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ORD.N°826/47
Jornada de Trabajo; Locomoción Colectiva urbana; Locomoción Colectiva Interurbana; Transporte colectivo rural;
Normas citadas
- Ley 21.561
- Ley N°21.327
- codigo del trabajo, articulo 25 ver otros del art. 25
- codigo del trabajo, articulo 25 bis ver otros del art. 25 bis
- codigo del trabajo, articulo 26 ver otros del art. 26
- codigo del trabajo, articulo 26 bis ver otros del art. 26 bis
Dictámenes concordantes
- dictamen 1268/71 de 07.03.1994
- dictamen 199/5, 28.03.2024
- dictamen 2893/134 de 17.05.1994
- dictamen 3917/151 de 23.09.2003
- dictamen 4409/79 de 23.10.2008
- dictamen 5076/95 de 29.11.2010
- dictamen 81/2, 01.02.2024
- dictamen 82/3, 01.02.2024
- dictamen 84/4, 06.02.2024
- dictamen n°826/47, 23.12.2025
- ordinario 3625 de 21.07.2015
Texto
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 360735/2025
S/K (845)/2023
DICTAMEN N°:
826
47
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Jornada de Trabajo, Locomoción Colectiva urbana,
Locomoción Colectiva Interurbana, Transporte
colectivo rural.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.12.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Necesidades del Servicio.
FUENTES:
Ley N°21.561 que modifica el Código del Trabajo
con el objeto de reducir la jornada laboral, artículos
25, 25 bis, 26 y 26 bis del Código del Trabajo; Ley
N°21.327 de Modernización de la Dirección del
Trabajo.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°1268/71 de 07.03.94; Dictamen
N°2893/134 de 17.05.94; N°3917/151 de
23.09.2003; Dictamen N°4409/79 de 23.10.2008;
Dictamen N°5076/95 de 29.11.2010; Dictamen
N°81/02 de 01.02.2024; Dictamen N°82/03 de
01.02.2024; Dictamen N°84/04 de 06.02.2024;
Dictamen N°199/05 de 28.03.2024 y Ordinario
N°3625 de 21.07.2015.
SANTIAGO,
DE
A
:
J 1E 22
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)
Por razones de buen servicio, se ha estimado pertinente fijar el sentido y
alcance de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.561 que modifica el
1
Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral a los artículos 25, 25
bis, 26 y 26 bis del Código del Trabajo, y la norma contenida en el artículo 10 de las
Disposiciones Transitorias de la Ley N°21.561.
1)
Modificación al artículo 25:
El numeral 4 del artículo 1° de la Ley N°21.561, dispone lo siguiente:
"4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 25 la
expresión "ciento ochenta horas mensuales", por la siguiente frase:
"cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual".
Quedando la redacción de la mencionada norma de la siguiente manera:
"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios
interurbanos de transporte de pasajeros, será de cuarenta horas
semanales promedio en cómputo mensual. En el caso de los
choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los
servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los
descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda
cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable
a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo
de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente
deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas
dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o
en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas,
deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva
interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después
de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será
de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el
descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo
de aquél."
Previo a referirnos a la norma anteriormente transcrita, es necesario señalar
que este tipo de actividad corresponde al sector de servicios interurbanos de
transporte de pasajeros y, este Servicio a través del Dictamen N°1268/71, de
07.03.94, respecto a esta materia ha razonado lo siguiente:
"Ahora bien, con el objeto de determinar si el personal que nos ocupa se
encuentra incluido en alguna de las categorías que dicha norma contempla, se hace
2
necesario precisar que se entiende por "servicios interurbanos de transporte de
pasajeros," y "...debe entenderse por tales todos aquellos servicios destinados a
transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas
en ciudades o áreas urbanas diferentes, los que pueden ser prestados con buses,
minib uses, taxis colectivos o taxis básicos."
Cabe recordar, además, que esta Dirección, en Ordinario N°3625 de
21.07.2015, dispuso que se comprenden dentro de dichos servicios interurbanos de
transporte de pasajeros, los servicios de turismo, los servicios de transportes de
trabajadores y demás servicios que, transportando pasajeros entre una o más
ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes:
no estén considerados dentro de la locomoción colectiva interurbana.
