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ORD.N°39
Choferes de vehículo de carga terrestre interurbana; tiempos de espera; base de cálculo;
Normas citadas
- Ley 21.561
- codigo del trabajo, articulo 25 bis ver otros del art. 25 bis
Dictámenes concordantes
- dictamen 3917/151 de 23.09.2003
- dictamen 439/8 de 28.01.2009
- dictamen 4409/79 de 23.10.2008
- dictamen 81/2, 01.02.2024
- dictamen n°826/47, 23.12.2025
- ordinario n°39, 19.01.2026
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho 39
E.193818(258)2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Choferes de vehículo de carga terrestre
interurbana; tiempos de espera; base de cálculo.
RESUMEN:
Los tiempos de espera a bordo o en el lugar de
trabajo no son imputables a la jornada laboral y su
retribución o compensación queda sujeta al
acuerdo de las partes, el cual deberá considerar,
como base mínima, una proporción equivalente a
1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un
denominador correspondiente a la jornada
respectiva, siendo el denominador, la cantidad de
horas trabajadas al mes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.12.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Oficio Ordinario N°1000-7366/2025, de
17.02.2025, de DRT Los Lagos;
2) Solicitud de pronunciamiento
de fecha 23.07.2024.
SANTIAGO, 19 ENE 2028
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
BAQUEDANO N°883- DEPARTAMENTO 1003- OSORNO
Mediante la presentación señalada en el antecedente 3), se solicita un
pronunciamiento en orden a aclarar si los tiempos de espera pueden ser
compensados con la reducción de la jornada ordinaria.
En primer término, cabe precisar a Ud. que, la Ley N°21.561 de 26.04.2023
que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral,
modificó el inciso primero del artículo 25 bis, quedando entonces la redacción de la
mencionada norma de la siguiente manera:
"Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de cuarenta
horas semanales promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta
horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la
que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de
los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el
lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada,
y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las
partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera,
no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos
mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a
la jornada respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán
exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco
horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso
cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de
conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá
derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima
será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta
obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el
vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El
camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso,
siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo primero transitorio,
numeral 2, de la Ley N°21.561, las modificaciones relativas a la base de cálculo de
los tiempos de espera entraron en vigencia a contar del 26.04.2024, como previenen
los dictámenes N°s 81/02 de 01.02.2024 y 826/47 de 23.12.2025 de esta Dirección.
A continuación, corresponde precisar a Ud. que, los tiempos de espera se
encuentran definidos por la Dirección del Trabajo en el Dictamen Nº3917/151, de
23.09.03, como “aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga
terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del
establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren
necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus
labores."
Ahora bien, en relación con su consulta referida a la posibilidad de compensar
los tiempos de espera con la reducción de la jornada ordinaria de trabajo, cabe
señalar que el legislador ha establecido expresamente la imposibilidad de aquello,
al indicar que "El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a
bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada...".
En ese sentido, el Dictamen N°4409/79, de 23.10.2008, señaló que dichos
tiempos no deben considerarse parte de la jornada ordinaria, y que su retribución o
compensación queda sujeta al acuerdo de las partes, estableciéndose, una base de
cálculo mínima -no inferior a la proporción correspondiente a 1,5 ingresos mínimos
mensuales-, así como un límite máximo, al disponer que no podrán exceder de 88
horas mensuales.
Seguidamente, el Ordinario Nº439/8 de 28.01.2009, estableció la fórmula de
cálculo de los tiempos de espera, de la siguiente manera: "... 2) Para calcular el valor
de la hora de los tiempos de espera se debe multiplicar el ingreso mínimo mensual
por 1,5 y su resultado dividir por 180, lo cual expresado numéricamente sería
(159.000*1.5)/180=1325 $/hr. 3) El parámetro a considerar para los efectos del
cálculo del pago de los tiempos de espera será de 180 horas mensuales,
independientemente que la jornada de trabajo cumplida sea inferior a dicho
máximo..."
Recientemente, el dictamen N° 826/47 de 23.12.2025, precisó que, “... la
base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la
proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un
denominador correspondiente a la jornada respectiva. Con todo, los tiempos de
espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas
mensuales."
Es decir, con la modificación introducida por la ley N°21.561 de 26.04.2023,
el denominador en la base de cálculo de los tiempos de espera estará constituido
por la jornada respectiva, esto es, ciento ochenta o cuarenta horas semanales
promedio, según sea el caso. No obstante, en la práctica, el denominador seguirá
siendo 180 horas mensuales hasta que, la jornada respectiva- ciento ochenta o
cuarenta horas semanales promedio- entre en vigor, el día 26.04.2028, tal como lo
indica el Dictamen N° 81/02 de 01.02.2024 de este origen.
Por consiguiente, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que los tiempos de espera a bordo o en el lugar de trabajo no
son imputables a la jornada laboral y su retribución o compensación queda sujeta al
acuerdo de las partes, el cual deberá considerar, como base mínima, una proporción
equivalente a 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador
correspondiente a la jornada respectiva, siendoel denominador, la cantidad de
horas trabajadas al mes.
