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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1298/57 de 2001

3 abr 2001

Estatuto de Salud. Categorías. Acceso Nivel Superior. Experiencia y Capacitación

Atención primaria de saludContrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

El funcionario regido por la ley 19.378, que es ascendido desde la categoría F a la E, será ubicado en el nivel que corresponda según el puntaje por experiencia y capacita­ción acreditados en el concur­so, y no pierde esos puntajes por el hecho del as­censo.

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Texto completo

ORD. Nº1298/57

MAT.: Estatuto de Salud. Categorías. Acceso Nivel Superior. Experiencia y Capacitación

RDIC.: El funcionario regido por la ley 19.378, que es ascendido desde la categoría F a la E, será ubicado en el nivel que corresponda según el puntaje por experiencia y capacita­ción acreditados en el concur­so, y no pierde esos puntajes por el hecho del as­censo.

ANT.: 1) Pase Nº 726, de 20.03.2001, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de Sra. Presi­dente Asociación de Funciona­rios del Establecimiento Con­sultorio Dr. A. Steeger.

3) Presentación de Sra. [nombre reservado].

FUENTES: Decreto Nº 1889, de Salud, artículos 21, 27, 30 y 54.

SANTIAGO, 03 DE ABRIL DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado],

PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS

CONSULTORIO DR. A. STEEGER Y

SRA. [nombre reservado]

[domicilio reservado], CERRO NAVIA

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 2) y 3), se consulta si una funcionaria conserva o pierde el puntaje acumulado durante su carrera funcionaria, a saber, 6 bienios, y por capacitación, por el hecho de haber postulado y quedar contratada en la categoría superior a la que tiene actual­mente, es decir, subir de la F a la E, toda vez que la Corporación empleadora le habría señalado que por el hecho de subir de categoría, debe comenzar en el grado 15 de la carrera funcionaria, perdiendo el puntaje por capacitación y experiencia acumulado hasta el momento de permanencia en la categoría F.

Al respecto, cúmpleme informa lo siguiente:

El artículo 27 del Decreto Nº 1889, de Salud, de 1995, que aprueba reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:

"El funcionario ingresará a la carrera en cada categoría en el nivel 15 o de inicio o en aquel que quedare ubicado, conforme al puntaje que resulte de la evaluación de sus antecedentes curriculares en el respectivo concurso".

Del precepto reglamentario transcri­to, se desprende que en el sistema de salud municipal y para los efectos de la carrera funcionaria, el funcionario se incorpora a esa carrera dentro de cada categoría funcionaria, en el nivel 15, o en su defecto, en el de inicio que tenga la categoría, o en su caso, en aquel que debe ser ubicado, según sea el resultado del puntaje que arroje la evaluación de sus antecedentes curriculares en el respectivo concurso, ello porque cada categoría está constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes ordenados ascendentemente del nivel 15, según lo prevé el artículo 20 del mismo reglamento.

En otros términos, dentro de la categoría respectiva el funcionario podrá ser encasillado indistin­tamente, o a partir del nivel 15, o al inicio que haya establecido para la categoría la entidad respectiva o, en defecto de ello, en el nivel que debe ser ubicado el funcionario, según el puntaje que resulte de la evaluación de sus antecedentes.

En la especie, se consulta si conserva o pierde el puntaje por capacitación y experiencia que haya acumulado un funcionario que está postulando y sea contratado desde la categoría F a la categoría E, estimando la Corporación empleadora que dicho puntaje se pierde por el hecho de ascender el trabajador a la categoría superior.

De acuerdo con el preciso tenor normativo citado, la ley establece claramente la forma para determinar el nivel que corresponde al funcionario dentro de cada categoría, y esa única forma es el Puntaje que resulta de la evaluación de los antecedentes curriculares del dependiente en el respectivo concurso, esto es, la experiencia y la capacitación, que son los elementos constitutivos de la carrera a ponderar por la entidad empleadora para tales efectos.

De ello se deriva que, si el funciona­rio accede a la categoría superior, será ubicado en el nivel que le corresponda según sus antecedentes curriculares que refieran la capacitación y experiencia acreditadas en el concurso y, en ningún caso, puede pretenderse que el hecho del ascenso lo obliga a quedar ubicado obligatoriamente en el nivel 15, ni mucho menos sostener que aquella circunstancia pudiere extinguir o agotar el puntaje acumulado por experiencia y capacitación.

Confirma lo anterior el hecho de que, la experiencia y las actividades de capacitación se miden con topes o máximos acumulables durante la carrera funcionaria y no exclusi­vamente dentro de la categoría respectiva, como se desprende de los artículos 30 y 54 del Reglamento en estudio.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y reglamentarias, cúmpleme informar que el funcionario regido por la ley 19.378, que es ascendido desde la categoría F a la E, será ubicado en el nivel que corresponda según el puntaje por experiencia y capacitación acreditados en el concurso, y no pierde esos puntajes por el hecho del as­censo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

estatuto salud, categorías, acceso nivel superior, experiencia y capacitación,

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