Precisado lo anterior, y respecto a la norma en análisis, corresponde precisar
que nuestro legislador, en el artículo 1° numeral 4, de la Ley N°21.561, modificó la
jornada de estos trabajadores de 180 horas mensuales a 40 horas semanales
promedio en cómputo mensual, disponiendo, de esta forma, semanalizar la jornada
de trabajo del personal que realiza labores de choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros.
Finalmente, cabe recordar que el descanso de estos dependientes no ha sido
afectado ni modificado por las enmiendas realizadas por nuestro legislador al
Código del Trabajo.
2)
Modificación al artículo 25 bis:
El numeral 5 del artículo 1° de la Ley N°21.561, establece:
"5. En el inciso primero del artículo 25 bis:
a) Sustitúyese la frase "ciento ochenta horas mensuales", por
la siguiente:
"cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual;
o ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional
de seis días".
b) Agrégase, a continuación de la expresión "mínimos
mensuales", la siguiente frase: ", en base a un denominador
correspondiente a la jornada respectiva".
Quedando la redacción de la mencionada norma de la siguiente manera:
"La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de
carga terrestre interurbana, no excederá de cuarenta horas
semanales promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta horas
mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la que no
podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los
descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar
de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su
3
retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La
base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá
ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos
mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada
respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de
un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco
horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso
cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de
conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá
derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima
será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta
obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el
vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El
camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso,
siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
Es necesario destacar, que la Ley N°21.561, agrega una nueva
a)
jornada ordinaria de trabajo para los dependientes de los cuales trata este numeral,
disponiendo que la jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga
terrestre interurbana, no excederá de cuarenta horas semanales promedio en
cómputo mensual, como se aprecia, nuestro legislador, de igual forma, que en el
numeral anterior, modificó la jornada de estos trabajadores de 180 horas mensuales
a 40 horas semanales promedio en cómputo mensual, estableciendo un cómputo
semanal de la jornada de trabajo de los dependientes de que trata el presente
acápite.
No obstante lo anterior, la misma norma en análisis, mantiene la jornada de
180 horas, la que no podrá ser distribuida en menos de veintiún días.
Respecto al tiempo o límite mínimo dentro del cual debe distribuirse la
jornada ordinaria de dichos trabajadores, la jurisprudencia de este Servicio,
contenida en Dictamen N°4409/79 de 23.10.2008, ratificando una doctrina anterior,
sustentada, entre otros, en dictamen N°2893/134, de 16.05.94, ha sostenido que,
independientemente que por expreso mandato legal la jornada de 180 horas
mensuales deba distribuirse en no menos de veintiún días, tales trabajadores tienen
derecho a un día de descanso en la semana por las actividades desarrolladas en
día domingo y otro por cada festivo en que hayan debido prestar servicios.
Igualmente resultan aplicables a dichos dependientes las normas del artículo
38 del Código del Trabajo que establecen que al menos dos de los días de descanso
compensatorio de que les corresponda hacer uso en el respectivo mes calendario
deben otorgarse en día domingo, como también, aquella que establece que en el
evento que se acumule en una semana más de un día de descanso las partes
pueden acordar una forma especial de distribución o de remuneración respecto de
aquellos que excedan de uno semanal .
4
Sobre dicha base este Servicio concluyó, por una parte, que el plazo mínimo
de veintiún días en el cual debe distribuirse la jornada ordinaria de trabajo no es de
días corridos y, por otra, que respecto de los dependientes exceptuados del
descanso dominical, cuyo es el caso del mencionado personal, la irrenunciabilidad
de los descansos compensatorios ha sido prevista por el legislador sólo respecto de
uno semanal, pudiendo negociarse los restantes por el hecho de incidir festivos en
la respectiva semana.
Finalmente, el numeral 5, letra a), del artículo 1° de la Ley N°21.561,
establece, que en caso de que las partes opten por una jornada de 180 horas
mensuales, el trabajador tendrá derecho a un descanso anual adicional de seis días.
b)
Respecto a la remuneración de los tiempos de espera, el numeral 5,
letra b), del artículo 1° de la Ley N°21.561, que modifica al inciso 1° del artículo 25
bis del Código del Trabajo, establece que la base de cálculo para el pago de los
tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos
mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada
respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo
de ochenta y ocho horas mensuales.
