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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 714/5 de 2011

8 feb 2011

Jornada de Trabajo. Locomoción Colectiva Urbana. Conducción. Horas continuas. Máximo. Descanso tras Máximo de conducción. Duración. Deniega reconsideración.

Jornada de trabajoDescansos y festivos

Lo que resuelve

Deniega reconsideración del dictamen Nº5076/95, de 29.11.2010.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.12167 (2286)/2010

K. 12267(2310)/ 2010

K. 12787(2386)/2010

ORD.: Nº 0714 / 005 /

MAT.: Jornada de Trabajo. Locomoción Colectiva Urbana. Conducción. Horas continuas. Máximo. Descanso tras Máximo de conducción. Duración. Deniega reconsideración.

RDIC.: Deniega reconsideración del dictamen Nº5076/95, de 29.11.2010.

ANT.: 1) Memo Nº15, de 18.01.2011, Departamento Jurídico.

2) Presentación de 27.12.2011, de la Confederación Nacional de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile.

3) Presentación de 15.12.2010, de la Empresa Inversiones Alsacia S.A.

4) Presentación de 13.12.2010, de la Empresa Express de Santiago Uno S.A.

FUENTES: Código del Trabajo artículo 26.

CONCORDANCIA: Dictamen Nº 5076/95, de 29.11.2010. de esta Dirección.

SANTIAGO, 08.02.2011

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES

[nombre reservado]

PRESIDENTE DE CONATRATCH

[domicilio reservado]

[nombre reservado]

GERENTE INVERSIONES ALSACIA S.A.

[domicilio reservado]

[nombre reservado]

GERENTE EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A.

[domicilio reservado] PUDAHUEL.

SANTIAGO/

Mediante presentaciones citadas en los antecedentes 2,3,y 4, solicitan de esta Dirección reconsideración del dictamen Nº5076/95, el cual resuelve que "El tiempo de descanso que corresponde a los conductores de la locomoción colectiva urbana de pasajeros Transantiago es de 30 minutos luego de cuatro horas continuas de conducción."

La reconsideración solicitada se funda, principalmente, en que el dictamen al recurrir a la analogía como única regla de integración legal aplicable en la especie, consistente en hacer extensiva la norma de la colación del artículo 34 del Código del Trabajo al caso de los choferes de la locomoción colectiva, no considera que no concurren los supuestos necesarios que permiten endilgar a la analogía la particularidad de colmar la laguna legal, como lo son las especiales condiciones en que se presta el servicio, distinguiéndolo nítidamente de la jornada ordinaria del régimen común y si el legislador estimó que este singular trabajo merecía reglas especiales de extensión de jornada, basada en condiciones de higiene y seguridad no sólo del propio trabajador sino de los transportados, no resulta pertinente extender la norma del régimen general referente al descanso intrajornada para colación sin considerar tales aspectos de hecho.

Cabe señalar, asimismo, que CONATRATCH además de argumentar en la línea ya indicada, agrega que solicita la reconsideración del precitado dictamen por estimar que la solución es materia de ley.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

Esta Dirección en cumplimiento del imperativo legal que se confiere en el artículo 184 del Código del Trabajo y, consiente de la absoluta necesidad de los trabajadores que nos ocupa de contar con un tiempo destinado al descanso luego de una conducción continua y, a objeto de conocer antecedentes técnicos sobre la materia, requirió de los organismos pertinentes informes al efecto los cuales fueron coincidentes en cuanto a la necesidad de que dicho personal cuente con un tiempo de descanso no sólo por razones de seguridad del conductor sino de carácter vial. Atendido lo cual, para dar solución a la situación objeto del dictamen cuya reconsideración se solicita, estimó del caso recurrir al principio de la analogía considerando que, a diferencia de lo argumentado por los recurrentes, en la especie se dan los elementos o razón suficiente para su aplicación cual es que el descanso en cuestión tiene por objeto recuperar las energías gastadas a fin de continuar la jornada de trabajo.

A mayor abundamiento, es del caso puntualizar que la especial naturaleza de los servicios que ejecuta este personal determinó que el legislador exclusivamente reglara ciertos aspectos puntuales de su relación laboral, sin llegar a constituir un estatuto especial diverso del Código del Trabajo cuerpo legal este que resulta aplicable en su integridad, con exclusión sólo de aquellas materias expresamente reguladas de una manera especial.

En consecuencia, esta Dirección estima que las argumentaciones fundantes de la reconsideración solicitada no son suficientes para acceder a ella y, por tanto, se ratifica lo resuelto en el dictamen Nº5076/95, de 29.11.2010., dejándose sin efecto la orden de no innovar decretada sobre la base de las presentaciones objeto del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/EAH/eah

Distribución:

- Jurídico, Partes, Control

- Boletín, Deptos. D.T. Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones,

- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social,

- Sr. Subsecretario del Trabajo

jornada trabajo, locomoción colectiva urbana, conducción, horas continuas, máximo, descanso tras máximo conducción, duración, deniega reconsideración,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.