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Dirección del TrabajoDictamen23 de febrero de 1990

ORD. N°1241/28

Contrato del Trabajo; Cláusula de Contrato de Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1241/28, 23.02.1990
  • dictamen 1256, 06.03.1984
  • dictamen 3072, 10.07.1980

Texto

POCION DEL TRABAJO
JARTANENTO JURIDICO
1312/(075)90 ORD. N° 1226/ 27
MAT.: Sobre incidencia de la restric
Juridies ción vehicular dispuesta por =
la Secretaría Regional Ministe
rial de Transporte y Telecomunicaciones, en diversos aspectos de la relación laboral.
ANT.: Presentación de 23.01.90, Sr.-
Roberto Rodriguez Santibañez.
FUENTES:
Código del Trabajo artículos
5º, 10 Nº 3 y 453.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs. 0453/13 de -
22.01.90; 8913/153 de 17.11.89;
3874/60 de 01.06.89; 3161 de -
28.04.87; 6883/35 de 10.10.86;
4228/174 de 27.06.86, 4529/183,
de 04.07.86 y 7345 de 17.10.69.
SANTIAGO, 22 -2 -90
DIRECTOR DEL TRABAJO
SR. ROBERTO RODRIGUEZ SANTIBAÑEZ
ABOGADO
AGUSTINAS 1442 OF. 702
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedense ha solicitado un pronunciamiento sobrè las siguientes mate-
1) Si los empleadores y choferes de
locomoción colectiva urbana pueden convenir que en los días no
trabajados por efecto de la restricción vehicular, dispuesta por
Secretaria Regional Ministerial de Transporte y Telecomunica--
tones, se otorguen los descansos compensatorios por las labores
desarrolladas en días domingo y festivos.
2) Forma de determinar la remunera--
ion por los días no laborados a consecuencia de la restricción
wehcular, en el caso de los choferes de la locomoción colectiva
gie perciben únicamente un sueldo mensual, como asimismo, en el -
vento de que éstos se encuentren afectos a un sistema de remunencion variable, es decir, sueldo y comisión o porcentaje por boleto cortado, o sólo comisión por boleto cortado.
3) Efectos de un dictamen en cuanto
tiempo, en el sentido de si puede regir retroactivamente o sórige para el futuro.
4) Si los empleadores y choferes de
locomoción colectiva urbana pueden convenir que los días de

estricción vehicular no formen parte de la jornada de trabajo a
se encuentran afectos los referidos dependientes.
5) Si en los días de restricción vemcular los empleadores de la locomoción colectiva pueden obligar
los trabajadores a efectuar una labor distinta a la de chofer -
recaudador que se encuentra convenida en el respectivo contrato -
de trabajo.
Al respecto cúmpleme informar lo siguiente:
1) En relación a la consulta signada
com el Nº1, esta Dirección, mediante dictamen Nº 0453/11, de 22.-
g0, cuya copia se adjunta, resolvió, por las consideraciones -
gteren el mismose señalan, que los dias en que los choferes y auxifares de la locomoción colectiva no laboraron como consecuencia
larestricción vehicular, pueden imputarse a días de descanso -
compensatorios por las actividades desarrolladas en días domingo,
lo en el evento de que estos hubieren recaído en la "oportuni--
dad en que de conformidad a la normativa vigente, correspondía
hacer uso de tales descansos, vale decir,al séptimo día después
de seis días consecutivos de labor".
Por lo que respecta al descanso compensatorio por las labores realizadas en día festivo, es posible
eñalar que, conforme a lo preceptuado en el artículo 37 del Códi
del Trabajo, y a lo resuelto por este Servicio en dictamen N?
874/60, de 01.06.89, que se adjunta, dicho descanso puede otor--
canse en la oportunidad que convengan las partes, e incluso acumu
farse o laborarse.
2) En lo que concierne a este punto,
tabe manifestar que este Servicio en dictamen 8913/153 de 17 de -
tviembre de 1989, que en fotocopia se remite, resolvió que los -
choferes de la locomoción colectiva urbana tienen derecho a percimemuneración durante los días que no prestaron servicios como
onsecuencia de la restricción vehicular dispuesta por la Secreta
Regional Ministerial.
Asimismo, dicho pronunciamiento esta
leció la forma como debe calcularse tal remuneración, distinguien
entre aquellos dependientes sujetos a remuneración fija, que -
lo perciben un sueldo mensual, y los que perciben remuneración
Varable, en los terminos siguientes:
" En el primer caso deberá dividirse
su remuneración por treinta, correspondiendo la suma obtenida -
de esta operación aritmética, al valor-día que el trabajador de
berá percibir por cada día no laborado y, en el caso de los tra
bajadores afectos a un sistema de remuneración variable, es decir. sueldo fijo y comisión o sólo comisión, de acuerdo con la
cneiterada jurisprudencia emanada de esta Dirección, contenida -
entre otros, en dictamen Nº 90, de 05 de enero de 1984, debe
alcularse sobre la base del promedio de lo percibido en los úl
timos tres meses trabajados".
Sin perjuicio, de lo expresado prece
tentemente, cabe precisar que los choferes sujetos a remuneración
ja sólo tienen derecho a exigir el pago del período no laboracon motivo de la restricción vehicular, en el evento de que el
gleador haya deducido de la remuneración mensual convenida el va