En relación a lo anterior, los tiempos de espera se encuentran definidos por
este Servicio en Dictamen N°3917/151, de 23.09.03, conforme al cual debe
entenderse por tiempos de espera, lo siguiente:
"aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre
interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del
establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren
necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus
labores."
En relación a esta materia, el Dictamen N°4409/79, de 23.10.2008,
establece, primeramente, que se trata de esperas a bordo o en el lugar de trabajo
que les corresponda y que al igual que los anteriores dichos tiempos no son
imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las
partes, no obstante lo cual les fija una base de cálculo mínima que no podrá ser
inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales y un límite
máximo, al señalar que no pueden exceder de 88 horas mensuales, y de acuerdo a
la modificación analizada en este numeral debe calcularse además, en base a un
denominador correspondiente a la jornada respectiva.
3)
Situación del Transporte Colectivo Urbano
El personal del transporte colectivo urbano de pasajeros se regirá por las
disposiciones generales que regulan la jornada ordinaria de trabajo establecidas en
los artículos 22 y siguientes del Código del Trabajo, salvo que las partes acuerden
cumplir la jornada ordinaria semanal mediante turnos. En este último caso, dichos
turnos y el descanso mínimo entre ellos deberán ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 26 del mismo cuerpo legal.
5
La norma general respecto de jornadas laborales se encuentra contenida en
el artículo 22 inciso 1° que dispone lo siguiente:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de
cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada
semana calendario o sobre la base de promedios semanales en
lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos
señalados en este capítulo."
La normativa señalada fue modificada por la Ley N°21.561, que establece la
reducción gradual y progresiva de la jornada laboral hasta alcanzar las 40 horas
semanales. Esta disminución se produce de manera paulatina a partir del
26.04.2024 y hasta el 28.04.2028, conforme al siguiente recuadro:
Vigencia
26.04.2024
26.04.2026
26.04.2028
Jornada Ordinaria semanal
44
42
40
Por su parte el artículo 26 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
"Art. 26. Si en el servicio de transporte urbano colectivo de
pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria
semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un
descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los
choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas."
Entonces, el legislador ha previsto en el artículo 26 una regulación especial
para los conductores del transporte urbano colectivo de pasajeros, señalando que,
si las partes acuerdan cumplir la jornada ordinaria semanal mediante turnos, éstos
no podrán exceder de 8 horas de trabajo, debiendo mediar un descanso mínimo de
10 horas entre uno y otro. Además, la misma norma dispone que los conductores
no pueden manejar más de 4 horas continuas.
De esta manera, de la interpretación de las disposiciones descritas, es
posible concluir que la jornada ordinaria de los trabajadores de que se trata puede
pactarse bajo dos modalidades:
Conforme a las reglas generales contenidas en el artículo 22 inciso
i)
primero, y en el artículo 28 del Código del Trabajo; o
Mediante turnos, debiendo en tal caso respetarse las limitaciones
ii)
especificas establecidas en el artículo 26 del Código del Trabajo.
6
4) Modificación al artículo 26 bis:
El numeral 7 del artículo 1° de la Ley N°21.561, establece:
"7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 26 bis la
expresión "cientoochenta horas mensuales", por la siguiente:
"cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual".
Quedando la redacción de la mencionada norma de la siguiente manera:
"El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los
servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el
artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su
empleador una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta horas
semanales promedio en cómputo mensual distribuidas en no menos
de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a
bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre
turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada, y
su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco
horas continuas.
Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de
pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que determine
reglamentariamente el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones."
El análisis de la norma legal precedentemente transcrita, en opinión de este
Servicio, permite sostener, que al indicarse que el personal de choferes y auxiliares
de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se rige por el artículo
anterior, que refiere al transporte colectivo urbano de pasajeros, el cual se rige por
las normas generales que regulan la jornada de trabajo, dispuestas en los artículos
22 y siguientes del Código del Trabajo, a menos que, las partes acordaren cumplir
en turnos la jornada ordinaria semanal, en cuyo caso, dichos turnos y el descanso
mínimo entre turnos se ajustarán a lo dispuesto en el precitado artículo 26.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma en comento permite a las partes pactar
una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta horas semanales promedio en cómputo
mensual distribuidas en no menos de veinte días al mes. De esta forma, la jornada
laboral de los trabajadores del servicio de transporte rural colectivo de pasajeros,
podrá ser semanal o mensual, según el acuerdo de las partes. De esta forma, queda
entregada a la voluntad de las partes la definición del régimen al que han de
someterse en materia de jornada de trabajo, permitiendo, en consecuencia, aplicar,
al efecto, el sistema que mejor se ajuste a la realidad de cada caso en particular.
