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ORD. N°1511/89
Remuneración; Aumento; Traslado; Enfermedad profesional; Licencia médica; Termino contrato; Causales;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- ley 16.744, articulo 71
Dictámenes concordantes
- dictamen 1511/89 de 03.04.1998
- dictamen 4386/191 de 10.08.1992
Texto
1
DEL TRABAJO
JURIDICO
40(51)/98 --/
21 ( 86) /98 ¿/
~IDf'l'IO
/
ORO.
1511
089
ND_ _ _ _ _! _ _ _ _ _/
KAT.: 1) Procede que la empresa Iansa S.A., Planta Linares, pague
al trabajador Re1naldo Hernández Hedlna aumento de remuneraciones concedido al cargo de
operador de caldera que servla
antes de su traslado por razones de enfermedad profesional,
y
2) Durante los periodos de
goce de licencia médica por
enfermedad profesional no corresponde aplicar causales de
terminación de contrato del
articulo 161 del Código del
Trabajo.
ANT.: 1) Ord. ND 72, de 13.01.98, de
Inspector Provincial del Trabajo de Linares.
2) Presentación de 09. 01.98,
de Sr. Reinaldo Hernández Hedina.
I"UBNTBS:
Código del Trabajo, articulo
161, inciso 3Q; Ley NQ 16.744,
articulo 71, inciso 12.
/
CONCORDAlfCIAS:
Dictamen NQ 4386/191, de 10.08. 92.
SANTIAGO,
DB
A
' 3 ABR 1998
DIRECTORA DEL TRABAJO
:
SR. REINALDO HERNANDEZ HEDINA
LOS MAITENES NQ 58
POBLACION IANSA
LINARBS/
Mediante presentación del antecedente
2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección ac~rca de si
procede pago de aumento de remuneraciones otorgado al cargo que se
desempeñaba con anterioridad a traslado por razones de enfermedad
profesional, y si la enfermedad profesional hipoacusia se puede
considerar para efectos de aplicación del articulo 161, inciso 3Q,
del Código del Trabajo.
1 1
'•
J
2
Se agrega que en el cargo para el
cual se le contrató por Iansa S.A. Planta Linares, de operador de
caldera, se le produjo una hipoacusia neurosensorial bilateral por
trauma acústico crónico, enfermedad profesional que obligó a la
empresa a su traslado a un puesto de encargado de patio y mantención mec&nica y flsica de los equipos de producción, no obstante lo
cual no se le ha pagado un aumento de remuneraciones otorgado al
puesto de operador de caldera que servla.
Sobre
el
particular,
cómpleme
informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación con la primera parte
de la consulta, de pago de aumento de remuneraciones otorgado al
cargo que desempeftaba con anterioridad a traslado por enfermedad
profesional, el articulo 71, inciso 12, de la ley 16.744, sobre
seguro social por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone:
"Los aflllados afectados de alguna
enfermedad profesional deber~n ser trasladados, por la empresa
donde prestan sus servicios, a otras faenas donde no estén
expuestos al agente causante de la enfermedad".
Sobre este particular, la Superintendencia de Seguridad Social, Organismo competente legalmente para
interpretar normas como la del texto antes citado ha informado en
Ordinario NQ 3168, de 22.04.91, que "precisando el alcance de la
dlsposlclón legal antes transcrita, el ejercicio del beneflclo
aludido no puede traducirse en detrimentos de derechos remuneratorios o prevlslonales.
De esta manera, deben respetarse los
ingresos que el afectado perclbla normalmente, comprendiéndose en
tal expresión no solamente el salarlo base, sino también bonos,
regallas, etc., que hubieren incrementado el salarlo de manera
regular".
De lo expuesto anteriormente resulta
dable convenir que el ejercicio del derecho que la norma citada
contempla sobre reubicación del trabajador afectado por una
enfermedad profesional no puede significar un detrimento en sus
condiciones remuneratorias, atendidas las que correspondan al cargo
del cual fue trasladado, debiendo mantenérsele sus ingresos no
obstante el nuevo cargo que desempefte con motivo del traslado
forzoso.
Asl ha concluido la doctrina sobre la
materia, contenida, entre otros, en dictamen NQ 4386/191, de
10.08.92, que es de su conocimiento.
Ahora bien, en la especie se hace
necesario precisar si un aumento de remuneraciones otorgado al
cargo que servia el trabajador, con posterioridad al traslado,
también debe extenderse a este trabajador.
3
Al respecto, corresponde señalar que
aplicado al caso el criterio sustentado por la doctrina antes
citada posible resulta convenir que todo aumento de remuneraciones
que se otorgue en relación al cargo o puesto de trabajo que
desempe~aba
el trabaJador trasladado, sin consideración a la
persona de quien lo eJerce, procede que también se confiera al
trabajador reubicado.
En efecto, el alcance de la doctrina
no podria ser otro, toda vez que se trata de que el trabajador que
ha debido ser reubicado en otra labor por haber contraido una
enfermedad profesional en el ejercicio de su trabajo no sufra por
dicha circunstancia ningOn detrimento remuneracional, es decir,
desde el punto de vista de sus ingresos es como si se mantuviere en
su cargo anterior. De esta manera, cualquier aumento de remuneraciones que se otorgue el cargo en si, sin consideración a los
méritos de quien efectivamente lo ejerce deberla extenderse al
trabajador trasladado. Por el contrario, cualquier incremento que
dependa de la especial aptitud y dedicación del trabajador que
desempeñe el cargo no seria propio que se extendiera al trabajador
reubicado, si no corresponde a merecimientos personales.
De esta manera, si en la especie,
como se desprende de los antecedentes, se otorgó un aumento de
remuneraciones al cargo en si que desempeñaba el trabajador
reubicado, le corresponderla dicho aumento, aún cuando ocurra con
poster1oridad a su traslado.
Si no se estimara que los futuros
aumentos que se conceda al cargo beneficien a quien lo sirvió se
estarla constriñendo la doctrina solo al momento en que operó dicho
cambio, lo que seria limitar su alcance y sentido en perjuicio del
trabajador reubicado.
Lo anterior debe entenderse sin
perJuicio de lo que las partes puedan convenir sobre la materia,
atendidas las circunstanc1as.
De esta manera, en el caso en
estudio, procede que la empresa Iansa S.A. Planta Linares, pague al
trabajador Reinaldo HernAndez Medina los aumentos de remuneraciones
considerados para el puesto de trabajo de operador de caldera que
desempeñó, concedidos también con posterioridad a su reubicación
laboral.
2) En cuanto a si la enfermedad
profesional hipoacusla estarla afecta a lo que dispone el 1nc1so JQ
del articulo 161, del Código del Trabajo, esta disposición
prescribe: "Las causales señaladas en los 1ncisos anter1ores no
podr~n ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de
licencia por enfermedad comdn, accidente del trabajo o enfermedad
profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes
que regulan la materia".
•
4
De la norma legal anterior se
desprende que las causales de terminación de contrato a que se
remite la disposición que son necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, falta de adecuación laboral o técnica del
trabajador y desahucio del contrato, no podr~n ser invocadas
respecto de trabajadores en goce de licencia médica por enfermedad
comán, accidente del trabajo o enfermedad profesional.
De este modo, si la hipoacusia que
padece el trabajador ha sido calificada como enfermedad profesional
por el competente organismo administrador del seguro de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, y por otra parte, con
motivo de ella se le otorga licencia médica, en los periodos que
esté acogido a esta licencia no es posible aplicarle las causales
de terminación de contrato aludidas, segán sea el caso.
En consecuencia, de conformidad a lo
expuesto y disposiciones legales citadas, cámpleme informar a Ud.:
1) Procede que la empresa Iansa S .A.,
Planta Linares, pague al trabajador Reinaldo Hern~ndez Hedina
aumento de remuneraciones concedido al cargo de operador de caldera
que servia antes de su traslado por razones de enfermedad profesional, y
2) Durante los periodos de goce de
licencia médica por enfermedad profesional calificada de tal por el
competente organismo administrador del seguro de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales no corresponde aplicar
causales de terminación de contrato del articulo 161 del Código del
Trabajo.
Saluda a Ud.,
DEL TRABAJO
JURIDICO
40(51)/98 --/
21 ( 86) /98 ¿/
~IDf'l'IO
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ORO.
1511
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ND_ _ _ _ _! _ _ _ _ _/
KAT.: 1) Procede que la empresa Iansa S.A., Planta Linares, pague
al trabajador Re1naldo Hernández Hedlna aumento de remuneraciones concedido al cargo de
operador de caldera que servla
antes de su traslado por razones de enfermedad profesional,
y
2) Durante los periodos de
goce de licencia médica por
enfermedad profesional no corresponde aplicar causales de
terminación de contrato del
articulo 161 del Código del
Trabajo.
ANT.: 1) Ord. ND 72, de 13.01.98, de
Inspector Provincial del Trabajo de Linares.
2) Presentación de 09. 01.98,
de Sr. Reinaldo Hernández Hedina.
I"UBNTBS:
Código del Trabajo, articulo
161, inciso 3Q; Ley NQ 16.744,
articulo 71, inciso 12.
/
CONCORDAlfCIAS:
Dictamen NQ 4386/191, de 10.08. 92.
SANTIAGO,
DB
A
' 3 ABR 1998
DIRECTORA DEL TRABAJO
:
SR. REINALDO HERNANDEZ HEDINA
LOS MAITENES NQ 58
POBLACION IANSA
LINARBS/
Mediante presentación del antecedente
2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección ac~rca de si
procede pago de aumento de remuneraciones otorgado al cargo que se
desempeñaba con anterioridad a traslado por razones de enfermedad
profesional, y si la enfermedad profesional hipoacusia se puede
considerar para efectos de aplicación del articulo 161, inciso 3Q,
del Código del Trabajo.
1 1
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J
2
Se agrega que en el cargo para el
cual se le contrató por Iansa S.A. Planta Linares, de operador de
caldera, se le produjo una hipoacusia neurosensorial bilateral por
trauma acústico crónico, enfermedad profesional que obligó a la
empresa a su traslado a un puesto de encargado de patio y mantención mec&nica y flsica de los equipos de producción, no obstante lo
cual no se le ha pagado un aumento de remuneraciones otorgado al
puesto de operador de caldera que servla.
Sobre
el
particular,
cómpleme
informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación con la primera parte
de la consulta, de pago de aumento de remuneraciones otorgado al
cargo que desempeftaba con anterioridad a traslado por enfermedad
profesional, el articulo 71, inciso 12, de la ley 16.744, sobre
seguro social por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone:
"Los aflllados afectados de alguna
enfermedad profesional deber~n ser trasladados, por la empresa
donde prestan sus servicios, a otras faenas donde no estén
expuestos al agente causante de la enfermedad".
Sobre este particular, la Superintendencia de Seguridad Social, Organismo competente legalmente para
interpretar normas como la del texto antes citado ha informado en
Ordinario NQ 3168, de 22.04.91, que "precisando el alcance de la
dlsposlclón legal antes transcrita, el ejercicio del beneflclo
aludido no puede traducirse en detrimentos de derechos remuneratorios o prevlslonales.
De esta manera, deben respetarse los
ingresos que el afectado perclbla normalmente, comprendiéndose en
tal expresión no solamente el salarlo base, sino también bonos,
regallas, etc., que hubieren incrementado el salarlo de manera
regular".
De lo expuesto anteriormente resulta
dable convenir que el ejercicio del derecho que la norma citada
contempla sobre reubicación del trabajador afectado por una
enfermedad profesional no puede significar un detrimento en sus
condiciones remuneratorias, atendidas las que correspondan al cargo
del cual fue trasladado, debiendo mantenérsele sus ingresos no
obstante el nuevo cargo que desempefte con motivo del traslado
forzoso.
Asl ha concluido la doctrina sobre la
materia, contenida, entre otros, en dictamen NQ 4386/191, de
10.08.92, que es de su conocimiento.
