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Dirección del TrabajoDictamen17 de febrero de 2026

ORD.N°134/05

Ley Nº21.561 y sus efectos en los trabajadores agrícolas permanentes;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 134/05,17.02.2026
  • dictamen 213/7, 05.04.2024
  • dictamen 235/08, 18.04.2014
  • dictamen 81/2, 01.02.2024

Texto

Dirección
del Trabajo
o小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
SE (998) 2024
E379497/2025 134
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.561 y sus efectos en los trabajadores
agrícolas permanentes.
RESUMEN:
1.Las disposiciones legales que regulan el
contrato especial de los trabajadores agrícolas no
son aplicables a trabajadores que pertenezcan a
empresas comerciales o industriales derivadas de
la agricultura, y por lo tanto, estos últimos se
encuentran sujetos a las normas generales
introducidas por la ley N°21.561 con la
progresividad prevista en ella, y que se traduce en
la gradualidad en su implementación en cuanto a
la reducción del límite máximo de la jornada
ordinaria de trabajo semanal hasta 44 horas
desde el 26.04.2024, 42 horas al 26.04.2026 y 40
horas al 26.04.2028, tal como fue señalado en el
Dictamen N°81/02 de 01.02.2024.
2.Los trabajadores agrícolas que no han pactado
una jornada de trabajo sometida a la modalidad
que permita una variación diaria o semanal de su
jornada, tendrán una reducción en el límite
máximo de su jornada semanal conforme a las
reglas generales establecidas, lo que implica la
reducción gradual a partir del día 26.04.2024
según establece el Dictamen N°81/02 de
01.02.2024, y deberán someterse conforme a la
jurisprudencia de este Servicio referida a la
adecuación de la jornada laboral y, a falta de
acuerdo entre las partes, a la fórmula específica
que debe respetar el empleador para efecto de
reducir la jornada semanal, según precisan los
dictámenes N°213/07 de 05.04.2024 y N°235/08

de 18.04.2014, respectivamente en relación con lo
dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº21.755.
3.Si el trabajador agrícola permanente ha pactado
una modalidad en su jornada de trabajo que
permita la variación diaria o semanal, justificada
en las características de la zona o región,
condiciones climáticas y demás circunstancias
propias de la agricultura de acuerdo con lo
previsto en el artículo 88 del Código del Trabajo,
su jornada no podrá exceder de un promedio
anual de siete horas y treinta minutos diarios,
hasta el día 26.04.2028, fecha en la cual entrará
en vigencia la modificación legal incorporada por
la Ley N°21.561, y que representa un nuevo límite
de promedio anual de seis horas y cuarenta
minutos diarios.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de Jefa de U. de Dictámenes e
Informes en Derecho de 22.12.2025 y
05.01.2026.
2) Instrucciones de Jefe de U. de Dictámenes e
Informes en Derecho (S) de 29.07.2024 y
12.12.2024.
3)Consulta de 09.05.2024
Coordinadora Jurídica de la Dirección
Regional del Trabajo Región de Los Lagos.
FUENTES:
Ley N°21.561. Ley Nº21.755. Código del Trabajo,
artículos: 87 y 88. D.S. N°45 de 1986 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°81/02 de 01.02.2024, Dictamen
N°5384/209 de 30.12.2004, N°213/07 de
05.04.2024 y N°235/08 de 18.04.2024.
SANTIAGO,
17 FEB 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: COORDINADORA JURÍDICA DE LA
DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN DE LOS LAGOS

