Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 125/3 de 2002
11 ene 2002
Cláusula tácita. Reajuste. Procedencia.
Contrato, cláusulas y modificacionesRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
Deniega solicitud de reconsideración de las Instrucciones Nº 2001-1476 impartidas por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, Sra. [nombre reservado], que ordenan pagar las remuneraciones de los trabajadores del Colegio Etchegoyen, entidad dependiente de la Liga Protectora de Estudiantes de Talcahuano, reajustadas en un monto no inferior a la variación experimentada por el I.P.C. durante el período que se ha considerado para dicho reajuste, por haberse constituido a este respecto una cláusula tácita incorporada a los contratos de trabajo de los dependientes de que se trata, que no puede dejarse sin efecto en forma unilateral por el empleador. Reconsidera doctrina contenida en dictamen Nº 376/32, de 26.01.2000 y toda otra que resulte incompatible con la sustentada en el presente dictamen.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 125/3
MAT.: Cláusula tácita. Reajuste. Procedencia.
RDIC: Deniega solicitud de reconsideración de las Instrucciones Nº 2001-1476 impartidas por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, Sra. [nombre reservado], que ordenan pagar las remuneraciones de los trabajadores del Colegio Etchegoyen, entidad dependiente de la Liga Protectora de Estudiantes de Talcahuano, reajustadas en un monto no inferior a la variación experimentada por el I.P.C. durante el período que se ha considerado para dicho reajuste, por haberse constituido a este respecto una cláusula tácita incorporada a los contratos de trabajo de los dependientes de que se trata, que no puede dejarse sin efecto en forma unilateral por el empleador.
Reconsidera doctrina contenida en dictamen Nº 376/32, de 26.01.2000 y toda otra que resulte incompatible con la sustentada en el presente dictamen.
ANT.: 1)Ordinario Nº 2152, de 24.10.2001, de D.R.T. Región del Biobío.
2) Impugnación de Instrucciones, de 25.06.01, de [nombre reservado], presidente de la Liga Protectora de Estudiantes de Talcahuano.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 9º.
SANTIAGO, 11.01.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
PRESIDENTE LIGA PROTECTORA DE ESTUDIANTES DE TALCAHUANO
[domicilio reservado]
TALCAHUANO
Mediante presentación del antecedente 2) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que ordene dejar sin efecto las instrucciones Nº 2001-1476, impartidas por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo, señora [nombre reservado] Rojas, que ordenan pagar reajustes de sueldo conforme al porcentaje que la empresa ha aplicado, el que no puede ser inferior a la variación del I.P.C. del período que se ha considerado para dicho reajuste, desde el mes de marzo de 2001 a mayo del mismo año.
Lo anterior, por cuanto, en opinión del recurrente, no existe norma legal alguna en nuestro ordenamiento laboral que obligue a un empleador a reajustar las remuneraciones de sus trabajadores, dependiendo dicha materia exclusivamente del acuerdo de voluntades de las partes, no pudiendo a su juicio, configurarse tampoco una cláusula tácita a su respecto, ya que nunca dichos reajustes fueron iguales, sino que respondieron a un monto arbitrario, fijado libremente por el empleador, no existiendo jamás acuerdo de voluntades entre aquél y los trabajadores.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo, establece:
"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".
La consensualidad del contrato de trabajo dice relación con el hecho que para perfeccionare requiere del simple consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes contratantes, sin que sea necesario, salvo para los efectos de la prueba, la escrituración del mismo.
En efecto, la falta de escrituración del contrato de trabajo trae como consecuencia, para el empleador, la aplicación de una sanción pecuniaria a beneficio fiscal y, además, produce el efecto de invertir el peso de la prueba, es decir, hace presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador, según lo dispone el inciso final del artículo 9º del Código del Trabajo.
