Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1344/64 de 1997
13 mar 1997
Contrato individual Empleador Locomoción colectiva Licitación. Contrato individual Vínculo de subordinación.
Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación
Lo que resuelve
Deniega solicitud de reconsideración de dictámenes Ords. Nºs. 1.278-74, de 08.03.94, 883-44, de 09.02.94 y 1.136-72, de 17.03.93, que concluyen que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva que cumplen recorridos licitados prestan servicios bajo subordinación y dependencia de las empresas adjudicatarias de tales recorridos. Asimismo, rechaza impugnación de instrucciones Nº96-630 impartidas por el fiscalizador Cristóbal Vieira, a la Empresa de Transporte de Pasajeros Intercomunal Nueve S.A., basadas en dichos dictámenes.
Texto completo
ORD.: Nº 1344/64
MAT.: Contrato individual Empleador Locomoción colectiva Licitación.
Contrato individual Vínculo de subordinación.
RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración de dictámenes Ords. Nºs.
1.278-74, de 08.03.94, 883-44, de 09.02.94 y 1.136-72, de 17.03.93, que concluyen que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva que cumplen recorridos licitados prestan servicios bajo subordinación y dependencia de las empresas adjudicatarias de tales recorridos. Asimismo, rechaza impugnación de instrucciones Nº96-630 impartidas por el fiscalizador Cristóbal Vieira, a la Empresa de Transporte de Pasajeros Intercomunal Nueve S.A., basadas en dichos dictámenes.
ANT.: Presentación de 27.08.96, de don Walter Benjamín Contreras Serra por Empresa de Transportes de Pasajeros Intercomunal Nueve S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 3º, inciso 1º, letras a) y b), e inciso final ; 7º Y 8º.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs. : 4.690-220, de 11.08.94; 4.545-219, de 05.08.94; 1.247-65, de 04.03.94 y 1.264-68, de 07.03.94.
FECHA:/03/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. WALTER BENJAMIN CONTRERAS SERRA EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERCOMUNAL NUEVE S.A.
[domicilio reservado]
Mediante presentación del antecedente, se solicita reconsideración de dictámenes Nºs 1.278-74, de 08.03.94; 883-44, de 09.02.94, y 1.136-72, de 17.03.93, que concluyen que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva que cumplen recorridos licitados prestan servicios bajo subordinación y dependencia de las empresas adjudicatarias de tales licitaciones. Asimismo, se impugna instrucciones Nºs 96-630, impartidas por el Fiscalizador Cristóbal Vieira a la Empresa de Transporte de Pasajeros Intercomunal Nueve S.A. las que, teniendo por base los dictámenes antes indicados, le exigen escriturar en calidad de empleadora , contratos de trabajo al personal de conductores.
Se fundamenta la solicitud en que a través de los dictámenes recurridos se habría desconocido que el conductor ha celebrado contrato de trabajo con el propietario del respectivo vehículo, quien por lo tanto asume la calidad de empleador del mismo y, también, que tal empleador ha suscrito contrato de administración con la empresa adjudicataria de la licitación, razón por la cual esta última no tiene relación alguna con dicho conductor. Por otra parte, las bases de licitación de recorrido denominada " Céntrica III ", de la cual la solicitante es adjudicataria, exige la contratación de personal de conductores, aún cuando sólo gradualmente, todo lo cual llevaría a demostrar que no existe el vínculo de subordinación y dependencia establecido en los dictámenes impugnados y en las instrucciones emanadas de los mismos.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Del análisis conjunto efectuado en los dictámenes recurridos de lo dispuesto en los artículos 3º, inciso primero letras a) y b), e inciso final, y 7º y 8º del Código del Trabajo, a la luz de los antecedentes del caso en estudio, es posible derivar que las empresas que se constituyeron para participar en la licitación de recorridos de transporte público de pasajeros en el centro de Santiago cumplen, por una parte, con los requisitos para ser consideradas empresa desde el punto de vista laboral y, por otra, al explotar y administrar los vehículos que sus propietarios les han entregado en uso conlleva que los conductores de tales vehículos les presten servicios efectivos bajo subordinación y dependencia.