Por intermedio de ANT.3) se ha presentado una consulta en donde se plantea
la necesidad de un pronunciamiento jurídico en relación con la aplicación gradual
de la Ley N°21.561 “Que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la
jornada laboral" en el ámbito de los trabajadores agrícolas cuya labor es
permanente y se rigen por lo dispuesto en el artículo 87 y siguientes del Código del
Trabajo.
Así también, se consulta por la situación de empresas comerciales o
industriales derivadas de la agricultura que conforme a la norma anterior quedan
excluidas de la normativa que rige el contrato de trabajo de los trabajadores
agrícolas.
Al respecto cúmpleme informar que según establece el inciso 1° del artículo
87 del Código del Trabajo:
“Se aplicarán las normas de este capítulo a los trabajadores que laboren en el
cultivo de la tierra y a todos los que desempeñen actividades agrícolas bajo las
órdenes de un empleador y que no pertenezcan a empresas comerciales o
industriales derivadas de la agricultura. El reglamento determinará las empresas
que revisten tal carácter".
Por su parte, el artículo 88 del Estatuto Laboral dispone lo siguiente:
“Las normas sobre limitación de la jornada de trabajo que se establecen en otras
disposiciones de este Código, se aplicarán a los trabajadores agrícolas a que
se refiere este capítulo, con las modalidades que señale el reglamento, de
acuerdo a las características de la zona o región, condiciones climáticas y
demás circunstancias propias de la agricultura.
El reglamento deberá considerar las modalidades que, dentro de un promedio
anual que no exceda de ocho horas diarias permitan la variación diaria o
semanal, según alguna de las causas a que se hace referencia en el inciso
precedente. Asimismo, señalará la forma y procedencia del pago de las horas
extraordinarias con el respectivo recargo legal'.
Ahora bien, la ley N°21.561 en su artículo 1° N°16 introdujo la siguiente frase
al inciso 2° del artículo 88 del Código del Trabajo:
"16. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 88 la frase ‘ocho horas
diarias', por la siguiente: 'seis horas y cuarenta minutos diarios".
Sin embargo, el inciso 1° del N°2 del 1° artículo transitorio de la Ley N°21.561,
señaló que la anterior modificación se aplicará al quinto año de la publicación de la
ley en el Diario Oficial, es decir, el 26.04.2028.
De acuerdo con la anterior normativa citada, por una parte, la disposición
contenida en el inciso 1° del artículo 87 del Código del Trabajo no deja lugar a dudas
que las disposiciones que regulan el contrato especial de los trabajadores agrícolas
no es aplicable a trabajadores que pertenezcan a empresas comerciales o
industriales derivadas de la agricultura, y por lo tanto, estos últimos se encuentran
sujetos a las normas generales introducidas por la ley N°21.561 con la progresividad
prevista en ella, y que se traduce en la gradualidad en su implementación en cuanto
a la reducción del límite máximo de la jornada ordinaria de trabajo semanal hasta

44 horas el 26.04.2024, 42 horas al 26.04.2026 y 40 horas al 26.04.2028, tal como
se concluyó en el Dictamen N°81/02 de 01.02.2024.
En cuanto a los trabajadores que laboren en el cultivo de la tierra y a todos
los que desempeñen actividades agrícolas bajo las órdenes de un empleador y que
no pertenezcan a empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura,
tiene aplicación la normativa especial prevista por el artículo 87 y siguientes del
Código del Trabajo. Por lo tanto, es a tales trabajadores a quienes se les aplica la
disposición legal establecida en el inciso 2° del artículo 88 del Código del Trabajo y
que fue modificada por la ley N°21.561, en el sentido específico de regular que las
modalidades a las que pueden sujetarse los trabajadores agrícolas, y que permitan
una variación diaria o semanal de su jornada, no exceda de un promedio anual de
seis horas y cuarenta minutos a partir del 26.04.2028.
En tal perspectiva, la modalidad de jornada en análisis, en el intertanto
permanecerá en un promedio anual que no puede exceder de 7 horas y treinta
minutos diarios tal como concluyó el Dictamen N°5384/209 de 30.12.2004.
Por otra parte, el inciso 1° del artículo 88 del Código del Trabajo, prescribe
que las normas sobre limitación de la jornada de trabajo que se establecen en otras
disposiciones de este Código se aplican a los trabajadores agrícolas a que se refiere
este capítulo. Seguidamente, establece que las modalidades de jornada que
permitan la variación diaria o semanal de la jornada conforme señalen el
reglamento, deben fundarse en alguna de las siguientes causas: las características
de la zona o región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la
agricultura.
Luego, el D.S. N°45 de 1986 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que aprobó el reglamento para la aplicación de los artículos 135 y 136 del Decreto
Ley N°2.200 de 1978, reitera que la modalidad de jornada especial para los
trabajadores agrícolas se determina considerando a las características regionales,
condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la actividad agrícola,
según prescribe el inciso 1º del artículo 1º del reglamento al que se hizo alusión.
De esta forma, la reducción de la jornada de trabajo establecida por la ley
N°21.561 para los trabajadores agrícolas que no han pactado una jornada de trabajo
sometida a la modalidad en base a un promedio anual antes señalada, tendrá una
aplicación conforme a las reglas generales establecidas, lo que implica la
gradualidad a partir del día 26.04.2024, conforme a la jurisprudencia de este
Servicio referida a la adecuación de la jornada laboral y, a falta de acuerdo entre las
partes, a la fórmula específica que debe respetar el empleador para efecto de
reducir la jornada semanal, según precisan los dictámenes N°213/07 de 05.04.2024
y N°235/08 de 18.04.2024, respectivamente, y en relación con lo dispuesto en el
artículo 24 de la ley N°21.755.
En caso contrario, es decir, si el trabajador agrícola permanente está sujeto
a una modalidad en su jornada de trabajo que permita la variación diaria o semanal
en base a un promedio anual, justificada en las características de la zona o región,
condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura, su jornada
no podrá exceder de un promedio anual de siete horas y treinta minutos diarios,

