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ORD.N°137/08
Complementa doctrina; Jornada de Trabajo; choferes de vehículos de carga terrestre interurbana;
Normas citadas
- Ley 21.755
- codigo del trabajo, articulo 25 bis ver otros del art. 25 bis
Dictámenes concordantes
- dictamen 199/5, 28.03.2024
- dictamen 81/02, 01.02.2024
- dictamen 82/3, 01.02.2024
- dictamen 84/4, 06.02.2024
- dictamen n°826/47, 23.12.2025
- ordinario 3625 de 21.07.2015
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 20023/2026
137 08
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Complementa doctrina
MATERIA:
Jornada de Trabajo, base de cálculo tiempos de
espera; choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.01.2026 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Necesidades del Servicio.
FUENTES:
Ley N°21.561 que modifica el Código del Trabajo
con el objeto de reducir la jornada laboral, artículo
25 bis del Código del Trabajo; Ley N° 21.755
Modifica cuerpos legales que indica en materia de
simplificación regulatoria y promoción de la
actividad económica.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°826/47 de 23.12.2025; N°81/02 de
01.02.2024; Dictamen N°82/03 de 01.02.2024;
Dictamen N°84/04 de 06.02.2024; Dictamen
N°199/05 de 28.03.2024 y Ordinario N°3625 de
21.07.2015.
SANTIAGO, 17 FEB 2026
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)
Por razones de buen servicio, se complementa la doctrina institucional
relativa a la jornada de trabajo y a la base de cálculo para el pago de los tiempos de
espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, en
consideración a las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley N°21.755
(D.O.11.07.25), que reemplazó el inciso primero del artículo 25 bis del Código del
Trabajo por el siguiente:
"Artículo 25 bis.- La jornada ordinaria de trabajo de choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana no excederá de ciento ochenta
horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la que
no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los
descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de
trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su
retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base
de cálculo para el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a
la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a
un denominador correspondiente a la jornada de ciento ochenta horas
mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un
límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales."
Por su parte, el artículo 5 de la ley citada establece que esta modificación se
aplicará conforme a la gradualidad establecida en el numeral 2 del artículo primero
transitorio de la ley N°21.561 de 2023.
Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:
1.- Vigencia de las modificaciones:
Este Servicio, mediante Ordinario N°826/47 de 23.12.2025 estableció que las
modificaciones introducidas por la Ley N°21.561 de 2023 al artículo 25 bis en
materias relativas a la jornada de trabajo entrarán en vigencia el 26.04.2028,
mientras que, los aspectos que regulan la base de cálculo de los tiempos de espera
rigen desde el 26.04.2024.
En iguales términos el artículo 5 de la ley N°21.755 de 2025 establece que la
modificación al inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo se aplicará
conforme a la gradualidad establecida en el numeral 2 del artículo primero transitorio
de la ley N°21.561 de 2023.
2.- Jornada Ordinaria de Trabajo
En virtud de la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley N°21.755
de 2025, la jornada ordinaria de trabajo de los choferes de vehículos de carga
terrestre interurbana no excederá de ciento ochenta horas mensuales con un
descanso anual adicional de seis días, y deberá distribuirse en un periodo no inferior
a veintiún días.
Se mantiene, en consecuencia, la doctrina contenida en el Dictamen
N°4409/79 de 23.10.2008, que ratificando criterios anteriores, entre ellos, el
dictamen Nº2893/134, de 16.05.94, sostiene que, sin perjuicio de la distribución
mínima de la jornada en veintiún días, dichos trabajadores tienen derecho a un día
de descanso en la semana por las actividades desarrolladas en día domingo y otro
por cada festivo en que hayan debido prestar servicios.
Asimismo, resulta aplicable la doctrina relativa al artículo 38 del Código del
Trabajo que establece que al menos dos de los días de descanso compensatorio
de que les corresponda hacer uso en el respectivo mes calendario deben otorgarse
en día domingo, como también, aquella que establece que en el evento que se
acumule en una semana más de un día de descanso las partes pueden acordar una
forma especial de distribución o de remuneración respecto de aquellos que excedan
de uno semanal. Sobre dicha base este Servicio concluyó, por una parte, que el
plazo mínimo de veintiún días en el cual debe distribuirse la jornada ordinaria de
trabajo no es de días corridos y, por otra, que respecto de los dependientes
exceptuados del descanso dominical, cuyo es el caso del mencionado personal, la
irrenunciabilidad de los descansos compensatorios ha sido prevista por el legislador
sólo respecto de uno semanal, pudiendo negociarse los restantes por el hecho de
incidir festivos en la respectiva semana.
