Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5076/95 de 2010
29 nov 2010
Jornada de Trabajo. Locomoción Colectiva urbana. Conducción. Horas Continuas. Máximo. Descanso tras máximo de conducción. Duración.
Jornada de trabajoDescansos y festivos
Lo que resuelve
El tiempo de descanso que corresponde a los conductores de la locomoción colectiva urbana de pasajeros Transantiago es de 30 minutos luego de cuatro horas continuas de conducción.
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Texto completo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.4143 (774)/2010
K 19(8) /2010.
K 8953 (1334)/2009
K 13776 (2104)/2009
K 13735(2100)/2009
K 8835(1221)/ 2008
K 7036(927)/2008
ORD.: Nº 5076 / 095 /
MAT.: Jornada de Trabajo. Locomoción Colectiva urbana. Conducción. Horas Continuas. Máximo. Descanso tras máximo de conducción. Duración.
RDIC.: El tiempo de descanso que corresponde a los conductores de la locomoción colectiva urbana de pasajeros Transantiago es de 30 minutos luego de cuatro horas continuas de conducción.
ANT.: 1) Pases Nºs. 1929 y 1636, de 25.11.10 y14.10.10, respectivamente, Directora del Trabajo.
2) Reservado Nº 574, de 22.09.10, Jefe de Oficina de Contraloría (S).
3) Reservado Nº 11, de 15.09.10, Departamento Jurídico.
4) Pase Nº 1455, de 10.09.10, Directora del Trabajo.
5) Ord. Nº 459, de 15.07.10, Comisión Ergonómica Nacional.
6) Ord. Nº 3802, de 25.08.10, Directora del Trabajo.
7) Presentaciones de 06.05.10, y 20.07.10, de don [nombre reservado].
8) Ord. Nº 3802, de 25.08.10, Directora del Trabajo.
9) Pase Nº 110, de 30.07.10, Departamento Jurídico.
10) Ord. Nº 459, de 08.07.10, Comisión Ergonómica Nacional.
11) Ord. Nº 20635, de 29.06.10, Superintendencia de Pensiones.
12) Ord. Nª 3, de 06.01.10, de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito.
13) Ords. Nºs. 4937 y 4938, ambos de 09.12.09, de Directora del Trabajo,
14) Ord. DL N° 4312/09. 28.10.09, Subsecretario de Transportes.
15) Traslado de 24.09.08, evacuado por la empresa Express de Santiago Uno S.A.
16) Presentación conjunta de 10.07.08, del Sindicato de Trabajadores Empresa Express Santiago Uno S.A. y de la Confederación de Trabajadores Santiago Poniente, CONFESIMA.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 26
SANTIAGO, 29.NOVIEMBRE.2010
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Diversas organizaciones sindicales, entre ellas, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Express de Santiago Uno S.A., Confederación de Trabajadores Santiago Poniente, CONFESIMA, Confederación Bolivariana de Trabajadores del Transporte de Chile, Sindicato Interempresa de Trabajadores del Transporte de Pasajeros de Empresas Transantiago y el dirigente sindical [nombre reservado], han solicitado de este Servicio un pronunciamiento relativo al tiempo de descanso que correspondería a los conductores de la locomoción colectiva urbana de pasajeros Transantiago, luego de cuatro horas de conducción conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 26 del Código del Trabajo, dispone:
"Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas."
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que si se acuerda laborar en turnos la jornada ordinaria de trabajo en los servicios de transporte urbano colectivo de pasajeros, cual es el caso del denominado Transantiago, aquellos no pueden exceder de ocho horas de trabajo con un descanso mínimo de diez horas entre cada turno. Agrega la referida disposición legal que, en todo caso, los choferes no pueden manejar más de cuatro horas continuas.
Como es dable apreciar, el legislador sólo estableció los límites de duración de los turnos, de los descansos entre turnos y de los lapsos de conducción sin indicar el tiempo de descanso que, luego de cuatro horas de conducción, correspondería a los conductores de los vehículos de la locomoción colectiva urbana.
Frente a lo anterior, atendida la naturaleza de la materia en consulta y teniendo presente los argumentos de las organizaciones sindicales, esta Dirección estimó necesario conferir traslado a la empresa Express de Santiago Uno S.A. a fin de conocer su opinión, como asimismo requerir informes de carácter técnico a la Subsecretaría de Transportes, Comisión Nacional de Seguridad del Tránsito CONASET y Comisión Ergonómica Nacional sin perjuicio del análisis conjunto de la situación en comento efectuado por los Departamentos Jurídico y de Inspección del Servicio.
Ahora bien, la empresa Express de Santiago Uno S.A. en su informe, luego de indicar la ubicación de los terminales y oficinas de relevo de que dispone y la forma como se efectúa el recorrido del bus , se refiere a las apreciaciones que le merece el artículo 26 del Código del Trabajo sosteniendo que la historia fidedigna del establecimiento de la norma no permite dar respuesta a ninguna de dos inquietudes principales, a) cual es la razón o fundamento del límite de conducción de cuatro horas y b) cual es el tiempo mínimo de descanso entre períodos de conducción. Solicita, en definitiva, que el descanso en cuestión, tratándose de los operadores de buses del Transantiago, sea aquel suficiente y necesario para recuperar energías y continuar su jornada en los términos existentes, comprometiéndose en este sentido a mantener el satándar actual de las oficinas de relevo , zonas de descanso en los depósitos y fomentar y difundir entrenamientos y ejercicios de relajación y vitalización para asegurar que el trabajador se encuentre en óptimas condiciones al momento de afrontar un nuevo recorrido.
