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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 139/10 de 1996

8 ene 1996

Estatuto de salud; Feriado

Atención primaria de saludFeriado

Lo que resuelve

No resulta jurídicamente procedente aplicar supletoriamente el artículo 105 de la ley Nº 18.883 al régimen de feriado consignado en el artículo 18 de la ley Nº 19.378 para el personal regido por esta última.

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Texto completo

ORD.: Nº 139/10

MATERIA: Estatuto de salud Feriado.

RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente aplicar supletoriamente el artículo 105 de la ley Nº 18.883 al régimen de feriado consignado en el artículo 18 de la ley Nº 19.378 para el personal regido por esta última.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Consulta de 04.09.95, de la Corporación Municipal de Curaco de Velez para la Educación, Salud y Atención de Menores.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.378, artículos 4º, inciso 1º y 18.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 08/01/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado] SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE CURACO DE VELEZ PARA LA EDUCACION, SALUD Y ATENCION DE MENORES

Mediante la presentación del antecedente se solicita que esta Dirección determine si resulta jurídicamente procedente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º de la ley Nº 19.378, aplicar supletoriamente el artículo 105 de la ley Nº 18.883 al régimen de feriado consignado en el artículo 18 del primer cuerpo legal para el personal regido por sus disposiciones.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 18 de la ley Nº 19.378, publicado en el Diario Oficial de 13 de abril de 1995, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:

" El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a " un feriado con goce de todas sus remuneraciones.

" El feriado corresponderá a cada año calendario y será de " quince días hábiles para el personal con menos de quince " años de servicios; de veinte días hábiles para el personal " con quince o más años de servicios y menos de veinte y de " veinticinco días hábiles para el personal que tenga veinte o " más años de servicios.

" Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los " días sábado y se computarán los años trabajados en el sector " público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos " municipales, corporaciones privadas de atención primaria de " salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de " Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de " Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y " debidamente acreditados en la forma que determine el " Reglamento.

" El personal solicitará su feriado indicando la fecha en que " hará uso de él, el que en ningún caso podrá ser denegado " discrecionalmente.

" Cuando las necesidades del establecimiento lo requieran, el " Director podrá anticipar o postergar la época del feriado, a " condición de que éste quede comprendido dentro del año " respectivo, salvo que el funcionario pidiere, expresamente, " hacer uso conjunto de su feriado con el que le " correspondiere al año siguiente. Sin embargo, no podrán " acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.

" El personal podrá solicitar hacer uso del feriado en forma " fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser " inferior a diez días".

Cabe hacer presente que el precepto legal transcrito regula expresamente un completo régimen de feriado aplicable al personal regido por la ley Nº 19.378, contemplando normas sobre duración del beneficio, forma de computarlo, anticipación, postergación, acumulación y fraccionamiento del feriado.

En estas circunstancias, no resulta jurídicamente procedente, en conformidad a lo prevenido en el artículo 4º del mismo cuerpo legal, aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, y adicionar el feriado de los funcionarios a que se refiere el artículo 105 en la forma que en este precepto se señala.

En efecto, el inciso 1º del artículo 4º de la ley Nº 19.378, previene:

" En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de " este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las " normas de la ley Nº 18.883, Estatuto de los Funcionarios " Municipales".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de la consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no resulta jurídicamente procedente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º de la ley Nº 19.378, aplicar supletoriamente el artículo 105 de la ley Nº 18.883 al régimen de feriado consignado en el artículo 18 del primer cuerpo legal para el personal regido por sus disposiciones.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

estatuto salud, feriado,

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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