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ORD. N°1299/34
Contrato individual de Trabajo; Cláusula Tácita; Base de cálculo; Reconsideración dictamen N°6371/98, 17.08.1989;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 390 ver otros del art. 390
- constitucion, articulo 7
Dictámenes concordantes
- dictamen 1299/34, 27.02.1990
- dictamen 6371/98, 17.08.1989
Texto
..
DIRECCION DEL TRABAJO·
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 3332(189)89/~
K. 13617(805)89/
f)J
,, '
1 r'
r.''''J
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w '-' ...
ORO.: Ni---------1----------1
MAT.: Niega lugar a reconsideración
del dictamen NR 6371/98, de 17.08.89.
ANT.: 1) Ord. NR 60, de 16.01.90,Sr.
I.C.T. Talcahuano.
2) Informe de fecha 16.01.90,fiscalizador Sr. Juan R. Parga
Riquelme.
3) Ords. Nºs. 38 y 8191, de 04.
01.90 y 20.10.89, respectlva-mente del Opto. Jurldico.
4) Presentaclón de 17.10.89, Sr. Gerente General de la Compañla Pesquera Tamarugal S.A.
SANTIAGo,i_7 fEB 19YO
DE
DIRECTOR DEL TRABAJO
A
SR. GERENTE GENERAL DE LA COMPAÑIA
PESQUERA TAMARUGAL S.A.
MIRAFLORES 178, PISO 16
SANTIAGO./
Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado reconsideración del dictamen Nº 6371/98, de 17 de agosto de 1989, que concluyera que la forma de c~lculo
del valor de las horas extraordinarias utilizada por la Compañia Pesquera Tamarugal S.A., const1tuye una cl~usula t~c1ta de
los contratos individuales de los trabaJadores afectos a un s1s
tema de remuneración d1ar1a.
Fundamenta su solic1tud, entre otras razones, en la c1rcunstanc1a de que el d1ctamen en referen
c1a se basó en un hecho errado, cual es que la Empresa de que ~
se trata, hasta agosto de 1988, calculaba el beneficio en an~ll
sis utillzando un mismo factor,s1n distinguir entre dependientes
remunerados en base a sueldo mensual y aquellos remunerados por
d 1a.
Agrega, finalmente, que esta Olrección ha exced1do sus facultades al interpretar un contrato celebrado entre particulares, contraviniendo de este modo lo d1s
puesto en los articules 7º de la Constltuclón Polltica de la Repu
bl1ca y 390 del Cód1go del TrabaJO.
Sobre el part1cular cQmpleme man1fes
tara Ud., en primer térm1no, que de los antecedentes ten1dos ~
2
la vista, especialmente del informe de fiscalización solicitado
a ObJeto de resolver adecuadamente la petición formulada, eva-cuado por el fizcalizador Juan René Parga R. con fecha 26.01.90
aparece que, contrariamente a lo señalado en su presentactón, el dictamen cuya reconsideración se requiere no se basó en un
hecho errado, toda vez que, a su tenor, nuevamente se constatb
que el factor utilizado para el calculo de las horas extraordinarias hasta agosto de 1988, fue el mismo, aplicado tanto a lostrabaJadores afectos a un sistema de remuneración como a aquellos
remunerados por dta.
De consiguiente, no cabe sino afir
mar que las consideraciones formuladas en el dictamen pre-~
cedentemente aludido se encuentran aJustadas a derecho, no
existiendo elementos de hecho ni de derecho que permitan
modificar el criterio en él expuesto.
Precisado lo anterior y en relación a la supuesta contravención a las disposiciones conteni
das en los arttculos ]Q de la Constitución Polttica de la Repú~
blica y 390 del Código del TrabaJO, en que, en su opinion, habría incurrido esta Dirección, cabe hacer presente que de
la lectura del dictamen en referencia se infiere claramente que ello no es ast.
En efecto, a partir de un hecho
verificado por un fiscalizador de esta Dirección y teniendo en consideración los demas antecedentes adJunta-dos en su oportunidad, se concluyO que la forma de calculo del valor de las horas extraordinarias utilizada por
esa Empresa respecto de los dependientes --afectos -a- --un -sistema de remuneración diaria, constitula una clausula
tacita incorporada a los contratos individuales de traba
JO de los mismos, no susceptible de ser modificada unila
teralmente.
Ademas, tal como se señalO en
el referido pronunciamiento, dicha conclusión no se des
virtúa por la existencia en esa Empresa de un contrato
colectivo en actual vigencia, atendido que desde antes
y despues del 1º de mayo de 1988, fecha de Inicio de vigencia de éste, y hasta agosto de ese año continuO
pagandose el beneficio en comento en la forma
Indicada precedentemente, lapso suficientemente amplio pa
ra entender que las partes consintieron en continuar ~
remunerando las horas extraordinarias de la forma como
reiteradamente en el tiempo se venta haciendo, circuns
tanela que, por otra parte, desvirtúa el argumento deT
error administrativo " como fuente de dicho método -de pago.
11
En consecuencia, sobre la base
de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no procede reconsiderar las conclusiones con--
3
tenidas en el dictamen NV 637/98, de 17.08.89, toda
que se encuentran aJustadas a derecho.