3.- Base de cálculo de los tiempos de espera
En lo que respecta a la base de cálculo para el pago de los tiempos de
espera, la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley N°21.755 establece
que esta no podrá ser inferior a la proporción correspondiente a 1.5 ingresos
mínimos mensuales, calculada sobre un denominador de ciento ochenta horas
mensuales, fijándose, además, un límite máximo de ochenta y ocho horas
mensuales por concepto de tiempos de espera.
Al respecto, conveniente resulta señalar que, se mantiene vigente la doctrina
contenida en el Dictamen Nº3917/151, de 23.09.03, que define los tiempos de
espera, como “aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga
terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del
establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren
necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus
labores."
Del mismo modo, se ratifica la doctrina contenida en el Dictamen N°4409/79,
de 23.10.2008, en cuanto establece que las esperas a bordo o en el lugar de trabajo
no son imputables a la jornada ordinaria y su retribución o compensación se ajusta
al acuerdo de las partes, no obstante lo cual les fija una base de cálculo mínima que
no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales
y un límite máximo, al señalar que no pueden exceder de ochenta y ocho horas
mensuales, y de acuerdo a la modificación analizada en este numeral debe
calcularse además, en base a un denominador correspondiente a la jornada ciento
ochenta horas mensuales.
En consecuencia, corresponde complementar la doctrina contenida en el
Ordinario N°826/47 de 23.12.2025 y en otros pronunciamientos concordantes,
incorporando las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley N°21.755 de
2025, que reemplaza el inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo,
entendiéndose entonces que, la jornada ordinaria de trabajo de los choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana no excederá de ciento ochenta horas
mensuales con un descanso anual adicional de seis días, no pudiendo ser
distribuida en menos de veintiún días y que la base de cálculo para el pago de los
tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos
mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada de
ciento ochenta horas mensuales.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR (S) AJO
SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
CHILE ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NPS/MGC/MECB
Distribución:
Jurídico 17 FEB 2026
Partes
Control OFICINA DE PARTES
Boletín
Dptos. D.T.
Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 20023/2026
137 08
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Complementa doctrina
MATERIA:
Jornada de Trabajo, base de cálculo tiempos de
espera; choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.01.2026 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Necesidades del Servicio.
FUENTES:
Ley N°21.561 que modifica el Código del Trabajo
con el objeto de reducir la jornada laboral, artículo
25 bis del Código del Trabajo; Ley N° 21.755
Modifica cuerpos legales que indica en materia de
simplificación regulatoria y promoción de la
actividad económica.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°826/47 de 23.12.2025; N°81/02 de
01.02.2024; Dictamen N°82/03 de 01.02.2024;
Dictamen N°84/04 de 06.02.2024; Dictamen
N°199/05 de 28.03.2024 y Ordinario N°3625 de
21.07.2015.
SANTIAGO, 17 FEB 2026
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)
Por razones de buen servicio, se complementa la doctrina institucional
relativa a la jornada de trabajo y a la base de cálculo para el pago de los tiempos de
espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, en
consideración a las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley N°21.755
(D.O.11.07.25), que reemplazó el inciso primero del artículo 25 bis del Código del
Trabajo por el siguiente:
"Artículo 25 bis.- La jornada ordinaria de trabajo de choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana no excederá de ciento ochenta
horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la que
no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los
descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de
trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su
retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base
de cálculo para el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a
la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a
un denominador correspondiente a la jornada de ciento ochenta horas
mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un
límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales."
Por su parte, el artículo 5 de la ley citada establece que esta modificación se
aplicará conforme a la gradualidad establecida en el numeral 2 del artículo primero
transitorio de la ley N°21.561 de 2023.
Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:
1.- Vigencia de las modificaciones:
Este Servicio, mediante Ordinario N°826/47 de 23.12.2025 estableció que las
modificaciones introducidas por la Ley N°21.561 de 2023 al artículo 25 bis en
materias relativas a la jornada de trabajo entrarán en vigencia el 26.04.2028,
mientras que, los aspectos que regulan la base de cálculo de los tiempos de espera
rigen desde el 26.04.2024.
En iguales términos el artículo 5 de la ley N°21.755 de 2025 establece que la
modificación al inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo se aplicará
conforme a la gradualidad establecida en el numeral 2 del artículo primero transitorio
de la ley N°21.561 de 2023.
2.- Jornada Ordinaria de Trabajo
En virtud de la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley N°21.755
de 2025, la jornada ordinaria de trabajo de los choferes de vehículos de carga
terrestre interurbana no excederá de ciento ochenta horas mensuales con un
descanso anual adicional de seis días, y deberá distribuirse en un periodo no inferior
a veintiún días.
Se mantiene, en consecuencia, la doctrina contenida en el Dictamen
N°4409/79 de 23.10.2008, que ratificando criterios anteriores, entre ellos, el
dictamen Nº2893/134, de 16.05.94, sostiene que, sin perjuicio de la distribución
mínima de la jornada en veintiún días, dichos trabajadores tienen derecho a un día
de descanso en la semana por las actividades desarrolladas en día domingo y otro
por cada festivo en que hayan debido prestar servicios.
Asimismo, resulta aplicable la doctrina relativa al artículo 38 del Código del
Trabajo que establece que al menos dos de los días de descanso compensatorio
de que les corresponda hacer uso en el respectivo mes calendario deben otorgarse
en día domingo, como también, aquella que establece que en el evento que se
acumule en una semana más de un día de descanso las partes pueden acordar una
forma especial de distribución o de remuneración respecto de aquellos que excedan
de uno semanal. Sobre dicha base este Servicio concluyó, por una parte, que el
plazo mínimo de veintiún días en el cual debe distribuirse la jornada ordinaria de
trabajo no es de días corridos y, por otra, que respecto de los dependientes
exceptuados del descanso dominical, cuyo es el caso del mencionado personal, la
irrenunciabilidad de los descansos compensatorios ha sido prevista por el legislador
sólo respecto de uno semanal, pudiendo negociarse los restantes por el hecho de
incidir festivos en la respectiva semana.
3.- Base de cálculo de los tiempos de espera
En lo que respecta a la base de cálculo para el pago de los tiempos de
espera, la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley N°21.755 establece
que esta no podrá ser inferior a la proporción correspondiente a 1.5 ingresos
mínimos mensuales, calculada sobre un denominador de ciento ochenta horas
mensuales, fijándose, además, un límite máximo de ochenta y ocho horas
mensuales por concepto de tiempos de espera.
Al respecto, conveniente resulta señalar que, se mantiene vigente la doctrina
contenida en el Dictamen Nº3917/151, de 23.09.03, que define los tiempos de
espera, como “aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga
terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del
establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren
necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus
labores."
Del mismo modo, se ratifica la doctrina contenida en el Dictamen N°4409/79,
de 23.10.2008, en cuanto establece que las esperas a bordo o en el lugar de trabajo
no son imputables a la jornada ordinaria y su retribución o compensación se ajusta
al acuerdo de las partes, no obstante lo cual les fija una base de cálculo mínima que
no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales
y un límite máximo, al señalar que no pueden exceder de ochenta y ocho horas
mensuales, y de acuerdo a la modificación analizada en este numeral debe
calcularse además, en base a un denominador correspondiente a la jornada ciento
ochenta horas mensuales.
En consecuencia, corresponde complementar la doctrina contenida en el
Ordinario N°826/47 de 23.12.2025 y en otros pronunciamientos concordantes,
incorporando las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley N°21.755 de
2025, que reemplaza el inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo,
entendiéndose entonces que, la jornada ordinaria de trabajo de los choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana no excederá de ciento ochenta horas
mensuales con un descanso anual adicional de seis días, no pudiendo ser
distribuida en menos de veintiún días y que la base de cálculo para el pago de los
tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos
mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada de
ciento ochenta horas mensuales.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR (S) AJO
SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
CHILE ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NPS/MGC/MECB
Distribución:
Jurídico 17 FEB 2026
Partes
Control OFICINA DE PARTES
Boletín
Dptos. D.T.
Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo