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ORD.N°145/12
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Ley Nº20.919; Requisitos;
Normas citadas
- ley 19.378
- ley 20.919, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 3867/191 de 18.10.2001
- dictamen n°145/12, 24.02.2026
Texto
del Trabajo Dirección
小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E24876/2026 DICTAMEN°: 145 12
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación
Municipal. Ley N°20.919. Requisitos.
RESUMEN: Resulta procedente considerar los
servicios prestados en hospitales públicos para la
bonificación por retiro voluntario establecida en el
artículo 1° de la Ley N°20.919.
ANTECEDENTES:
1)Correo electrónico de 27.01.2026.
2) Presentación de 27.01.2026
FUENTES: Artículo 1° Ley N°20.919.
CONCORDANCIA: Dictamen N°3867/191 de
18.10.2001.
SANTIAGO, 24 FEB 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicita un pronunciamiento a
esta Dirección referido a si resulta procedente considerar los años de servicios
prestados en hospitales públicos para los efectos del inciso 2° del artículo 1° de la
Ley N°20.919.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° incisos 1° y 2° de la Ley N°20.919 dispone:
"Otórgase, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal
regido por la ley N°19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal, que tengan hubiese cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de
las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que comuniquen su decisión de
renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de
horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según
las normas contenidas en esta ley y en el reglamento.
La bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a
un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o
corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses."
De la norma antes transcrita se colige que resulta útil el tiempo servido en
establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones municipales para
acceder a la bonificación por retiro voluntario que concede la Ley N°20.919.
En la especie consulta Ud. si se debe computar el período trabajado entre
1993 y 2004 en hospitales públicos que no individualiza de suerte tal que en la
medida que su prestación de servicios se haya efectuado en hospitales públicos
estos quedan comprendidos dentro de la expresión "establecimientos de salud
públicos“ que emplea la disposición legal en estudio, y por consiguiente, permite
ser computado para los efectos del beneficio en consulta.
La conclusión anterior se encuentra en armonía con la reiterada
jurisprudencia de esta Dirección referida al elemento experiencia de la carrera
funcionaria del personal regido por la Ley N°19.378 en virtud de la cual también se
considera a los hospitales públicos dentro del término establecimientos públicos de
salud.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que resulta procedente considerar los servicios prestados en hospitales públicos
para la bonificación por retiro voluntario establecida por el artículo 1° de la Ley
N°20.919.
DEL
DIRECTOR(S)
SERGIOSANTIBAÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECFOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
CGD/MGC/MSGC/msgc
Distribución: 24 FEB 2026
Jurídico
Partes OFICINA DEPARTES
Control
Boletín
Deptos. DT
Sra. Subdirectora
小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E24876/2026 DICTAMEN°: 145 12
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación
Municipal. Ley N°20.919. Requisitos.
RESUMEN: Resulta procedente considerar los
servicios prestados en hospitales públicos para la
bonificación por retiro voluntario establecida en el
artículo 1° de la Ley N°20.919.
ANTECEDENTES:
1)Correo electrónico de 27.01.2026.
2) Presentación de 27.01.2026
FUENTES: Artículo 1° Ley N°20.919.
CONCORDANCIA: Dictamen N°3867/191 de
18.10.2001.
SANTIAGO, 24 FEB 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicita un pronunciamiento a
esta Dirección referido a si resulta procedente considerar los años de servicios
prestados en hospitales públicos para los efectos del inciso 2° del artículo 1° de la
Ley N°20.919.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° incisos 1° y 2° de la Ley N°20.919 dispone:
"Otórgase, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal
regido por la ley N°19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal, que tengan hubiese cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de
las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que comuniquen su decisión de
renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de
horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según
las normas contenidas en esta ley y en el reglamento.
La bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a
un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o
corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses."
De la norma antes transcrita se colige que resulta útil el tiempo servido en
establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones municipales para
acceder a la bonificación por retiro voluntario que concede la Ley N°20.919.
En la especie consulta Ud. si se debe computar el período trabajado entre
1993 y 2004 en hospitales públicos que no individualiza de suerte tal que en la
medida que su prestación de servicios se haya efectuado en hospitales públicos
estos quedan comprendidos dentro de la expresión "establecimientos de salud
públicos“ que emplea la disposición legal en estudio, y por consiguiente, permite
ser computado para los efectos del beneficio en consulta.
La conclusión anterior se encuentra en armonía con la reiterada
jurisprudencia de esta Dirección referida al elemento experiencia de la carrera
funcionaria del personal regido por la Ley N°19.378 en virtud de la cual también se
considera a los hospitales públicos dentro del término establecimientos públicos de
salud.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que resulta procedente considerar los servicios prestados en hospitales públicos
para la bonificación por retiro voluntario establecida por el artículo 1° de la Ley
N°20.919.
DEL
DIRECTOR(S)
SERGIOSANTIBAÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECFOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
CGD/MGC/MSGC/msgc
Distribución: 24 FEB 2026
Jurídico
Partes OFICINA DEPARTES
Control
Boletín
Deptos. DT
Sra. Subdirectora