Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1548/92 de 1999
19 mar 1999
Organizaciones Sindicales Actividades lucrativas.
Lo que resuelve
Sobre procedencia de que el Sindicato de Pescadores y Buzos Mariscadores Caleta Las Conchas de Los Vilos pueda realizar labores mineras en covaderas de esa zona.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
ORD.: Nº1.548/092
MAT.: Organizaciones Sindicales Actividades lucrativas.
RDIC: Sobre procedencia de que el Sindicato de Pescadores y Buzos Mariscadores Caleta Las Conchas de Los Vilos pueda realizar labores mineras en covaderas de esa zona.
ANT.: 1) Memo. Nº 41, de 09.03.99, de Departamento de Relaciones Laborales.
2) Pase Nº 382, de 26.02.99, de Sra. Directora del Trabajo.
3) Ord. Nº 98, de 22.02.99, de Sr. Subsecretario de Minería. FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículos 220 y 259, incisos 1º y 2º.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 5.095-232, de 04.09.92 y Ord. Nº 5.145-237, de 08.09.92.
FECHA: 23/03/1999
DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. SUBSECRETARIO DE MINERIA
Mediante ordinario del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca de la procedencia que un sindicato de trabajadores independientes, como lo es el Sindicato de Pescadores y Buzos Mariscadores Caleta Las Conchas de Los Vilos pueda realizar actividades económicas, específicamente efectuar labores mineras en covaderas de la zona ubicadas en la Bahía Norte de dicha localidad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 220 del Código del Trabajo, enumera los fines principales de las organizaciones sindicales, disponiendo en su Nº 12, lo siguiente:
En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley .
De la disposición legal transcrita precedentemente se infiere que las organizaciones sindicales se encuentran facultadas para realizar dentro de sus finalidades todas aquellas actividades que les permitan sus estatutos y que, a la vez, no estén prohibidas por la ley.
Ahora bien, no encontrándose prohibida en el Código en comento, ni en su texto ni en su espíritu, la posibilidad de que un sindicato realice labores mineras como las señaladas en la presentación, resulta posible afirmar, que en la medida que esta actividad esté contemplada en los estatutos de la organización de que se trata, no existe inconveniente legal alguno para que ésta las efectúe, si cumple con las condiciones y exigencias que al efecto establece el Código de Minería.
En cuanto al carácter lucrativo de la actividad antes indicada, es preciso recordar que de acuerdo a la normativa legal vigente sobre organizaciones sindicales, en la actualidad no existe impedimento alguno para que éstas puedan desarrollar actividades con fines de lucro.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 259 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y 2º, prescribe:
El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.
Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos .
De la disposición legal precedentemente transcrita es posible inferir que los recursos que genere una eventual actividad lucrativa deben ingresar al patrimonio de la respectiva organización sindical, y tal patrimonio, que es de su dominio exclusivo, no pertenece ni en todo ni en parte a sus asociados, no pudiendo además, ni aún en el evento de disolución, pasar sus bienes a domino de alguno de ellos.
Del mismo precepto aparece que los referidos bienes deben ser utilizados exclusivamente en los fines y objetivos señalados en la ley y los estatutos de la misma organización.
Ahora bien, concordando la norma precedentemente transcrita y comentada con la contenida en el Nº 12 del artículo 220 del mismo Código, es posible concluir que actualmente las organizaciones sindicales están facultadas para desarrollar actividades con fines de lucro, a condición de que las ganancias o réditos de esas actividades deben precisamente vincularse al financiamiento de objetivos sindicales, de tal modo que sean utilizadas exclusivamente en los fines previstos en la ley y los estatutos de la respectiva organización. En consecuencia, los señalados bienes o recursos deberán ingresar al presupuesto sindical y ser materia del correspondiente balance, sin perjuicio del cumplimiento que el sindicato debe dar, en cuanto sujeto de una actividad lucrativa, a la normativa legal específica que le sea aplicable.
En relación a lo expuesto es necesario señalar además, que el cumplimiento de los requisitos precedentes es esencial para permitir, por parte de un sindicato, la realización de actividades con fines de lucro, pues en tal presupuesto radica la diferencia entre una actividad lucrativa de un sindicato y otras similares que puedan realizar sociedades civiles o comerciales en las áreas de su actividad económica específica.
En igual sentido se ha pronunciado esta Dirección en ordinarios Nºs. 5.095-232, de 04.09.92 y 5.145-237, de 08.09.92.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que el Sindicato de Pescadores y Buzos Mariscadores Caleta Las Conchas de Los Vilos, pueda realizar actividades económicas como serían las labores mineras en covaderas de dicha zona, en la medida que dicha actividad esté contemplada en los estatutos de esta organización y que los beneficios que de ella se obtengan se destinen a los objetivos y finalidades previstas en ellos y en la ley, y no en provecho de los socios individualmente considerados.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Organizaciones Sindicales; Actividades lucrativas;
Dictámenes concordantes
- dictamen 5095/232, 04.09.1992
- dictamen 5145/237 de 08.09.1992
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Dictamen N° 4346/169, de 20.10.2003 · 1) Organización Sindical. Actividades Lucrativas 2) Directores. Cambio de Funciones Y.…
Otros pronunciamientos sobre sindicatos y dirigentes
Dictamen N° 3362/53, de 01.09.2014
Organizaciones sindicales; Asociación de funcionarios; Proceso eleccionario; Sistema computacional; Procedencia.
Que no existe inconveniente para que la empresa e-voting Spa., utilice el sistema computacional propuesto para llevar a cabo las votaciones propias de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las garantías…
Dictamen N° 124/2, de 11.01.2002
Negociación colectiva Aporte sindical procedencia.
1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen. 2) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el…
Dictamen N° 791/58, de 01.03.2000
1) Organización sindical. Cuota sindical extraordinaria. Descuento.2 )Organización Sindical . Cuota Sindical . Obligación del empleador. Omisión . Efectos
1)No resulta jurídicamente procedente que el empleador Empresa Telefónica de Comunicaciones de Chile, se niegue unilateralmente a efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, no pudiendo entrar a calificar previamente su procedencia, ni a verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 2) Acreditándose…
Dictamen N° 4910/327, de 20.11.2000
Directores. Cambio de Funciones Y. Estatuto. Interpretación.
La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia.
Dictamen N° 5265/306, de 18.10.1999
Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo Modificación.
El pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Argos Seguridad Ltda., unido a la aquiescencia del Sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el…