Saluda a Ud.,
_________
,
\Ll!RECr._~N-~H_l_R_:~BAJu 1
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! oc.:¡_.•~;. !JE P
1
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t.RTES 1
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DistribuciOn
- Jurtdico
- Partes
- control
- Bolettn
- Ministerio
- D.R.T. Santiago
UEZ GARCIA
DEL TRABAJO
vez
DIRECCION DEL TRABAJO·
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 3332(189)89/~
K. 13617(805)89/
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MAT.: Niega lugar a reconsideración
del dictamen NR 6371/98, de 17.08.89.
ANT.: 1) Ord. NR 60, de 16.01.90,Sr.
I.C.T. Talcahuano.
2) Informe de fecha 16.01.90,fiscalizador Sr. Juan R. Parga
Riquelme.
3) Ords. Nºs. 38 y 8191, de 04.
01.90 y 20.10.89, respectlva-mente del Opto. Jurldico.
4) Presentaclón de 17.10.89, Sr. Gerente General de la Compañla Pesquera Tamarugal S.A.
SANTIAGo,i_7 fEB 19YO
DE
DIRECTOR DEL TRABAJO
A
SR. GERENTE GENERAL DE LA COMPAÑIA
PESQUERA TAMARUGAL S.A.
MIRAFLORES 178, PISO 16
SANTIAGO./
Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado reconsideración del dictamen Nº 6371/98, de 17 de agosto de 1989, que concluyera que la forma de c~lculo
del valor de las horas extraordinarias utilizada por la Compañia Pesquera Tamarugal S.A., const1tuye una cl~usula t~c1ta de
los contratos individuales de los trabaJadores afectos a un s1s
tema de remuneración d1ar1a.
Fundamenta su solic1tud, entre otras razones, en la c1rcunstanc1a de que el d1ctamen en referen
c1a se basó en un hecho errado, cual es que la Empresa de que ~
se trata, hasta agosto de 1988, calculaba el beneficio en an~ll
sis utillzando un mismo factor,s1n distinguir entre dependientes
remunerados en base a sueldo mensual y aquellos remunerados por
d 1a.
Agrega, finalmente, que esta Olrección ha exced1do sus facultades al interpretar un contrato celebrado entre particulares, contraviniendo de este modo lo d1s
puesto en los articules 7º de la Constltuclón Polltica de la Repu
bl1ca y 390 del Cód1go del TrabaJO.
Sobre el part1cular cQmpleme man1fes
tara Ud., en primer térm1no, que de los antecedentes ten1dos ~
2
la vista, especialmente del informe de fiscalización solicitado
a ObJeto de resolver adecuadamente la petición formulada, eva-cuado por el fizcalizador Juan René Parga R. con fecha 26.01.90
aparece que, contrariamente a lo señalado en su presentactón, el dictamen cuya reconsideración se requiere no se basó en un
hecho errado, toda vez que, a su tenor, nuevamente se constatb
que el factor utilizado para el calculo de las horas extraordinarias hasta agosto de 1988, fue el mismo, aplicado tanto a lostrabaJadores afectos a un sistema de remuneración como a aquellos
remunerados por dta.
De consiguiente, no cabe sino afir
mar que las consideraciones formuladas en el dictamen pre-~
cedentemente aludido se encuentran aJustadas a derecho, no
existiendo elementos de hecho ni de derecho que permitan
modificar el criterio en él expuesto.
Precisado lo anterior y en relación a la supuesta contravención a las disposiciones conteni
das en los arttculos ]Q de la Constitución Polttica de la Repú~
blica y 390 del Código del TrabaJO, en que, en su opinion, habría incurrido esta Dirección, cabe hacer presente que de
la lectura del dictamen en referencia se infiere claramente que ello no es ast.
En efecto, a partir de un hecho
verificado por un fiscalizador de esta Dirección y teniendo en consideración los demas antecedentes adJunta-dos en su oportunidad, se concluyO que la forma de calculo del valor de las horas extraordinarias utilizada por
esa Empresa respecto de los dependientes --afectos -a- --un -sistema de remuneración diaria, constitula una clausula
tacita incorporada a los contratos individuales de traba
JO de los mismos, no susceptible de ser modificada unila
teralmente.
Ademas, tal como se señalO en
el referido pronunciamiento, dicha conclusión no se des
virtúa por la existencia en esa Empresa de un contrato
colectivo en actual vigencia, atendido que desde antes
y despues del 1º de mayo de 1988, fecha de Inicio de vigencia de éste, y hasta agosto de ese año continuO
pagandose el beneficio en comento en la forma
Indicada precedentemente, lapso suficientemente amplio pa
ra entender que las partes consintieron en continuar ~
remunerando las horas extraordinarias de la forma como
reiteradamente en el tiempo se venta haciendo, circuns
tanela que, por otra parte, desvirtúa el argumento deT
error administrativo " como fuente de dicho método -de pago.
11
En consecuencia, sobre la base
de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no procede reconsiderar las conclusiones con--
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que se encuentran aJustadas a derecho.
Saluda a Ud.,
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- Ministerio
- D.R.T. Santiago
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