Saluda atentamente a Ud., DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
O.L
MGC/MECB
Distribución
Jurídico 19 ENE 2026
DRT Los Lagos
Partes OFICINA DE PARTES
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho 39
E.193818(258)2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Choferes de vehículo de carga terrestre
interurbana; tiempos de espera; base de cálculo.
RESUMEN:
Los tiempos de espera a bordo o en el lugar de
trabajo no son imputables a la jornada laboral y su
retribución o compensación queda sujeta al
acuerdo de las partes, el cual deberá considerar,
como base mínima, una proporción equivalente a
1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un
denominador correspondiente a la jornada
respectiva, siendo el denominador, la cantidad de
horas trabajadas al mes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.12.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Oficio Ordinario N°1000-7366/2025, de
17.02.2025, de DRT Los Lagos;
2) Solicitud de pronunciamiento
de fecha 23.07.2024.
SANTIAGO, 19 ENE 2028
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
BAQUEDANO N°883- DEPARTAMENTO 1003- OSORNO
Mediante la presentación señalada en el antecedente 3), se solicita un
pronunciamiento en orden a aclarar si los tiempos de espera pueden ser
compensados con la reducción de la jornada ordinaria.
En primer término, cabe precisar a Ud. que, la Ley N°21.561 de 26.04.2023
que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral,
modificó el inciso primero del artículo 25 bis, quedando entonces la redacción de la
mencionada norma de la siguiente manera:
"Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de cuarenta
horas semanales promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta
horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la
que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de
los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el
lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada,
y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las
partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera,
no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos
mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a
la jornada respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán
exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco
horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso
cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de
conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá
derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima
será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta
obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el
vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El
camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso,
siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo primero transitorio,
numeral 2, de la Ley N°21.561, las modificaciones relativas a la base de cálculo de
los tiempos de espera entraron en vigencia a contar del 26.04.2024, como previenen
los dictámenes N°s 81/02 de 01.02.2024 y 826/47 de 23.12.2025 de esta Dirección.
A continuación, corresponde precisar a Ud. que, los tiempos de espera se
encuentran definidos por la Dirección del Trabajo en el Dictamen Nº3917/151, de
23.09.03, como “aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga
terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del
establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren
necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus
labores."
Ahora bien, en relación con su consulta referida a la posibilidad de compensar
los tiempos de espera con la reducción de la jornada ordinaria de trabajo, cabe
señalar que el legislador ha establecido expresamente la imposibilidad de aquello,
al indicar que "El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a
bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada...".
En ese sentido, el Dictamen N°4409/79, de 23.10.2008, señaló que dichos
tiempos no deben considerarse parte de la jornada ordinaria, y que su retribución o
compensación queda sujeta al acuerdo de las partes, estableciéndose, una base de
cálculo mínima -no inferior a la proporción correspondiente a 1,5 ingresos mínimos
mensuales-, así como un límite máximo, al disponer que no podrán exceder de 88
horas mensuales.
Seguidamente, el Ordinario Nº439/8 de 28.01.2009, estableció la fórmula de
cálculo de los tiempos de espera, de la siguiente manera: "... 2) Para calcular el valor
de la hora de los tiempos de espera se debe multiplicar el ingreso mínimo mensual
por 1,5 y su resultado dividir por 180, lo cual expresado numéricamente sería
(159.000*1.5)/180=1325 $/hr. 3) El parámetro a considerar para los efectos del
cálculo del pago de los tiempos de espera será de 180 horas mensuales,
independientemente que la jornada de trabajo cumplida sea inferior a dicho
máximo..."
Recientemente, el dictamen N° 826/47 de 23.12.2025, precisó que, “... la
base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la
proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un
denominador correspondiente a la jornada respectiva. Con todo, los tiempos de
espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas
mensuales."
Es decir, con la modificación introducida por la ley N°21.561 de 26.04.2023,
el denominador en la base de cálculo de los tiempos de espera estará constituido
por la jornada respectiva, esto es, ciento ochenta o cuarenta horas semanales
promedio, según sea el caso. No obstante, en la práctica, el denominador seguirá
siendo 180 horas mensuales hasta que, la jornada respectiva- ciento ochenta o
cuarenta horas semanales promedio- entre en vigor, el día 26.04.2028, tal como lo
indica el Dictamen N° 81/02 de 01.02.2024 de este origen.
Por consiguiente, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que los tiempos de espera a bordo o en el lugar de trabajo no
son imputables a la jornada laboral y su retribución o compensación queda sujeta al
acuerdo de las partes, el cual deberá considerar, como base mínima, una proporción
equivalente a 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador
correspondiente a la jornada respectiva, siendoel denominador, la cantidad de
horas trabajadas al mes.
Saluda atentamente a Ud., DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
O.L
MGC/MECB
Distribución
Jurídico 19 ENE 2026
DRT Los Lagos
Partes OFICINA DE PARTES
Control