LEGALES= Ley Nº 19.070, artículos 21, 22, 29 y 42; Código del Trabajo artículo 10 Nº 3.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs. 4.967-216, de 02.09.96 y 6.251-346, de 11.11.93.

FECHA DE EMISION= 23/03/1998

DICTAMEN=

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. PRESIDENTE CORPORACION MUNICIPAL

DE EDUCACION, SALUD Y ATENCION DE MENORES CHONCHI

Mediante ordinario del antecedente 7), solicita a esta Dirección reconsidere lo resuelto por la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé y, en definitiva, deje sin efecto las instrucciones por las cuales se ordena a la misma, respecto de los profesionales de la educación don [nombre reservado] y doña [nombre reservado], dejar sin efecto el cambio de lugar de prestación de los servicios dispuesto al respecto, atendido la alteración de funciones que dicho cambio determinó.

Fundamenta su solicitud en la circunstancia que el cambio de lugar donde desarrollan los servicios los profesionales de que se trata ha sido dispuesto por esa Corporación en virtud de las facultades que le concede el artículo 42, del Estatuto Docente, producto de adecuaciones a la dotación docente, al tenor de lo prevenido en el artículo 22 del citado cuerpo legal.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 42 de la ley 19.070, en su texto fijado por el D.F.L. Nº 1, de 1997, dispone:

"Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación".

De la disposición legal precedentemente transcrita, inserta en el Título III, Párrafo III del Estatuto Docente, relativo a los derechos del personal docente del sector municipal, entre los que se encuentran los docentes de establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, se deduce que dichos profesionales pueden ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales de una misma Corporación Educacional, ya sea a solicitud suya o bien como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación efectuada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal.

Asimismo, es dable inferir, que tal medida de destinación en ningún caso puede significar menoscabo en la situación laboral y profesional del docente, pudiendo reclamar el profesional que se vea afectado con dicha medida conforme al procedimiento establecido en el inciso 3º del artículo 12 del Código del Trabajo, norma legal que al efecto dispone:

"El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".

Ahora bien, en relación al concepto "menoscabo laboral y profesional", utilizado por la disposición en comento, cabe señalar que debe entenderse por tal todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio económico del trabajador en la empresa.

Precisado lo anterior, se hace necesario señalar que si bien es cierto los profesionales de la educación pueden ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales, en la forma y condiciones señaladas en la norma transcrita y comentada, no lo es menos que dicha figura jurídica no puede tener otro efecto que el cambio físico de establecimiento educacional y ningún otro, atendidas las limitaciones que el legislador ha impuesto para su operatividad, tanto relativas a las causales que la hacen procedente, como respecto de la situación laboral-personal del afectado.

La conclusión anterior encuentra su fundamento tanto en el propio estatuto docente al señalar en su artículo 29 cuales son las especificaciones mínimas que debe contener el decreto alcaldicio o el contrato de trabajo, según corresponda, entre las que se encuentra "el tipo de funciones de acuerdo al Título II de esta ley", como en la legislación supletoria del referido estatuto, esto es, conforme al artículo 71 de este último, el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, el cual en el numerando 3º de su artículo 10 señala que el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, la "determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse".

De forma tal, entonces, que encontrándose, entre otras, la determinación de la naturaleza de los servicios del personal docente, elevada por el legislador a la condición de cláusula esencial del contrato respectivo, significa que esta estipulación, en el caso que nos ocupa, no puede ser alterada sino con el acuerdo previo de las partes, conforme a los principios generales del derecho común.

Sostener lo contrario significaría que por la vía de una decisión unilateral, como lo es la destinación, se podría eludir el propósito del legislador de dar seguridad y certeza a la relación laboral respectiva.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, del informe de fiscalización evacuado por el fiscalizador actuante, se ha podido constatar que la función que les fue asignada en el establecimiento educacional al cual se destinaron los docentes don [nombre reservado] y doña [nombre reservado] consiste en desarrollar docencia de aula.

A su vez, de los documentos que obran en poder de esta Dirección aparece que el Sr. [nombre reservado], a la época de la destinación, realizaba docencia de aula y funciones administrativas y la Sra. [nombre reservado] cumplía labores de docencia de aula.

En la especie, si aplicamos lo expuesto en acápites que anteceden, forzoso es concluir que la destinación de que fue objeto el Sr. [nombre reservado], no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se dió cumplimiento al requisito relativo a que tal medida no produzca menoscabo en la situación laboral y profesional del docente. Por el contrario la destinación que afectó a doña [nombre reservado] se encuentra ajustada a la normativa legal correspondiente.

Es importante manifestar que, en la situación en análisis, los docentes luego de la destinación, han mantenido sus niveles remuneracionales.

La conclusión señalada no se ve alterada por la circunstancia que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Chonchi, hubiere fijado su dotación docente con posterioridad al 15 de noviembre del año 1997, fecha esta última que ha sido establecida por el legislador para tal efecto.

Lo anterior, máxime si se considera que el Departamento Provincial de Educación de Chiloé, organismo competente para pronunciarse al respecto, por Ord. Nº 209, de 05.03.97, procedió a aprobar la citada dotación docente, no obstante que la presentación por parte de la Corporación se hubiere efectuado, como ya se expresare, fuera de plazo, al tenor del artículo 21 del Estatuto Docente.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) La destinación del docente Sr. [nombre reservado] no se encuentra ajustada a derecho, por ende se deniega solicitud de reconsideración de las instrucciones cursadas a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Chiloé. 2) La destinación de la docente Sra. [nombre reservado] se encuentra ajustada a derecho, por tanto se acoge solicitud de reconsideración de las instrucciones cursadas a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Chiloé. Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Estatuto docente; Destinación; Alcance; Requisitos;

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…