Como consecuencia de la consensualidad del contrato individual de trabajo, deben entenderse incorporadas a éste, no solo las estipulaciones y modificaciones que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la uniforme y reiterada doctrina de sustentada por la Dirección del Trabajo ha señalado que la formación del consentimiento o acuerdo de voluntades que perfecciona o modifica el contrato de trabajo, puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo los casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija que opere la primera de las vías señaladas
Ahora bien, la manifestación tácita a la que se ha hecho alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo, así como del otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran los contratos individuales de trabajo.
De lo señalado precedentemente es posible concluir que una relación laboral expresada mediante un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones de éste sino que deben entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración de pago, por vía de ejemplo, de determinados beneficios, que, no obstante no haberse contemplado expresamente en sus estipulaciones han sido constantemente aplicados por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando, de esta forma, un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato.
En la especie, de informe emitido por la fiscalizadora de la Inspección Comunal de Talcahuano, Sra. [nombre reservado] Rojas, aparece que la empleadora otorgó invariablemente a sus dependientes, desde el año 1991 a 2000, un reajuste anual de sus remuneraciones y, no obstante que dicho reajuste no tuvo una base de cálculo fija entre un año y otro, nunca fue inferior a la variación experimentada por el I.P.C.
De este modo, sobre la base de los hechos constatados y en armonía con lo señalado en párrafos que anteceden posible resulta sostener que el reajuste pagado por la empleadora de que se trata tuvo como antecedente evidente la voluntad del empleador y de los trabajadores que accedieron a él, respecto de otorgar un beneficio no consignado por escrito en el contrato de trabajo, lo que se refleja en la circunstancia que la empleadora otorgó dicho beneficio a sus dependientes durante al menos diez períodos consecutivos, constituyéndose una cláusula tácita a este respecto que debe entenderse incorporada a los respectivos contratos de trabajo.
La conclusión anterior no puede verse desvirtuada por la circunstancia de haberse concedido dicho beneficio sobre una base de cálculo variable entre un año y otro, por cuanto, ello no obliga, en modo alguno, a sostener que por esta razón no existió el necesario consentimiento de las partes respecto a otorgar dicho beneficio en forma reiterada en el tiempo.
En efecto, si bien del informe de fiscalización ya aludido consta igualmente que, aún cuando los referidos reajustes anuales se aplicaron sobre una base de cálculo variable de un año a otro, éstos nunca fueron inferiores a la variación experimentada por el I.P.C. durante el período que se ha considerado para dicho reajuste.
Lo señalado precedentemente habilita para afirmar que por la circunstancia de haberse reajustado anualmente por el Colegio Etchegoyen las remuneraciones de sus dependientes, en un monto no inferior a la variación experimentada por el I.P.C. durante el período que se ha considerado para dicho reajuste, se ha constituido una cláusula tácita incorporada a los contratos de trabajo de dichos dependientes, no pudiendo, por ende, en opinión de este Servicio, sostenerse, como pretende la recurrente, que por el hecho de haberse otorgado dicho beneficio con una base de cálculo variable entre un año y otro, dicha cláusula no se ha podido configurar, negando tal reajuste a los trabajadores que durante al menos diez años percibieron dicho beneficio.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración de las Instrucciones Nº 2001-1476 impartidas por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, Sra. [nombre reservado], que ordenan pagar las remuneraciones de los trabajadores del Colegio Etchegoyen, entidad dependiente de la Liga Protectora de Estudiantes de Talcahuano, reajustadas en un monto no inferior a la variación experimentada por el I.P.C. durante el período que se ha considerado para dicho reajuste, por haberse constituido a este respecto una cláusula tácita incorporada a los contratos de trabajo de los dependientes de que se trata, que no puede dejarse sin efecto en forma unilateral por el empleador.
Reconsidera la doctrina contenida en dictamen Nº 376/32, de 26.01.2000.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MPK/mpk
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo.
cláusula tácita, reajuste, procedencia,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 376/32, de 26.01.2000 · 1) Remuneración. Reajuste. 2) Cláusula tácita. Reajuste.
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