En efecto, las citadas empresas de transporte son empleadoras de los referidos conductores, toda vez que utilizan y reciben sus servicios personales con los cuales se benefician y alcanzan sus objetivos sociales propios precisados en la licitación de los recorridos y en sus respectivos estatuto constitutivos .
Por otro lado, el contrato de administración o cualquier otro acuerdo de carácter económico suscrito entre la empresa adjudicataria de la licitación y los propietarios de los vehículos que se los han cedido en uso, resulta irrelevante frente al conjunto de circunstancias de hecho que se da entre los conductores y dichas empresas, que conducen a concluir que en la práctica, entre éstos, se configura plenamente un vínculo de subordinación y dependencia laboral.
Con todo, la doctrina reiterada de la Dirección sobre este punto, manifestada, entre otros, en Ord.4.690-220, de 11.08.94, señala que los servicios personales prestados dentro del marco de facultades de administración de los respectivos vehículos, que involucran, naturalmente, poderes para organizar, dirigir y supervisar el trabajo diario de esos conductores en las líneas licitadas, llevan a que se configure el elemento subordinación y dependencia exigido por la norma en comento.
La misma doctrina se extiende a que la precedente realidad de relaciones laborales no resulta alterada por la circunstancia de que las empresas adjudicatarias del transporte público de pasajeros en determinadas vías públicas de Santiago, realicen el servicio con máquinas que han recibido de los respectivos propietarios que les han sido entregadas o proveídas con choferes. Ello es así, porque aún en el supuesto de que aparezca como empleador el propietario de la máquina y no la empresa adjudicataria, debemos concluir que para esos precisos efectos laborales derivados del servicio de los recorridos, tal empleador no se configura legalmente, pues en esa área quien, por ministerio de la ley, contrae las obligaciones de empleador es la empresa que ha recibido los vehículos respectivos en tenencia, uso y administración, en razón de que ella detenta la organización y dirección de los recorridos o circuitos incluídos en la concesión.
Ahora, en cuanto a que las bases de licitación del caso de que se trata contienen la exigencia de celebrar contratos de trabajo entre la empresa adjudicataria y los conductores de los vehículos sólo gradualmente, nada impide que si en el hecho se dan los supuestos de subordinación y dependencia entre tales sujetos deba escriturarse todos los contratos de trabajo de conformidad a la legislación laboral vigente, al margen de que tales bases de licitación lo exijan o no formalmente.
Por las razones antes expuestas se estima que no concurren antecedentes suficientes como para variar lo manifestado en los dictámenes impugnados, que por lo demás han sido reiterados a través de Ords. Nº 4.690-220 de 11.08.94; 4.545-219 de 05.08.94; 1.247-65 de 04.03.94 ; y 1.264-68, de 07.03.94 entre otros.
Asimismo, corresponde rechazar la impugnación de las instrucciones impartidas a la Empresa de Transporte de Pasajeros Intercomunal Nueve S.A., que basadas en los indicados dictámenes, le ordenaron escriturar contratos de trabajo al personal de conductores de los vehículos que administra.
En consecuencia, atendido lo expresado y las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega solicitud de reconsideración de dictámenes Ords. Nºs 1.278-74, de 08.03.94, 883-44, de 09.02.94 y 1.136-72, de 17.03.93, que concluyen que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva que cumplen recorridos licitados prestan servicios bajo subordinación y dependencia de las empresas adjudicatarias de tales recorridos.
Asimismo, rechaza impugnación de instrucciones Nº 96-630 impartidas por el fiscalizador Cristóbal Vieira, a la Empresa de Transporte de Pasajeros Intercomunal Nueve S.A., basadas en dichos dictámenes.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
contrato individual, empleador, locomoción colectiva, licitación, vínculo subordinación,
Dictámenes concordantes
- dictamen 1136/72 de 17.03.1993
- dictamen 1247/65, 04.03.1994
- dictamen 1264/68, 07.03.1994
- dictamen 1278/74 de 08.03.1994
- dictamen 4545/219, 05.08.1994
- dictamen 4690/220, 11.08.1994
- dictamen 883/44 de 09.02.1994
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
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