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Dirección del TrabajoDictamen26 de febrero de 2026

ORD.N°150/14

Director de sindicato base y de organización de grado superior; Horas de trabajo sindical; Suma; Procedencia;

Normas citadas

  • articulo 19, n°19 constitución política de la república
  • codigo del trabajo, articulo 249 ver otros del art. 249
  • codigo del trabajo, articulo 274 ver otros del art. 274
  • convenio 87 de la oit
  • convenio 98 de la oit
  • código del Trabajo, artículo 220

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2259/101, 15.04.1994
  • dictamen 514/20 de 25.01.1995
  • dictamen n°150/14, 26.02.2026

Texto

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DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho

E23248/2026
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Reconsidera doctrina.
MATERIA:
Director de sindicato base y de organización de grado
superior. Horas de trabajo sindical. Suma.
Procedencia
RESUMEN:
Reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen
N°514/20 de 25.01.1995 y cualquier otro
pronunciamiento emitido por esta Dirección que sea
incompatible con lo sostenido en el presente informe,
solo en cuanto, resulta jurídicamente procedente
sumar el número de horas semanales de trabajo
sindical a que tiene derecho un director de sindicato
base a aquellas que le corresponde utilizar en su
calidad de dirigente de una federación o
confederación, cuando ambos cargos los desempeña
una misma persona.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.02.2026 y 25.02.2026, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Oficio Ordinario N°2000-6082/2026 de 27.01.2026,
de Director de Relaciones Laborales del
Departamento de Relaciones Laborales.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 220; 249 y 274.
Constitución Política de la República, artículo 19 N°19.
OIT, Convenios 87 y 98.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°5862 de 08.08.1988; N°2259/101 de
15.04.1994 y N°514/20 de 25.01.1995.

SANTIAGO

2 6 FEB 7026

DE: DIRECTOR NACIONAL DELTRABAJO (S)
A: DIRECTORA DE RELACIONES LABORALES (S)
DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante oficio citado en el antecedente 2) plantea la necesidad de revisar,
conforme con el marco jurídico vigente, la doctrina de esta Dirección acerca de la
regulación del uso de las horas de trabajo sindical conferidas por la ley en el caso
del trabajador que ejerce en forma simultánea el cargo de director de un sindicato
base y de la organización de nivel superior que afilia al anterior.
De este modo, lo que se requiere específicamente es reconsiderar la
doctrina vigente de este Servicio sobre la materia, contenida en los dictámenes
N°5862 de 08.08.1988; N°2259/101 de 15.04.1994 y N°514/20 de 25.01.1995
emitidos por este Servicio, que se refieren a la improcedencia de sumar las horas
de trabajo sindical a que tiene derecho un trabajador que ejerce simultáneamente
el cargo de director de un sindicato base y de la respectiva organización de grado
superior.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 249 del Código del Trabajo dispone:
Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las
horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto
de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores
a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de
organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada
director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a
uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere,
previo aviso escrito al empleador.
Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando
se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su
carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse
debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro
de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o
delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los
efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan
corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto
de negociación de las partes.
De acuerdo con el precepto legal antes transcrito, los empleadores deben
otorgar a los directores las horas de trabajo sindical indispensables para cumplir con
las funciones propias del cargo; entre estas, la de reunirse con los socios del
sindicato, preparar las negociaciones colectivas que se llevarán a efecto con el
empleador y, en general, aquellas que tienen por objeto cumplir con los fines
principales de dichas organizaciones, previstos en el artículo 220 del mismo código.

Por su parte, el artículo 274 del citado cuerpo legal prescribe:
Todos los miembros del directorio de una federación o confederación
mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección
en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de
expirado el mismo, aun cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de
base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o
confederación sea reelecto en períodos sucesivos.
Los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de su
obligación de prestar servicios a su empleador por todo o parte del período que dure
su mandato y hasta un mes después de expirado éste, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 250.
El director de una federación o confederación que no haga uso de la opción
contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda
diez horas semanales de horas de trabajo sindical para efectuar su labor sindical,
acumulables dentro del mes calendario.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical antes señaladas se
entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador por
tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, sin perjuicio del
acuerdo a que puedan llegar las partes.
De la disposición preinserta es posible colegir, en lo que interesa, que, los
directores de federaciones o confederaciones que no hagan uso de la facultad que
les confiere la ley, de excusarse de prestar servicios a su empleador, conforme con
lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo, tienen derecho a que aquel
les conceda diez horas semanales por tal concepto, acumulables dentro del mes
calendario, para los efectos de ejercer las labores propias del cargo.
Ahora bien, a través del citado Dictamen N°514/20 de 25.01.1995, entre
otros pronunciamientos, este Servicio sostuvo que no procedía sumar las horas de
permiso sindical (actualmente horas de trabajo sindical) de un dirigente de sindicato
base a aquellas que le correspondía utilizar en su calidad de director de una
federación.
Ello si se tiene en consideración —de acuerdo con lo allí razonado—, que,
para acceder al cargo de director de una federación o confederación es necesario
ocupar el de dirigente de un sindicato base; por tanto, el legislador tuvo en vista la
posibilidad de que un trabajador integrara más de un directorio sindical y, sin
embargo, solo concedió a esta circunstancia el efecto de conferir al director de una
federación o confederación un permiso superior al que le habría correspondido en
caso de tener únicamente la calidad de director de un sindicato base.
Atendido lo expuesto, a través del pronunciamiento en referencia, este
Servicio concluyó que, por tratarse de un permiso que correspondía a un dirigente
de una organización de grado superior y por tanto, de mayor extensión que aquel
otorgado por ley a los dirigentes de base, este último debía entenderse
comprendido en el anterior, de suerte tal que, quien revistiera, a la vez, la calidad
de director de una federación y/o confederación y de un sindicato base, solo podía
impetrar las diez horas de trabajo sindical que la ley les confería, sin que resultara,
por tanto, jurídicamente procedente exigir el otorgamiento de las horas de trabajo
sindical por cada cargo que estuvieran ejerciendo.
En efecto, a través del citado dictamen, esta Dirección concluyó lo siguiente:
«De esta suerte, es posible concluir que no procede sumar las horas de permiso
sindical [actualmente horas de trabajo sindical] que corresponden a un dirigente de
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un sindicato base con las de dirigente de una federación o confederación no
obstante que ambos cargos los desempeña una misma persona».
De este modo, la doctrina vigente sobre la materia objeto del presente
análisis sostiene que, la circunstancia de que el número de horas que confiere la ley
a los directores de organizaciones de grado superior sea mayor a aquel concedido
por tal concepto a los directores de organizaciones base, este último se entenderá
comprendido en el primero en el evento de que el mismo trabajador ejerza ambos
cargos. Por tanto, si aquel reviste a la vez la calidad de director de una federación
o de una confederación y de un sindicato base, solo dispone actualmente de diez
horas para ejercer labores sindicales, sin que resulte jurídicamente procedente
sumar ese tiempo, correspondiente a ambos cargos, en el evento de que los ejerza
en forma simultánea.
En este contexto corresponde, en opinión de este Servicio, revisar y ajustar
al marco jurídico vigente la normativa interna, que dice relación con el ejercicio de
la libertad sindical y de los derechos fundamentales que son expresión de aquella,
en el entendido de que su interpretación y aplicación debe propender a tutelar dicho
ejercicio, de modo tal que, cualquier limitación a su respecto debe encontrarse
expresamente establecida por la ley y no puede afectar el derecho fundamental en
su esencia.
Cabe precisar igualmente que, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo
19 N°19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la autonomía
sindical y en los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por el Estado de Chile,
sobre «Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación» y «Aplicación de
los Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva»
respectivamente, el fortalecimiento de la libertad sindical supone el derecho a
realizar toda actividad destinada a la defensa de los intereses de sus miembros.
Entre dichas acciones cabe mencionar la celebración de reuniones
sindicales, la visita de los dirigentes a los socios en su lugar de trabajo y, en general,
la realización de determinadas actividades vinculadas a los intereses de sus
representados, como asimismo, la concurrencia ante organismos consultivos de
carácter público, entre otros, debiendo relevarse, por último, la negociación colectiva
y la huelga, por constituir estos últimos derechos esenciales para los trabajadores y
trabajadoras, sin los cuales los demás aspectos de la libertad sindical perderían
efectividad.
Corresponde agregar que, la libertad sindical —derecho fundamental que da
origen, a su vez, a la autonomía colectiva—, constituyen conceptos centrales del
derecho colectivo del trabajo, en la medida en que, las facultades inherentes a la
actuación sindical se ejercen con mayor amplitud y eficacia, permitiendo a las
organizaciones sindicales desarrollar de manera efectiva su función de
representación.
Es así como, tales actividades de los directores sindicales en referencia se
ven necesariamente incrementadas, si se tiene en consideración que, en ellos recae
el deber de cumplir los fines y atender simultáneamente tanto los requerimientos de
la organización base, como aquellos correspondientes a la de nivel superior que
dirigen.
En efecto, dicha circunstancia exige indefectiblemente una mayor
dedicación, unida a la necesidad de contar con el tiempo para ello, si tales
actividades comprenden tanto las funciones de representación y asesoría que les
corresponde ejercer en favor de las organizaciones base.

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Lo antes expuesto permite justificar la procedencia de reconsiderar la
jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, por la vía de sostener que se ajusta
a derecho adicionar las horas de trabajo sindical en estudio.
Cabe hacer presente, por último, que, en similar sentido se ha pronunciado
la doctrina acerca de la materia, en tanto señala: «...opinamos que dicha
acumulación es plenamente procedente en atención al principio de libertad sindical
ya que las labores del dirigente se multiplican, ya que deberá atender a los fines y
necesidades de su organización de base y de la de grado superior, lo que
obviamente requiere de un mayor tiempo, considerando además que los sindicatos
de grado superior deben asesorar a las organizaciones de base que los integran
[...]». (Sergio Gamonal Contreras. Derecho Colectivo del Trabajo. Editorial Lexis
Nexis Cono Sur, pp.211 y 212).
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que, se reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen N°514/20
de 25.01.1995 y en cualquier otro pronunciamiento emitido por esta Dirección que
sea incompatible con lo sostenido en el presente informe, solo en cuanto, resulta
jurídicamente procedente sumar el número de horas semanales de trabajo sindical
a que tiene derecho un director de sindicato base a aquellas que le corresponde
utilizar en su calidad de dirigente de una federación o confederación, cuando ambos
cargos los desempeña una misma persona.
Saluda atentamente a Ud.,

('
l
tr- niprf:TOR (S)

UIS ILLAZÓ LEÓN
ÁBOGADO
• CHILYTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
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27 FET-1
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LOFICINÁI
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ión:
Dist
Jurídico
Partes
Control
Boletín-Divisiones D.T.
Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo

5

PAR-ES: I

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