hasta el día 26.04.2028, fecha en la cual entrará en vigencia la modificación legal
señalada anteriormente, y que representa un nuevo límite de seis horas y cuarenta
minutos diarios.
Cabe agregar, que de acuerdo con lo regulado en el inciso 4° del artículo 1°
del D.S. N°45 de 1986, la modalidad del promedio anual diario de distribución de la
jornada de los trabajadores agrícolas no se aplica a los trabajadores transitorios o
de temporada, quienes se rigen por las normas generales contenidas en el Código
del Trabajo así como por la normativa especial contenida en el párrafo 2º del
Capítulo Il del Título Il del Libro I del mismo cuerpo legal
Con todo, conveniente resulta señalar que las partes pueden acordar
adelantar la reducción del límite máximo semanal de la jornada de trabajo a 40 horas
tal como se establece en el artículo 8º transitorio de la ley Nº21.561. En tal caso y
cuando se hubiere pactado la modalidad que permita la variación diaria o semanal
de la jornada en base a un promedio anual, es procedente que las partes se
sometan al promedio anual de seis horas y cuarenta minutos diarios, en virtud de
que, tal como reconocieron en su época los dictámenes Nº520/13 de 02.02.2005 y
N°5384/209 de 30.12.2004, el promedio anual de siete horas y treinta minutos está
señalado en relación con un límite de jornada de trabajo semanal de 45 horas y no
resultaría proporcional a una reducción de la misma a 40 horas.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. Las normas legales que regulan el contrato especial de los trabajadores
agrícolas no es aplicable a trabajadores que pertenezcan a empresas comerciales
o industriales derivadas de la agricultura, y por lo tanto, estos últimos se encuentran
sujetos a las normas generales introducidas por la ley N°21.561 con la progresividad
prevista en ella, y que se traduce en la gradualidad en su implementación en cuanto
a la reducción del límite máximo de la jornada ordinaria de trabajo semanal hasta
44 horas el 26.04.2024, 42 horas al 26.04.2026 y 40 horas al 26.04.2028, tal como
fuere consignado en el Dictamen N°81/02 de 01.02.2024.
2. Los trabajadores agrícolas que no han pactado una jornada de trabajo
sometida a la modalidad que permita una variación diaria o semanal de su jornada
en base a un promedio anual, tendrán una disminución en el límite máximo de su
jornada semanal conforme a las reglas generales establecidas, lo que implica la
reducción gradual a partir del día 26.04.2024 según establece el Dictamen N°81/02
de 01.02.2024, y deberán someterse conforme a la jurisprudencia de este Servicio
referida a la adecuación de la jornada laboral y, a falta de acuerdo entre las partes,
a la fórmula específica que debe respetar el empleador para efecto de reducir la
jornada semanal, según precisan los dictámenes N°213/07 de 05.04.2024 y
N°235/08 de 18.04.2024 respectivamente, en relación con lo dispuesto en el artículo
24 de la ley N°21.755.
3. Si el trabajador agrícola permanente ha pactado una modalidad en su
jornada de trabajo que permita la variación diaria o semanal en base a un promedio
anual, justificada en las características de la zona o región, condiciones climáticas

y demás circunstancias propias de la agricultura de acuerdo con lo previsto en el
artículo 88 del Código del Trabajo, su jornada no podrá exceder de un promedio
anual de siete horas y treinta minutos diarios, hasta el día 26.04.2028, fecha en la
cual entrará en vigencia la modificación legal incorporada por la ley N°21.561, y que
representa un nuevo límite de promedio anual de seis horas y cuarenta minutos
diarios.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR (S) AJO
SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
CHILE ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
S/MGCIAMF DPRECC1OS1DELT0/R010
Distribución
-Jurídico
-Partes 17 FEB 2026
-Boletín Oficial
-Subdirectora
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central OFICINA DE PARTES
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo

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