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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1400/32 de 2003

9 abr 2003

Ley de Deportes. Trabajador designado en competencia en representación del Deporte Chileno. Obligación empleador.

Contrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

Los empleadores de personas que hayan sido designados para competencias en representación del deporte chileno, bajo los requisitos señalados en el artículo 74 de la ley del Deporte, tienen la obligación de otorgar permiso a dichos trabajadores por el periodo que dure la concurrencia al evento deportivo de que se trate, no existiendo, sin embargo, la obligación legal de remunerar dicho lapso.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1400/32

MATE.: Ley de Deportes. Trabajador designado en competencia en representación del Deporte Chileno. Obligación empleador.

RDIC.: Los empleadores de personas que hayan sido designados para competencias en representación del deporte chileno, bajo los requisitos señalados en el artículo 74 de la ley del Deporte, tienen la obligación de otorgar permiso a dichos trabajadores por el periodo que dure la concurrencia al evento deportivo de que se trate, no existiendo, sin embargo, la obligación legal de remunerar dicho lapso.

ANT. : 1.- Presentación del Liceo Sagrados Corazones de San Javier, del 11.11.2002.

2.- Ord. Nº 427 del Director Regional del Trabajo del Maule, del 08.01.2003.

FUENTES: Artículo 74 de ley Nº 19.712.

SANTIAGO, 09.04.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : [nombre reservado], LICEO SAGRADOS CORAZONES DE SAN JAVIER, ARTURO PRAT 2974, SAN JAVIER.

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación del Liceo Sagrados Corazones de San Javier, un pronunciamiento referido a las obligaciones laborales que para el empleador se derivan de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley del Deporte N° 19.712, específicamente si existe para el empleador obligación de otorgar permiso a sus trabajadores en las condiciones señaladas en la respectiva ley, y en caso afirmativo, si debe ser remunerado dicho permiso.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 74 de la ley del Deporte señala:

"Los deportistas, técnicos, jueces, árbitros y dirigentes designados por las instituciones competentes para representar al deporte chileno en eventos de carácter nacional, sudamericano, panamericano, mundial u olímpico y que sean funcionarios de los órganos y servicios públicos a que se refiere el artículo 1 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tendrán derecho a un permiso especial con goce de remuneraciones, con el objeto de participar en dichos torneos por el período que dure su concurrencia, previa certificación del Instituto.

Las instituciones o empresas privadas deberán conservar la propiedad del empleo de los trabajadores que deban concurrir, en las mismas condiciones y plazos, a las competencias mencionadas en el inciso primero de este artículo, pudiendo al efecto considerar dicho lapso como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.

La certificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá ser efectuada por el Instituto a solicitud de la entidad que realice la designación".

De este modo, el citado articulo establece que en casos de empresas privadas, los empleadores de trabajadores que deban concurrir "en las mismas condiciones y plazos a las competencias", esto es, designados por las instituciones competentes para representar al deporte chileno en eventos nacionales o internacionales, previa certificación del Instituto Nacional del Deporte, se encuentran obligados a conservar el empleo de los citados trabajadores.

Lo anterior, y atendida la consulta del recurrente, significa inequívocamente que la ley ha establecido para los casos que señala una suspensión legal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador, debiendo el empleador por exigencia legal mantener la vigencia del contrato de trabajo, mientras dure la competencia respectiva, siempre que, como señala al articulo citado, se cumpla con los requisitos señalados en la respectiva ley, especialmente, el de la certificación del Instituto Nacional del Deporte.

Ahora, en lo referido a si la citada obligación implica el pago de las remuneraciones por el periodo comprendido dentro del citado permiso, cabe señalar que de la lectura del artículo 74 de la ley del Deporte, se sigue que no existe para el empleador deber alguno en esta materia, siendo una opción voluntaria remunerar el lapso de tiempo incluido en el periodo de suspensión legal de los servicios.

En efecto, el citado articulo de la ley de Deporte sólo se limita en señalar que las empresas tienen el deber de conservar el empleo de sus trabajadores, "pudiendo al efecto considerar dicho lapso como efectivamente trabajado para todos los efectos legales", cuestión que evidencia con claridad que en esta materia, salvo el deber de otorgar el permiso en cuestión, no existe obligación de remunerar, planteando el legislador en este punto la posibilidad de que el empleador considere el permiso como tiempo trabajado y en consecuencia, remunere el respectivo tiempo de permiso.

En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho arriba efectuadas, cabe concluir que los empleadores de personas que hayan sido designados para competencias en representación del deporte chileno, bajo los requisitos señalados en el artículo 74 de la ley del Deporte, tienen la obligación de otorgar permiso a dichos trabajadores por el periodo que dure la concurrencia al evento deportivo de que se trate, no existiendo, sin embargo, la obligación legal de remunerar dicho lapso.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JLUC/jluc

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

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