4)
Entrada en vigor:
De acuerdo con lo indicado en las disposiciones transitorias de la Ley
N°21.561, en especial, respecto de la entrada en vigor de las normas analizadas en
el presente informe, el artículo 1° establece:
7
"Artículo primero. - Esta ley entrará en vigencia en forma
gradual, según las modalidades y plazos siguientes:
Las modificaciones efectuadas en e/ Código del Trabajo
contenidas en el artículo 1, referidas al (...) inciso primero del
artículo 25 bis; (...), comenzarán a regir en e/ plazo de un año
contado desde su publicación en el Diario Oficial.
Las normas relativas a la reducción de jornada de trabajo
establecida en esta ley se implementarán de forma gradual, en los
plazos que siguen:
2. La regulación relativa a la jornada contenida en el artículo
1, referidas al inciso primero del artículo 25; al inciso primero del
artículo 25 bis; (...), al artículo 26 bis (...) se aplicará al quinto año
de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
En el mismo plazo anterior se hará efectiva la reducción de
la jornada de trabajo de los trabajadores y trabajadoras regulados
por el artículo 26 del Código del Trabajo."
Como se desprende de las normas legales citadas, de lo señalado en el
presente oficio y considerando que el cuerpo normativo en cuestión fue publicado
en el Diario Oficial el día 26.04.2023, los incisos modificados de los artículos 25, 26
y 26 bis, entrarán en vigor el 26.04.2028. Igual fecha de vigencia tendrá la letra a)
del artículo 25 bis, por referirse a materias relativas a la jornada de trabajo.
Por su parte, la letra b) del artículo 25 bis entró en vigor el 26.04.2024, por
cuanto regula la base de cálculo de los tiempos de espera y no aspectos propios de
la jornada, conforme lo ha señalado este Servicio en el Dictamen N° 81/02 de
01.02.2024.
es acuerden
Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que las
anticipadamente acogerse a la semanalización de la jornadMe 40 horas, siempre
que se cumplan los criterios establecidos en la jurisprude ia administrativa de esta
Dirección, aplicables al sector.
Saluda a Ud.
2301 C 2025
4.1
cc
a ot2151
-0
/
1
9 SlANi:IBÁÑEZ CATALÁN
OFICINA n? -y, -
ABOGADO
Ok NACIONAL DEL TRABAJO (S)
/MEC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
8
t
Boletín
Dptos. D.T.
Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 360735/2025
S/K (845)/2023
DICTAMEN N°:
826
47
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Jornada de Trabajo, Locomoción Colectiva urbana,
Locomoción Colectiva Interurbana, Transporte
colectivo rural.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.12.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Necesidades del Servicio.
FUENTES:
Ley N°21.561 que modifica el Código del Trabajo
con el objeto de reducir la jornada laboral, artículos
25, 25 bis, 26 y 26 bis del Código del Trabajo; Ley
N°21.327 de Modernización de la Dirección del
Trabajo.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°1268/71 de 07.03.94; Dictamen
N°2893/134 de 17.05.94; N°3917/151 de
23.09.2003; Dictamen N°4409/79 de 23.10.2008;
Dictamen N°5076/95 de 29.11.2010; Dictamen
N°81/02 de 01.02.2024; Dictamen N°82/03 de
01.02.2024; Dictamen N°84/04 de 06.02.2024;
Dictamen N°199/05 de 28.03.2024 y Ordinario
N°3625 de 21.07.2015.
SANTIAGO,
DE
A
:
J 1E 22
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)
Por razones de buen servicio, se ha estimado pertinente fijar el sentido y
alcance de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.561 que modifica el
1
Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral a los artículos 25, 25
bis, 26 y 26 bis del Código del Trabajo, y la norma contenida en el artículo 10 de las
Disposiciones Transitorias de la Ley N°21.561.
1)
Modificación al artículo 25:
El numeral 4 del artículo 1° de la Ley N°21.561, dispone lo siguiente:
"4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 25 la
expresión "ciento ochenta horas mensuales", por la siguiente frase:
"cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual".