Ahora bien, en la especie se hace
necesario precisar si un aumento de remuneraciones otorgado al
cargo que servia el trabajador, con posterioridad al traslado,
también debe extenderse a este trabajador.
3
Al respecto, corresponde señalar que
aplicado al caso el criterio sustentado por la doctrina antes
citada posible resulta convenir que todo aumento de remuneraciones
que se otorgue en relación al cargo o puesto de trabajo que
desempe~aba
el trabaJador trasladado, sin consideración a la
persona de quien lo eJerce, procede que también se confiera al
trabajador reubicado.
En efecto, el alcance de la doctrina
no podria ser otro, toda vez que se trata de que el trabajador que
ha debido ser reubicado en otra labor por haber contraido una
enfermedad profesional en el ejercicio de su trabajo no sufra por
dicha circunstancia ningOn detrimento remuneracional, es decir,
desde el punto de vista de sus ingresos es como si se mantuviere en
su cargo anterior. De esta manera, cualquier aumento de remuneraciones que se otorgue el cargo en si, sin consideración a los
méritos de quien efectivamente lo ejerce deberla extenderse al
trabajador trasladado. Por el contrario, cualquier incremento que
dependa de la especial aptitud y dedicación del trabajador que
desempeñe el cargo no seria propio que se extendiera al trabajador
reubicado, si no corresponde a merecimientos personales.
De esta manera, si en la especie,
como se desprende de los antecedentes, se otorgó un aumento de
remuneraciones al cargo en si que desempeñaba el trabajador
reubicado, le corresponderla dicho aumento, aún cuando ocurra con
poster1oridad a su traslado.
Si no se estimara que los futuros
aumentos que se conceda al cargo beneficien a quien lo sirvió se
estarla constriñendo la doctrina solo al momento en que operó dicho
cambio, lo que seria limitar su alcance y sentido en perjuicio del
trabajador reubicado.
Lo anterior debe entenderse sin
perJuicio de lo que las partes puedan convenir sobre la materia,
atendidas las circunstanc1as.
De esta manera, en el caso en
estudio, procede que la empresa Iansa S.A. Planta Linares, pague al
trabajador Reinaldo HernAndez Medina los aumentos de remuneraciones
considerados para el puesto de trabajo de operador de caldera que
desempeñó, concedidos también con posterioridad a su reubicación
laboral.
2) En cuanto a si la enfermedad
profesional hipoacusla estarla afecta a lo que dispone el 1nc1so JQ
del articulo 161, del Código del Trabajo, esta disposición
prescribe: "Las causales señaladas en los 1ncisos anter1ores no
podr~n ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de
licencia por enfermedad comdn, accidente del trabajo o enfermedad
profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes
que regulan la materia".
•
4
De la norma legal anterior se
desprende que las causales de terminación de contrato a que se
remite la disposición que son necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, falta de adecuación laboral o técnica del
trabajador y desahucio del contrato, no podr~n ser invocadas
respecto de trabajadores en goce de licencia médica por enfermedad
comán, accidente del trabajo o enfermedad profesional.
De este modo, si la hipoacusia que
padece el trabajador ha sido calificada como enfermedad profesional
por el competente organismo administrador del seguro de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, y por otra parte, con
motivo de ella se le otorga licencia médica, en los periodos que
esté acogido a esta licencia no es posible aplicarle las causales
de terminación de contrato aludidas, segán sea el caso.
En consecuencia, de conformidad a lo
expuesto y disposiciones legales citadas, cámpleme informar a Ud.:
1) Procede que la empresa Iansa S .A.,
Planta Linares, pague al trabajador Reinaldo Hern~ndez Hedina
aumento de remuneraciones concedido al cargo de operador de caldera
que servia antes de su traslado por razones de enfermedad profesional, y
2) Durante los periodos de goce de
licencia médica por enfermedad profesional calificada de tal por el
competente organismo administrador del seguro de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales no corresponde aplicar
causales de terminación de contrato del articulo 161 del Código del
Trabajo.
Saluda a Ud.,