or de los días no trabajados por tal medida, por cuanto su remuneración mensual comprende el pago de todos los días que incidenenel mes respectivo.
3) En lo que respecta a la consulta
ignada con este número, cabe manifestar que de acuerdo a la docfhna vigente contenida en los dictámenes Nºs. 7345, de 17 de octubre de 1969 y 6883/325 de 10 de octubre de 1986, cuya fotocopia
acjunta, los dictámenes de la Dirección del Trabajo rigen desla fecha en que son emitidos, pero los derechos a que ellos se
refieren pueden ser ejercitados desde que han sido otorgados por
iey o por el convenio celebrado entre las partes.
Luego, los dictámenes son de carác--
ter meramente declarativo, esto es, no originan ni hacen nacer
ningún derecho que deba regir en el futuro, sino se limitan a reconocer uno existente. Tal circunstancia produce como efecto que
tos titulares del derecho reconocido pueden exigir su cumplimiento desde el momento que se les negó o desconoció y mientras no
rescriba su acción.
4) En Io que respecta a la procedena de que los empleadores y choferes de la locomoción colectiva
urbana convengan que los días de restricción vehicular no formen
parte de la jornada de trabajo, cabe manifestar que un acuerdo en
tal sentido, sólo seria juridicamente procedente, si en dichos
dlas se otorgan los descansos compensatorios por los días festi--
yos trabajados y por las actividades desarrolladas en dias domingen las condiciones señaladas en el punto Nº 1 de este informe.
5) Finalmente y en lo que a esta con
sulta se refiere, es posible señalar que, de acuerdo a lo dispues
en el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, el contrato dē
rabajo debe contener entre sus estipulaciones mínimas una que se
refiera a la determinación de la naturaleza de los servicios.
Ahora bien, alterar la naturaleza de
ts servicios convenidos en el contrato o asignar a los trabajadores labores diferentes a las pactadas importa modificar el con
trato de trabajo, modificación que sólo puede efectuarse por mutuo
tonsentimiento de las partes conforme a lo previsto en el articuo s del Código del Trabajo, no siendo viable, por tanto, que el
empleador obligue al dependiente a efectuar funciones distintas a
las convenidas si éste no consiente en ello.
De esta manera, en el caso que nos
ocupa, si se tiene presente que, de acuerdo a lo señalado en la
gresentación del antecedente, los trabajadores de que se trata
tonvinieron en sus respectivos contratos de trabajo realizar labo
res de chofer recaudador, es dable concluir que en los días de
restricción vehicular, el empleador no puede obligar a estos de--
pendientes a efectuar funciones diversas a la de "chofer recaudator, necesitándose para tales efectos el consentimiento de dichos
trabajadores.
En consencuencia, de acuerdo a las -
nommas legales mencionadas, jurisprudencia administrativa citada
consideraciones formuladas, cumpleme informar a Ud. lo siguien-
1) Los empleadores y choferes de la
ocomoción colectiva urbana pueden convenir que en los días no la

borados con motivo de la restricción vehicular se otorguen los
cescansos compensatorios por los días festivos trabajados, acuerto gue respecto de los descansos compensatorios por Ias actividades desarrolladas en días domingo, resulta jurídicamente proceden
t sólo en el evento de que éstos recaigan en la oportunidad en
que, de conformidad a la normativa vigente, corresponde hacer uso
tales descansos, vale decir, al séptimo día después de seis - dlas consecutivos de labor.
moción colectiva que perciben únicamente un sueldo mensual, la re 2) Tratándose de choferes de la loco
myneración a que tienen derecho por los dias no laborados como
consecuencia de la restricción vehicular, debe calcularse dividien
el sueldo convenido por treinta y, en el caso de trabajado--
res sujetos a un sistema de remuneración variable, es decir, suel
do y porcentaje por boleto o sólo comisión por boleto cortado,
debe calcularse en base al promedio diario de lo devengado por os dependientes en los últimos tres meses laborados.
del Trabajo rigen desde la fecha en que son emitidos; no obstante, 3) Los dictámenes de la Dirección
los derechos que en ellos se reconocen pueden ser exigidos desde
el momento que Ies fueron negados o desconocidos, sin perjuicio
e las normas de prescripción previstas en el artículo 453 del có digo del Trabajo.
ocomoción colectiva pueden convenir que los días de restricción 4) Los empleadores y choferes de la
ehicular no formen parte de la jornada de trabajo, en la medida
que en dichos días se otorguen los descansos compensatorios en -
as condiciones señaladas en el punto Nº 1 de este informe.
cular el empleador no se encuentra facultado para obligar a los 5) En los días de restricción vehichoferes de la locomocion colectiva a realizar labores diferen--
tes a las de "chofer recaudador", necesitándose para tales efec- tos el consentimiento de dichos trabajadores.
Saluda a Ud.,
"POR ORDEN DEL DIRECTOR"
DEL
JEFE ANEONIO RODRIGUEZ ALVARADO ABOGADO
EFE DEPARTAMENTO JURIDICO
MCST/prc
stribución:
Juridico
Partes
Control

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