Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1982 de 2019
30 may 2019
Choferes locomoción colectiva urbana; Jornada de Trabajo; Duración
Regímenes especialesJornada de trabajo
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Lo que resuelve
Atiende presentación del Sindicato de Trabajadores de empresa Express Santiago Uno Antares, relativa a duración diaria de la jornada de trabajo de los choferes de la locomoción colectiva urbana; a la procedencia del descuento de remuneraciones en situaciones que indica y a otras materias que señala.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
UNIDAD DE PRONUNCIAMIENTOS, INNOVACIÓN
Y ESTUDIOS LABORALES
E 7601 (520)/2019
ORD Nº:1982
MAT.: Choferes locomoción colectiva urbana; Jornada de Trabajo; Duración;
RORD.: Atiende presentación del Sindicato de Trabajadores de empresa Express Santiago Uno Antares, relativa a duración diaria de la jornada de trabajo de los choferes de la locomoción colectiva urbana; a la procedencia del descuento de remuneraciones en situaciones que indica y a otras materias que señala.
ANT.: 1.- Instrucciones de 03.05. 2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2.-Presentación de 06.03.2019, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Express Santiago Uno, Antares.
SANTIAGO, 30.05.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. [nombre reservado]
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA
EXPRESS SANTIAGO UNO ANTARES
[domicilio reservado]
PUDAHUEL
[correo reservado]
Mediante presentación citada en el antecedente 2), y en representación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Express Santiago Uno Antares, denuncia supuestas irregularidades en que incurriría esa empresa en la utilización del sistema de control de asistencia aprobado por Resolución N°805, de 30.05.2008, de esta Dirección, como también, el exceso de horas laboradas por los trabajadores sin pago de horas extraordinarias y el eventual incumplimiento del descanso para colación. En razón de ello, solicita un pronunciamiento jurídico al respecto.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Uds. que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, la empresa denunciada ha sido objeto de múltiples fiscalizaciones tendientes a verificar el cumplimiento de la normativa laboral sobre jornada de trabajo, 23 de las cuales, realizadas en el curso del presente año, han dado lugar a la aplicación de multas, en contra de la empresa empleadora, por vulneración de dicha normativa. Cabe agregar que, según consta de los señalados antecedentes, una situación similar planteada por Ud. en el año 2018, fue sancionada a través de la Resolución N°4561/19/8, de 25 de marzo de 2019.
Es necesario agregar a este respecto, que si bien este Servicio está expresamente facultado para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y para aplicar sanciones en caso de verificar infracción a sus disposiciones, carece de atribuciones para hacer cumplir en forma coercitiva sus resoluciones, facultad que sólo compete a los tribunales de justicia, según lo dispone el artículo 76 de la Constitución Política de la República. De ello se sigue que la intervención de este Servicio no puede ir más allá de la aplicación de las sanciones administrativas que determina la ley, lo cual, en la especie, se ha materializado, entre otras, en la resolución de multa antes singularizada.
De esta suerte, en caso de que la citada empleadora, no obstante haber sido sancionada administrativamente, persista en el incumplimiento de la normativa citada, deberán recurrir a los tribunales de justicia para que resuelvan sobre el particular.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe expresar que este Servicio ha emitido numerosos pronunciamientos sobre las materias consultadas en la aludida presentación, pudiendo citarse, entre ellos, los que se contienen en los dictámenes N°s 5076/095, de 29.11.2010 y 714/005, de 08.02.2011, y en los Ordinarios N°s 2664 y 4854 de 29.05.2015 y 22.09.2015, respectivamente, y 1223 de 16.03.2017.
En dicha jurisprudencia se hace referencia a la jornada máxima diaria de los trabajadores que acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, los cuales no pueden exceder de ocho horas diarias de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre cada turno; al descanso de media hora a que tienen derecho después de cuatro horas continuas de conducción; al régimen de descanso semanal que les corresponde y a la posibilidad de laborar horas extraordinarias. Por su parte, el último de los documentos mencionados resuelve sobre la procedencia de los descuentos de remuneraciones, en caso de incumplimiento de la jornada laboral convenida por dichos dependientes, por causas que les sean imputables.
Finalmente, corresponde hacer presente a Ud. que los mencionados pronunciamientos se encuentran publicados en la página web de este Servicio y podrá enterarse de su contenido ingresando a https://www.dt.gob.cl.
Saluda a Ud.
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/SMS/sms
Distribución:
-Jurídico
-Partes,
-Control
choferes locomoción colectiva urbana, jornada trabajo, duración,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 5076/95, de 29.11.2010 · Jornada de Trabajo. Locomoción Colectiva urbana. Conducción. Horas Continuas. Máximo.…
- Dictamen N° 714/5, de 08.02.2011 · Jornada de Trabajo. Locomoción Colectiva Urbana. Conducción. Horas continuas. Máximo.…
- Ord. N° 1223, de 16.03.2017 · Remuneraciones; Descuento; Atrasos e inasistencias; Jornada de Trabajo
- Ord. N° 2664, de 29.05.2015 · Trabajadores del Transporte urbano de pasajeros; Turnos; Descanso; Compensación de los…
- Ord. N° 4854, de 22.09.2015 · Horas extraordinarias; Prohibición de trabajar horas extras; Transporte público de…
Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales
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Sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario.
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1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…
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