Quedando la redacción de la mencionada norma de la siguiente manera:
"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios
interurbanos de transporte de pasajeros, será de cuarenta horas
semanales promedio en cómputo mensual. En el caso de los
choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los
servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los
descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda
cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable
a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo
de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente
deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas
dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o
en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas,
deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva
interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después
de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será
de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el
descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo
de aquél."
Previo a referirnos a la norma anteriormente transcrita, es necesario señalar
que este tipo de actividad corresponde al sector de servicios interurbanos de
transporte de pasajeros y, este Servicio a través del Dictamen N°1268/71, de
07.03.94, respecto a esta materia ha razonado lo siguiente:
"Ahora bien, con el objeto de determinar si el personal que nos ocupa se
encuentra incluido en alguna de las categorías que dicha norma contempla, se hace
2
necesario precisar que se entiende por "servicios interurbanos de transporte de
pasajeros," y "...debe entenderse por tales todos aquellos servicios destinados a
transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas
en ciudades o áreas urbanas diferentes, los que pueden ser prestados con buses,
minib uses, taxis colectivos o taxis básicos."
Cabe recordar, además, que esta Dirección, en Ordinario N°3625 de
21.07.2015, dispuso que se comprenden dentro de dichos servicios interurbanos de
transporte de pasajeros, los servicios de turismo, los servicios de transportes de
trabajadores y demás servicios que, transportando pasajeros entre una o más
ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes:
no estén considerados dentro de la locomoción colectiva interurbana.
Precisado lo anterior, y respecto a la norma en análisis, corresponde precisar
que nuestro legislador, en el artículo 1° numeral 4, de la Ley N°21.561, modificó la
jornada de estos trabajadores de 180 horas mensuales a 40 horas semanales
promedio en cómputo mensual, disponiendo, de esta forma, semanalizar la jornada
de trabajo del personal que realiza labores de choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros.
Finalmente, cabe recordar que el descanso de estos dependientes no ha sido
afectado ni modificado por las enmiendas realizadas por nuestro legislador al
Código del Trabajo.
2)
Modificación al artículo 25 bis:
El numeral 5 del artículo 1° de la Ley N°21.561, establece:
"5. En el inciso primero del artículo 25 bis:
a) Sustitúyese la frase "ciento ochenta horas mensuales", por
la siguiente:
"cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual;
o ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional
de seis días".
b) Agrégase, a continuación de la expresión "mínimos
mensuales", la siguiente frase: ", en base a un denominador
correspondiente a la jornada respectiva".
Quedando la redacción de la mencionada norma de la siguiente manera:
"La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de
carga terrestre interurbana, no excederá de cuarenta horas
semanales promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta horas
mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la que no
podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los
descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar
de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su
3
retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La
base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá
ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos
mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada
respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de
un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco
horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso
cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de
conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá
derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima
será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta
obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el
vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El
camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso,
siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
Es necesario destacar, que la Ley N°21.561, agrega una nueva
a)
jornada ordinaria de trabajo para los dependientes de los cuales trata este numeral,
disponiendo que la jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga
terrestre interurbana, no excederá de cuarenta horas semanales promedio en
cómputo mensual, como se aprecia, nuestro legislador, de igual forma, que en el
numeral anterior, modificó la jornada de estos trabajadores de 180 horas mensuales
a 40 horas semanales promedio en cómputo mensual, estableciendo un cómputo
semanal de la jornada de trabajo de los dependientes de que trata el presente
acápite.
No obstante lo anterior, la misma norma en análisis, mantiene la jornada de
180 horas, la que no podrá ser distribuida en menos de veintiún días.
Respecto al tiempo o límite mínimo dentro del cual debe distribuirse la
jornada ordinaria de dichos trabajadores, la jurisprudencia de este Servicio,
contenida en Dictamen N°4409/79 de 23.10.2008, ratificando una doctrina anterior,
sustentada, entre otros, en dictamen N°2893/134, de 16.05.94, ha sostenido que,
independientemente que por expreso mandato legal la jornada de 180 horas
mensuales deba distribuirse en no menos de veintiún días, tales trabajadores tienen
derecho a un día de descanso en la semana por las actividades desarrolladas en
día domingo y otro por cada festivo en que hayan debido prestar servicios.