Por su parte la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito , CONASET, señala en su respuesta que tratándose de conductores, en general, por razones de seguridad de tránsito se recomienda que el tiempo de conducción continua no debiera prolongarse más allá de 2 horas, período de tiempo después del cual debiera descansarse durante unos 15 a 20 minutos. En su concepto tal sugerencia resulta aplicable al transporte urbano de pasajeros dada las longitudes de los recorridos y la existencia de terminales en los extremos de éstos.
Agrega, que no disponen de antecedentes concretos respecto del caso particular de los choferes de locomoción colectiva urbana, no obstante considerando la normativa extranjera sobre descanso y conducción por carretera aplicable a conductores profesionales que alude a un período de descanso de 45 minutos luego de 4 ½ horas de conducción pudiendo fraccionarse en dos, uno de 15 minutos y otro de 30 minutos, como mínimo, les parece adecuado, dadas las condiciones del tránsito urbano en general, aplicar un descanso similar, esto es, 45 minutos e idealmente fraccionado en 2.
En cuanto a la Comisión Ergonómica Nacional, cabe señalar que ésta coincide con CONASET respecto a la normativa internacional aplicable al transporte interurbano de pasajeros y de carga por carretera pero, agrega, que en el caso de la comunidad europea los estados miembros deben definir sus normas propias para el transporte de viajeros de servicios regulares inferiores a 50 km., para luego analizar detalladamente aspectos técnicos de la necesidad de descanso en la jornada laboral y concluir recomendando se realice una pausa de 15 minutos por vuelta con las características que define en el informe.
En estas circunstancias, considerando que el legislador al establecer el límite de conducción no se pronunció expresamente respecto al tiempo de descanso luego del período o lapso de conducción. Como tampoco es posible determinar a través de la aplicación de la norma pertinente cual fue la intención tenida al efecto y teniendo presente que los organismos técnicos coinciden, tanto en la ausencia de antecedentes respecto de la locomoción colectiva urbana como en el hecho que la normativa internacional sobre descanso y conducción dice relación más bien con el transporte interurbano de pasajeros y de carga por carreta, esta Dirección estima que para resolver la situación que nos ocupa se hace necesario recurrir a los principios de interpretación de la ley.
Dentro de los precitados principios, en particular al denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo jurídico que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición".
En efecto, de acuerdo a la doctrina predominante, la "analogía" consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos, uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu o uno previsto pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto.
Doctrinariamente se sostiene que para que se pueda sacar la conclusión, o sea, atribuir al caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas atribuidas al caso regulado de manera similar, es necesario que entre los dos exista no una semejanza cualquiera, sino una semejanza relevante, es decir, es necesario sacar de los dos casos una cualidad común a ambos, que sea al mismo tiempo la razón suficiente por la cual al caso regulado se le ha atribuido aquella consecuencia y no otra. Entonces se dice que es necesario que los dos casos, el regulado y el no regulado, tengan en común la ratio legis, para que el razonamiento por analogía sea admisible. (Carlos Alberto Plaza, Interpretación y aplicación de las normas laborales, p.119 y 120).
Ahora bien, si aplicamos el principio de interpretación esbozado precedentemente al caso que nos ocupa, teniendo presente que el descanso en análisis, esto es, el tiempo correspondiente luego del período de conducción, tiene por objeto recuperar las energías gastadas a fin de continuar la jornada de trabajo, es preciso convenir que tal objetivo es análogo al descanso contemplado en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo para efectos de colación, norma legal que, además, divide la jornada de trabajo en dos partes resultando a fin con el momento en que debe producirse el descanso que nos ocupa, o sea, en la mitad del turno que deben laborar los trabajadores de que se trata.
Cabe recordar que la precitada norma legal se ubica en el Párrafo 3º " Descanso dentro de la jornada", del Capítulo IV, del Título I del Libro I del Código del Trabajo.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el tiempo de descanso que corresponde a los conductores de la locomoción colectiva urbana de pasajeros Transantiago es de 30 minutos luego de cuatro horas continuas de conducción.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAO/EAH/eah
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- Sindicato de Trabajadores de Empresa Express de Santiago Uno S.A.
- Confederación de Trabajadores Santiago Poniente, CONFESIMA.
- Confederación Bolivariana de Trabajadores del Transporte de Chile.
- Sindicato Interempresa de Trabajadores del Transporte de Pasajeros de Empresas Transantiago.
- Sr. [nombre reservado],
jornada trabajo, locomoción colectiva urbana, conducción, horas continuas, máximo, descanso tras máximo conducción, duración,
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Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.