Igualmente resultan aplicables a dichos dependientes las normas del artículo
38 del Código del Trabajo que establecen que al menos dos de los días de descanso
compensatorio de que les corresponda hacer uso en el respectivo mes calendario
deben otorgarse en día domingo, como también, aquella que establece que en el
evento que se acumule en una semana más de un día de descanso las partes
pueden acordar una forma especial de distribución o de remuneración respecto de
aquellos que excedan de uno semanal .
4
Sobre dicha base este Servicio concluyó, por una parte, que el plazo mínimo
de veintiún días en el cual debe distribuirse la jornada ordinaria de trabajo no es de
días corridos y, por otra, que respecto de los dependientes exceptuados del
descanso dominical, cuyo es el caso del mencionado personal, la irrenunciabilidad
de los descansos compensatorios ha sido prevista por el legislador sólo respecto de
uno semanal, pudiendo negociarse los restantes por el hecho de incidir festivos en
la respectiva semana.
Finalmente, el numeral 5, letra a), del artículo 1° de la Ley N°21.561,
establece, que en caso de que las partes opten por una jornada de 180 horas
mensuales, el trabajador tendrá derecho a un descanso anual adicional de seis días.
b)
Respecto a la remuneración de los tiempos de espera, el numeral 5,
letra b), del artículo 1° de la Ley N°21.561, que modifica al inciso 1° del artículo 25
bis del Código del Trabajo, establece que la base de cálculo para el pago de los
tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos
mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada
respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo
de ochenta y ocho horas mensuales.
En relación a lo anterior, los tiempos de espera se encuentran definidos por
este Servicio en Dictamen N°3917/151, de 23.09.03, conforme al cual debe
entenderse por tiempos de espera, lo siguiente:
"aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre
interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del
establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren
necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus
labores."
En relación a esta materia, el Dictamen N°4409/79, de 23.10.2008,
establece, primeramente, que se trata de esperas a bordo o en el lugar de trabajo
que les corresponda y que al igual que los anteriores dichos tiempos no son
imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las
partes, no obstante lo cual les fija una base de cálculo mínima que no podrá ser
inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales y un límite
máximo, al señalar que no pueden exceder de 88 horas mensuales, y de acuerdo a
la modificación analizada en este numeral debe calcularse además, en base a un
denominador correspondiente a la jornada respectiva.
3)
Situación del Transporte Colectivo Urbano
El personal del transporte colectivo urbano de pasajeros se regirá por las
disposiciones generales que regulan la jornada ordinaria de trabajo establecidas en
los artículos 22 y siguientes del Código del Trabajo, salvo que las partes acuerden
cumplir la jornada ordinaria semanal mediante turnos. En este último caso, dichos
turnos y el descanso mínimo entre ellos deberán ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 26 del mismo cuerpo legal.
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La norma general respecto de jornadas laborales se encuentra contenida en
el artículo 22 inciso 1° que dispone lo siguiente:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de
cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada
semana calendario o sobre la base de promedios semanales en
lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos
señalados en este capítulo."
La normativa señalada fue modificada por la Ley N°21.561, que establece la
reducción gradual y progresiva de la jornada laboral hasta alcanzar las 40 horas
semanales. Esta disminución se produce de manera paulatina a partir del
26.04.2024 y hasta el 28.04.2028, conforme al siguiente recuadro:
Vigencia
26.04.2024
26.04.2026
26.04.2028
Jornada Ordinaria semanal
44
42
40
Por su parte el artículo 26 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
"Art. 26. Si en el servicio de transporte urbano colectivo de
pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria
semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un
descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los
choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas."
Entonces, el legislador ha previsto en el artículo 26 una regulación especial
para los conductores del transporte urbano colectivo de pasajeros, señalando que,
si las partes acuerdan cumplir la jornada ordinaria semanal mediante turnos, éstos
no podrán exceder de 8 horas de trabajo, debiendo mediar un descanso mínimo de
10 horas entre uno y otro. Además, la misma norma dispone que los conductores
no pueden manejar más de 4 horas continuas.
De esta manera, de la interpretación de las disposiciones descritas, es
posible concluir que la jornada ordinaria de los trabajadores de que se trata puede
pactarse bajo dos modalidades:
Conforme a las reglas generales contenidas en el artículo 22 inciso
i)
primero, y en el artículo 28 del Código del Trabajo; o
Mediante turnos, debiendo en tal caso respetarse las limitaciones
ii)
especificas establecidas en el artículo 26 del Código del Trabajo.
6
4) Modificación al artículo 26 bis:
El numeral 7 del artículo 1° de la Ley N°21.561, establece:
"7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 26 bis la
expresión "cientoochenta horas mensuales", por la siguiente:
"cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual".
Quedando la redacción de la mencionada norma de la siguiente manera:
"El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los
servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el
artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su
empleador una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta horas
semanales promedio en cómputo mensual distribuidas en no menos
de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a
bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre
turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada, y
su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco
horas continuas.
Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de
pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que determine
reglamentariamente el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones."
El análisis de la norma legal precedentemente transcrita, en opinión de este
Servicio, permite sostener, que al indicarse que el personal de choferes y auxiliares
de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se rige por el artículo
anterior, que refiere al transporte colectivo urbano de pasajeros, el cual se rige por
las normas generales que regulan la jornada de trabajo, dispuestas en los artículos
22 y siguientes del Código del Trabajo, a menos que, las partes acordaren cumplir
en turnos la jornada ordinaria semanal, en cuyo caso, dichos turnos y el descanso
mínimo entre turnos se ajustarán a lo dispuesto en el precitado artículo 26.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma en comento permite a las partes pactar
una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta horas semanales promedio en cómputo
mensual distribuidas en no menos de veinte días al mes. De esta forma, la jornada
laboral de los trabajadores del servicio de transporte rural colectivo de pasajeros,
podrá ser semanal o mensual, según el acuerdo de las partes. De esta forma, queda
entregada a la voluntad de las partes la definición del régimen al que han de
someterse en materia de jornada de trabajo, permitiendo, en consecuencia, aplicar,
al efecto, el sistema que mejor se ajuste a la realidad de cada caso en particular.
4)
Entrada en vigor:
De acuerdo con lo indicado en las disposiciones transitorias de la Ley
N°21.561, en especial, respecto de la entrada en vigor de las normas analizadas en
el presente informe, el artículo 1° establece:
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"Artículo primero. - Esta ley entrará en vigencia en forma
gradual, según las modalidades y plazos siguientes:
Las modificaciones efectuadas en e/ Código del Trabajo
contenidas en el artículo 1, referidas al (...) inciso primero del
artículo 25 bis; (...), comenzarán a regir en e/ plazo de un año
contado desde su publicación en el Diario Oficial.
Las normas relativas a la reducción de jornada de trabajo
establecida en esta ley se implementarán de forma gradual, en los
plazos que siguen:
2. La regulación relativa a la jornada contenida en el artículo
1, referidas al inciso primero del artículo 25; al inciso primero del
artículo 25 bis; (...), al artículo 26 bis (...) se aplicará al quinto año
de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
En el mismo plazo anterior se hará efectiva la reducción de
la jornada de trabajo de los trabajadores y trabajadoras regulados
por el artículo 26 del Código del Trabajo."
Como se desprende de las normas legales citadas, de lo señalado en el
presente oficio y considerando que el cuerpo normativo en cuestión fue publicado
en el Diario Oficial el día 26.04.2023, los incisos modificados de los artículos 25, 26
y 26 bis, entrarán en vigor el 26.04.2028. Igual fecha de vigencia tendrá la letra a)
del artículo 25 bis, por referirse a materias relativas a la jornada de trabajo.
Por su parte, la letra b) del artículo 25 bis entró en vigor el 26.04.2024, por
cuanto regula la base de cálculo de los tiempos de espera y no aspectos propios de
la jornada, conforme lo ha señalado este Servicio en el Dictamen N° 81/02 de
01.02.2024.
es acuerden
Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que las
anticipadamente acogerse a la semanalización de la jornadMe 40 horas, siempre
que se cumplan los criterios establecidos en la jurisprude ia administrativa de esta
Dirección, aplicables al sector.
Saluda a Ud.
2301 C 2025
4.1
cc
a ot2151
-0
/
1
9 SlANi:IBÁÑEZ CATALÁN
OFICINA n? -y, -
ABOGADO
Ok NACIONAL DEL TRABAJO (S)
/MEC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
8
t
Boletín
Dptos. D.T.
Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo