Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoDictamen31 de mayo de 2021

ORD. N°1561/17

Negociación colectiva; Gente de Mar o personal embarcado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1561/17, 31.05.2021
  • dictamen 1704/34 de 07.05.2007
  • dictamen 2374/113 de 12.04.1995
  • dictamen 4930/77, 04.10.2016
  • dictamen 5781/93, 01.12.2016
  • dictamen 6355/287 de 18.11.1996

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E9481 (627) 2019 / E30952 (1833) 2019
1561 017
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Negociación colectiva gente de mar o personal embarcado.
RESUMEN:
1. Se encontrarán habilitados para presenciar y certificar
las votaciones que requieran realizarse ante ministro de fe
a bordo de una nave, aquellas personas indicadas en los
estatutos de la organización.
2. A la luz de lo dispuesto en el artículo 255 del Código del
Trabajo, en el procedimiento de negociación colectiva el
ministro de fe únicamente debe certificar la votación de la
huelga y las nuevas ofertas del empleador, debiendo tomar
la votación, efectuar escrutinio y levantar el acta, dejando
constancia de las situaciones observadas y aquellas
requeridas por los participantes, para después entregare
copia del acta, la cual debe hacerla llegar a la Inspección
del Trabajo.
3. Bajo las condiciones señaladas en el presente informe,
para el ejercicio de la huelga las naves que se encuentren
en alta mar deberán dirigirse al primer puerto a que arribe
la nave en territorio nacional y a aquella en la que exista
cónsul en territorio extranjero, a fin de que los trabajadores
puedan desembarcar.
4. En lo que respecta al desembarco de trabajadores en el
extranjero, corresponderá estarse a la normativa en el
Reglamento Consular, específicamente al artículo 117 de
dicho cuerpo legal. La referida norma que establece que el
capitán de la nave o el representante del Armador
depositarán en la Oficina Consular respectiva el pasaje de
regreso al puerto de restitución para ser entregado al
trabajador desembarcado por el funcionario consular, quien
podrá autorizar que se entregue al interesado el valor del
pasaje en dinero, en casos justificados.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 31.03.2021, de Jefe de Departamento
Jurídico y Fiscal.
2) Pase N°56 de 14.09.2020 de Subdirectora del Trabajo.
3) Pase N°45 de 01.09.2020 de Jefa de Gabinete
Subdirectora del Trabajo.
31 MAY 2021

4) Instrucciones de 24.06.2020 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios laborales.
5) Pase N°215, de 10.03.2020, de Asesor Directora del
Trabajo (S).
6) Instrucciones de 08.10.2019, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
7) Instrucciones de 10.09.2019, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
8) Pase N°96, de la Jefa del Departamento de Relaciones
Laborales, de 05.08.2019.
9) Presentación de don Arturo Bravo Fernández,
Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de
Oficiales de Naves Mercantes y Especialesde Chile, de
22.07.2019.
10) Pase N°144, del Jefe del Departamento Jurídico y
Fiscal, de 25.06.2019.
11) Presentación de Don Héctor Azúa Almeida,
Presidente del Sindicato Interempresa de Oficiales de
Marina Mercante, de fecha 17.05.2019.
12) Presentación de Don Héctor Azúa Almeida,
Presidente del Sindicato Interempresa de Oficiales de
Marina Mercante, de fecha 20.03.2019.
FUENTES:
1) Código del Trabajo, artículo 255 y Libro IV.
2) Decreto N°172 del Ministerio de Relaciones
Exteriores de 29.07.1977, que sustituye texto de
Reglamento Consular.
3) Decreto Ley N°2.222 de 31.05.1978, que sustituye
Ley de Navegación, consus respectivas modificaciones
legales.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes N°s.2374/113 de 12.04.1995; 6355/287 de
18.11.1996; 1704/34 de 07.05.2007; 4930/77 de
04.10.2016 y 5781/93 de 01.12.2016;
SANTIAGO,
31 MAY 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. HÉCTOR AZÚA ALMEIDA
PRESIDENTE
SINDICATO INTEREMPRESA DE OFICIALES DE MARINA MERCANTE
ALMIRANTE SEÑORET 151, PISO 10, OFICINA 103
VALPARAÍSO
directiva@oficialesmercantes.cl
SR. ARTURO BRAVO FERNANDEZ
PRESIDENTE
FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE OFICIALES DE NAVES
MERCANTES Y ESPECIALES DE CHILE

Mediante presentación del Ant. 9) y 12), en representación del Sindicato
Interempresa de Oficiales de Marina Mercante, Ud. solicita a esta Dirección del Trabajo que
se pronuncie sobre las siguientes materias referidas al procedimiento de negociación
colectiva de la gente de mar o personal embarcado:
1. Determinar quiénes son los ministros de fe habilitados para presenciar y certificar
las votaciones que se realicen a bordo de una nave.
2. Aclarar cómo se certifica, en el marco de una negociación colectiva reglada, la
circunstancia que los trabajadores hayan votado la huelga y cumplido con el plazo
legal para hacerla efectiva.
3. Se requiere determinar qué ocurre con las naves en alta mar frente a la posibilidad
de ejercer el derecho de huelga, específicamente si resulta exigible que estas se
detengan bajo este contexto en observancia al ejercicio del derecho de huelga.
4. Se solicita precisar qué ocurre con los trabajadores que se encuentran en el
extranjero al momento de la huelga respecto del lugar en el que deben permanecer
durante su ejercicio. Asimismo, se requiere determinar qué sucederá con el costo
de los pasajes y gastos de traslado del trabajador desde el puerto de desembarco
hasta el de origen, sea que se trate de una nave en puerto chileno o extranjero, y si
este desembarco se ha producido como consecuencia del ejercicio del derecho de
huelga.
Funda su presentación en que tras la promulgación y entrada en vigor la Ley
N°20.940, que Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales, se eliminó el Título VIl del
Libro IV del Código del Trabajo que establecía normas especiales en materia de
negociación colectiva de la gente de mar.
Señala que, atendida la naturaleza de las labores prestadas por dichos trabajadores,
el antiguo artículo 386 regulaba una especial forma de votación de la huelga y determinaba
cómo hacerla efectiva, estableciendo incluso la posibilidad de celebrar contrataciones
temporales entre aquellos trabajadores huelguistas a bordo de naves en territorio
extranjero, las que durarían desde su celebración hasta el término de la huelga o al arribo
de la nave a puerto chileno.
La eliminación de la citada norma implica, a juicio del solicitante, la necesidad de
abordar tales aspectos, para cuyo efecto solicita un pronunciamiento de este Servicio
respecto al desarrollo de las negociaciones colectivas del sindicato que representa.
1. Aspectos generales del contrato de trabajadores embarcados o gente de
mar
La regulación de las relaciones laborales de la gente de mar o personal embarcado
se contiene en una serie de normas especiales, las que se encuentran consagradas en el
Capítulo IIl del Título II, del Libro I del Código del Trabajo que trata del contrato de los
trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales.
En el Párrafo 1°, del Capítulo ya referido se regula el contrato de embarco de los
oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional, estableciéndose en el
artículo 96 que se entiende por personal embarcado o gente de mar, aquel que, mediando
contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o
artefactos navales.
Los artículos siguientes establecen las condiciones especiales a las que deben
sujetarse estos trabajadores, aspectos que han sido abordados por la doctrina de este
Servicio, entre otros, en los dictámenes N°s. 4930/77 de 04.10.2016, en lo relativo a
descansos y jornada excepcional; 1704/34 de 07.05.2007, en materia de descansoy

alimentación y 2374/113 de 12.04.1995, respecto al cálculo de horas extraordinarias de
trabajo.
Ahora bien, una de las condiciones especiales más relevantes a las que debe
sujetarse el contrato de embarco dice relación con lo previsto en el artículo 98 del Código
del Trabajo. Esta disposición recoge la especial naturaleza de esta prestación de servicios,
estableciendo su inciso 2° que aquel debe ser autorizado en la Capitanía de Puerto en el
litoral y en los consulados de Chile cuando se celebre en el extranjero. y, adicionalmente,
que las partes se regirán por las disposiciones especiales que establezcan las leyes sobre
navegación.
De esta forma, para atender las consultas efectuadas resultará relevante considerar
la regulación propia en materia de navegación, en atención a que considera la realidad
específica de la prestación de servicios.
II. Negociación colectiva de gente de mar o personal embarcado
A partir de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, que introduce un nuevo Libro
IV al Código del Trabajo, la regulación de las relaciones colectivas de trabajo quedó sujeta
a las disposiciones en él contempladas, entre las cuales no se dispone de una normativa
especial respecto al procedimiento de negociación a que deben sujetarse los trabajadores
embarcados o gente de mar. De ello se sigue que las disposiciones aplicables en la
actualidad serán las del régimen general definido en el Título IV del Libro IV del Código del
Trabajo, que regula el procedimiento de negociación colectiva reglada, sin perjuicio de las
particularidades que se abordarán en el presente pronunciamiento.
En lo que respecta a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva
reglada, cabe tener presente la doctrina de esta Dirección contenida en el Dictamen
N°5781/93, de 01.12.2016. En ella se fija el sentido y alcance de la Ley N°20.940, la que
específicamente se pronuncia sobre el inicio de la negociación y la oportunidad para
presentar el proyecto de contrato colectivo; la respuesta a dicho proyecto; el trámite de
impugnaciones y reclamaciones; las negociaciones directas y el término de la negociación,
aspectos que resultan plenamente aplicables en el presente caso.
De igual modo se debe tener en especial consideración la doctrina contenida en el
Dictamen N°441/7 de 25.01.2017, que informa sobre el sentido y alcance de la LeyN°
20.940, en particular, en lo referido al derecho de huelga en la negociación colectiva
reglada. Entre otros aspectos, aborda la regulación de la última oferta y su votación, el inicio
de la huelga y las nuevas ofertas del empleador, materias que también resultan aplicables
en la especie.
Atendidas las materias en que inciden las consultas planteadas, resulta relevante
señalar que, en el marco de la negociación colectiva reglada, la ley establece un sistema
de votaciones que requerirá la presencia de un ministro de fe, tal como ocurre con las
votaciones asociadas al ejercicio del derecho de huelga.
En efecto, el artículo 350 del Código del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 350. Votación de la huelga. La votación de la huelga se realizará en forma
personal, secreta y ante un ministro de fe. Los votos serán impresos y deberán emitirse
con las expresiones “última oferta del empleador” o “huelga”.
La última oferta o la huelga deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de los
trabajadores representados por el sindicato. Del quórum de votación se descontarán
aquellos trabajadores que no se encuentren actualmente prestando servicios en la

empresa por licencia médica, feriado legal o aquellos que, por requerimientos de la
empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde prestan servicios.
De aprobarse la huelga, esta se hará efectiva a partir del inicio de la respectiva jornada
del quinto día siguiente a su aprobación.
Por su parțe el artículo 356 del Código del Trabajo regula la votación de las nuevas
ofertas formuladas por el empleador durante el transcurso de la huelga en los siguientes
términos:
Artículo 356. Nueva oferta del empleador y su votación. Iniciada la huelga, la comisión
negociadora de empresa podrá presentar una nueva oferta, con las mismas formalidades
y publicidad del artículo 346, la que deberá ser votada por los trabajadores involucrados
en la negociación, en votación secreta y ante un ministro de fe dentro de los cinco días
siguientes a la presentación de la nueva oferta. En este caso, los trabajadores deberán
pronunciarse sobre la mantención de la huelga o la aceptación de la nueva oferta del
empleador. La aceptación de la nueva oferta deberá ser aprobada por la mayoría
absoluta de los trabajadores involucrados en la negociación.
En el caso de la micro y pequeña empresa, la votación a que se refiere el inciso anterior
se realizará dentro de los dos días siguientes de presentada la nueva oferta.
Si la nueva oferta a que se refiere el inciso primero es rechazada, el empleador podrá
presentar otra transcurridos cinco días desde su votación, la que deberá ser sometida a
votación en los términos y plazos previstos en los incisos anteriores, en la medida que
cumpla con las formalidades y publicidad previstas en el artículo 346. Este derecho podrá
ejercerse en forma sucesiva hasta la aprobación de una nueva oferta.
Para el cómputo de los quórum de que trata este artículo se aplicará lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 350.
De las disposiciones legales citadas se advierte que el legislador ha requerido la
presencia de ministro de fe durante el procedimiento de negociación colectiva reglada en
aquellas votaciones destinadas a aprobar o rechazar la huelga o última oferta, y,
adicionalmente, para la aceptación de una nueva oferta realizada por el empleador durante
el desarrollo de la huelga.
Por su parte, el artículo 313 del Código del Trabajo se refiere a los ministros de fe
que podrán intervenir en las actuaciones propias del procedimiento de negociación colectiva
reglado, siendo relevante advertir que dicho artículo establece una regla general sobre la
materia, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 313. Ministros de fe. Para los efectos previstos en este Libro IV, además de los
inspectores del trabajo, serán ministros de fe los notarios públicos, los oficiales del
Registro Civil, los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados
en esa calidad por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades
en que no existan otros ministros de fe disponibles.
En atención a lo expuesto, a continuación, nos detendremos específicamente en
cada uno de los aspectos respecto de los que se solicita un pronunciamiento.
III. Respuestas a las consultas realizadas
1. Ministro de fe habilitado para intervenir en las votaciones que, en el marco de
una negociación colectiva, se lleven a cabo por personal embarcado o gente
de mar

Para determinar el ministro de fe habilitado para intervenir en las referidas
votaciones, habrá que distinguir entre los trabajadores que no se encuentran embarcados
y aquellos que se mantienen,a bordo de una nave, sea en territorio nacional o extranjero.
a. Trabajadores no embarcados.
En lo que respecta al personal no embarcado, vale decir, que se encuentra en
puerto, se debe distinguir si el puerto es nacional o extranjero.
Si el puerto es nacional corresponde que la votación se realice en conformidad a las
reglas generales, es decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 313 del Código del
Trabajo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 350 del Código
del Trabajo conforme al cual para determinar el quórum de votación, no se considerarán
aquellos trabajadores que no estén actualmente prestando servicios en la empresa por
licencia médica, feriado legal o aquellos que, por requerimiento de aquella se encuentren
fuera del lugar habitual donde prestan servicios.
En este sentido, debemos advertir que los trabajadores cuya nave se encuentre en
puerto y en tal circunstancia estén haciendo uso del derecho de descanso conforme a lo
dispuesto en el artículo 109 del Código del Trabajo, deberán ser considerados en el quorum
de votación referido en el artículo 350 del Código del Trabajo, en atención a que en estos
casos y siendo la nave el lugar habitual de prestación de servicios, no se encontrarán en
alguno de los presupuestos de exclusión que dicha norma señala.
Si el puerto es extranjero, cabe considerar lo dispuesto en el Decreto N°172 de
29.07.1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que sustituye el texto del Reglamento
Consular, cuyo artículo115 establece:
Artículo 115° Atribuciones y Responsabilidades de los Funcionarios Consulares.
En el territorio de su jurisdicción, los funcionarios consulares son delegados superiores
de la Autoridad Pública y representantes de la Autoridad Marítima chilena en lo
concerniente al orden y administración de justicia a bordo de los barcos mercantes
nacionales; a la seguridad de los pasajeros, de los hombres de mar, de la carga y de la
nave misma; a los contratos de embarque, al desembarco y a la terminación del contrato
de embarque de los hombres de mar; a los conflictos laborales que afecten a los hombres
de mar en naves chilenas y demás asuntos relacionados con la Marina Mercante
Nacional en que les competan atribuciones y responsabilidades, de acuerdo con las
leyes y reglamentos vigentes.
Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Consular, entre
las funciones consulares se encuentra la siguiente: “c) Actuar en calidad de notario, y en la
de Oficina de Reclutamiento, y efectuar otras funciones de carácter administrativo o judicial,
en cuanto no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor; (…) g) Actuar en
calidad de Ministro de Fe Pública y de Oficial del Registro Civil y en funciones similares,
entendiéndose que estas funciones las ejercerá el Cónsul de Chile única y exclusivamente
como las determina y restringe el presente Reglamento, y para tener efecto en Chile.”
Por tanto, en caso de que una nave se encuentre en puerto extranjero, las labores
de los ministros de fe a los que hace referencia el artículo 313 del Código del Trabajo, deben
ser ejercidas debidamente por los funcionarios consulares que correspondan, en
conformidad a la normativa precedentemente expuesta.
b. Personal a bordo de la nave
Respecto a las votaciones que corresponde realizar al personal que se encuentra
prestando servicios a bordo de una nave debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso

final del artículo 255 del Código del Trabajo, en virtud del cual deberá actuar como ministro
de fe de los actos sindicales quien o quienes determinen los respectivos estatutos. En
efecto, la citada norma establece:
Las votaciones que se realicen a bordo de una nave deberán constar en un acta,
en la que, como ministro de fe, quien o quienes determinen los estatutos,
certificará su resultado, el día y hora de su realización, el hecho de haberse
recibido la citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta será
remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección
del Trabajo.
Ahora bien, en lo que respecta a su consulta sobre la viabilidad que sea el capitán
de la nave quien asuma la calidad de ministro de fe para los efectos de que se trata, cabe
indicar que no existe impedimento alguno para que en el respectivo estatuto sindical se le
asigne dicha función, considerando para estos efectos lo dispuesto en el artículo 54 inciso
1° del Decreto Ley N°2.222 de 31.05.1978, antes citado, el cual prescribe: “El capitán será
ministro de fe respecto de los hechos que ocurrieren a bordo y que sea necesario certificar,
como nacimientos, defunciones y otros."
A mayor abundamiento, se debe destacar que por la naturaleza e importancia de los
actos en los que actúa el capitán como Ministro de fe, no resulta posible advertir mérito
alguno para concluir que estos carezcan de idoneidad o competencia para cumplir la función
de fedatario en las votaciones que se realizan en el marco de las relaciones colectivas de
trabajo.
De esta forma, para los efectos de las votaciones a las que hace referencia el Libro
IV del Código del Trabajo, que deben efectuarse en presencia del Ministro de fe a bordo de
una nave, corresponderá actuar en calidad de tal a quien o quienes determinen los estatutos
de la respectiva organización sindical, sea que esto ocurra en territorio marítimo nacional o
extranjero. En el caso que dichas votaciones deban efectuarse en tierra, corresponderá
estarse a las reglas generales definidas en el artículo 313 del Código del Trabajo, salvo que
la nave se encuentre en puerto extranjero, en cuyo caso les corresponderá a los
funcionarios consulares.
2. Certificación de la votación de la huelga y plazo para hacerla efectiva
Tras las modificaciones introducidas por la Ley N°20.940, que Moderniza el Sistema
de Relaciones Laborales, se eliminó el antiguo artículo 374 del Código del Trabajo, que
establecía que los trabajadores que aprobaran una huelga debían hacerla efectiva al tercer
día siguiente de su aprobación con a lo menos la mitad de los involucrados, en el entendido
que, de no ocurrir dicha circunstancia, se generaba la ficción de que en tal caso existía una
aceptación de la última oferta.
El anterior procedimiento establecía, por un lado, una instancia de votación de la
huelga y, por otro, una posterior etapa de ratificación mediante su ejercicio efectivotras
haber sido debidamente aprobada, situación que no ocurre bajo la nueva normativa que
regula la materia.
En efecto, las disposiciones vigentes, específicamente la que se contiene en el
artículo 350 del Código del Trabajo, únicamente exige la votación de la huelga, sin que
resulte necesario una ratificación posterior mediante su ejercicio, lo que se reafirma a partir
de lo dispuesto en el artículo 357 del Código del Trabajo, que regula la reincorporación
individual de trabajadores.

Conforme a la actual legislación, en caso de aprobarse la huelga esta se hará
efectiva a partir del inicio de la respectiva jornada del quinto día siguiente a su aprobación.
Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de mediación obligatoria establecida en el artículo
351 del Código del Trabajo, caso en el cual, aquella se hará efectiva al día hábil siguiente
de concluida dicha gestión.
Teniendo presente el plazo en que debe hacerse efectiva la huelga, será relevante
considerar que el artículo 357 inciso 1° del Código del Trabajo establece expresamente que
estará prohibido al empleador ofrecer o aceptar la reincorporación individual de los
trabajadores en huelga, salvo en las condiciones establecidas en dicho artículo. De esta
forma, cumpliéndose determinados requisitos, la reincorporación de los trabajadores solo
podrá ocurrir al día decimosexto o sexto, según el tamaño de la empresa, plazo durante el
cual queda vedado a los trabajadores individualmente considerados reincorporarse a las
labores y al empleador ofrecer o aceptar dicha reincorporación individual.
Adicionalmente, se requerirá la certificación por parte de un ministro de fe en el
evento que se formule una nueva oferta por el empleador en el marco de la huelga, caso
en que la propuesta deberá ser aprobada por la mayoría de los involucrados en la
negociación.
Al tenor de la doctrina de este Servicio, contenida en el Dictamen N°6355/287de
18.11.1996, el ministro de fe o fedatario público es aquella autoridad, funcionario o persona
llamada por ley para actuar o presenciar un acto público o privado, en el ámbito, forma y
circunstancias y con la trascendencia y relevancia que la ley le reconocen en su caso. La
actuación y presencia del ministro de fe que actúe a bordo de una nave, en el acto de
votación de la huelga, consistirá en tomar la votación, efectuar el escrutinio y levantar el
acta, dejando constancia de las situaciones observadas y aquellas requeridas por los
participantes. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 255 del Código del Trabajo, deberá
entregar a la organización sindical copia del acta, la que deberá hacerla llegar a la
Inspección del Trabajo, certificándose de esta forma el acto de votación.
3. Forma de hacer efectiva la huelga tratándose de trabajadores que se
encuentran a bordo de naves en alta mar
Una vez aprobada la huelga esta se hará efectiva a partir del inicio de la respectiva
jornada del quinto día siguiente a su aprobación. Asimismo, considerando lo establecido en
el artículo 351 del Código del Trabajo, es posible que dentro de los cuatro días siguientes
de acordada la huelga, cualquiera de las partes solicite la mediación obligatoria del
Inspector del Trabajo competente. De no alcanzarse acuerdo en esta instancia aquella
deberá hacerse efectiva al día hábil siguiente de terminada la labor de dicho funcionario.
Es posible que los plazos precedentemente definidos se cumplan con trabajadores
que se encuentren a bordo de una nave en alta mar, en cuyo caso el ejercicio de la huelga
se dificulta, pues el cese de labores de dichos trabajadores resulta incompatible con las
normas que resguardan la salud y seguridad de los mismos.
Cabe sostener que la aprobación de la huelga suspende los efectos del contrato de
trabajo, lo que para el trabajador se traduce en el cese de su obligación de prestar servicios,
mientras que para el empleador se suspende su obligación de otorgar el trabajo convenido
y pagar la remuneración acordada.
La situación precedentemente descrita resulta impracticable en un escenario como
el que se analiza -asociado a trabajadores a bordo de una nave en alta mar– pues el
empleador no podrá prescindir de los trabajadores que componen la dotación mínima de la
nave, pudiendo requerir de sus servicios para promover su participación en ejercicios

propios de seguridad en la navegación. El capitán de la nave, por su parte, deberá cumplir
con las diversas obligaciones respecto de la tripulación embarcada propias de la regulación
naviera.
Si bien la huelga es un derecho fundamental, cuyo ejercicio debe ser armonizado
con la protección del ejercicio de los demás derechos fundamentales amparados por la
Constitución Política de la República. Sin embargo, ello no puede limitar su ejercicio en
casos no previstos en la ley, toda vez que las limitaciones o restricciones que afecten el
ejercicio de tal derecho solo proceden ante las situaciones calificadas por el legislador, y,
por ello, deben interpretarse restrictivamente.
En este sentido, el Decreto Supremo N°31 de 14.07.1999, del Ministerio de Defensa
Nacional, que aprueba el Reglamento para fijar dotaciones mínimas de seguridad de las
naves, establece el número mínimo de tripulantes que deben conformar la dotación de una
nave, para operarla en forma segura. Así, el artículo 3º del referido Reglamento dispone:
La dotación mínima de seguridad de una nave o artefacto naval está constituida
por el número de oficiales y tripulantes suficiente y competente, necesarios para
garantizar su seguridad, la de su tripulación, sus pasajeros, de la carga y de los
demás bienes a bordo, y la protección del medio marino, incluyendo la atención
de los diversos turnos de guardia y funcionamiento de los equipos durante la
navegación u operación.
Por su parte, el artículo 14 de dicho Reglamento establece que:
Si por circunstancias especiales, no pudiere completarse la dotación mínima de
seguridad de una nave o artefacto naval, la Autoridad Marítima competente podrá
autorizar su zarpe u operación, según el caso, siempre y cuando no se afecten las
condiciones de seguridad de aquéllas, de su tripulación, sus pasajeros y su carga,
fijándole, si es necesario, las limitaciones y restricciones necesarias y, en todo
caso, el plazo máximo para completar su dotación de acuerdo con el certificado
pertinente.
De las disposiciones anotadas se advierte que la protección de la vida y la seguridad
del personal en cubierta, cuando la nave se encuentra en alta mar, ha sido uno de los
principales aspectos que el legislador ha tomado en consideración al regular la prestación
de servicios de los trabajadores embarcados.
Frente a la inminencia de una huelga no es posible suspender los servicios que
prestan los trabajadores que componen la dotación mínima de la nave en alta mar por
aspectos de seguridad naval, los que deberán continuar ejerciendo sus labores. Sin
embargo, el reconocimiento del derecho a huelga hace necesario la búsqueda de una
alternativa que permita el ejercicio armónico de los derechos involucrados.
En tal sentido, es posible sostener que, en caso de iniciarse la huelga con
trabajadores a bordo de naves en alta mar, corresponderá que aquellos involucrados, con
el objetivo de no permanecer indefinidamente a disposición del capitán, desembarquen en
el primer puerto a que arribe la nave. En caso de que se encuentren en el extranjero, dicho
desembarco deberá ocurrir en el primer puerto en que exista cónsul chileno conforme al
artículo 77 de la referida Ley de Navegación. No obstante, para el cumplimiento de dicho
objetivo deberán mantener exclusivamente las labores de seguridad necesarias que
permitan el desembarco, de manera de lograr ejercer plenamente el derecho de huelga y
no poner en riesgo su integridad física y la del resto de la tripulación.
Esta interpretación debe armonizarse con el efecto previsto en el artículo 355 del
Código del Trabajo, toda vez el empleador no puede disponer libremente de sus

trabajadores en el marco de la huelga, por encontrarse liberados de su obligación de prestar
servicios. Por ello las labores mínimas de seguridad de dichos trabajadores se constituyen
en un medio necesario para desembarcar en puerto y ejercer plenamente la huelga,
debiendo ser soportadas por el empleador en consideración a la naturaleza propia de este
tipo de prestación de servicios.
Ahora bien, para el caso de desembarco con el fin de ejercer el derecho a huelga
que se realiza tanto en puerto nacional como extranjero, se mantiene para el empleador la
obligación de restituir a los trabajadores en huelga al puerto de origen, la cual debe
encontrarse consignada en el respectivo contrato de embarco. Lo anterior, en virtud de los
artículos 10 y 103 del Código del Trabajo. De conformidad a las reglas generales, dicha
obligación puede ser cumplida por el empleador en forma personal, o bien, mediante la
compra de un pasaje de retorno al puerto de restitución o la entrega de su equivalente en
dinero, aspectos los cuales deberán ser consensuados con los trabajadores en cuestión.
4. Ejercicio de huelga y desembarco en puerto chileno y extranjero
Al respecto corresponde distinguir si el referido desembarco se produce en puerto
chileno y extranjero.
a)Desembarco en puerto chileno. El artículo 24 de la referida Ley de Navegación
establece que toda nave podrá entrar en cualquier puerto habilitado de la República y
deberá ser recibida por la Autoridad Marítima correspondiente. En este mismo sentido, el
artículo 27 del cuerpo normativo referido consagra que, en caso de arribada forzosa, el
capitán de la nave deberá dar aviso inmediato a la Autoridad Marítima, la cual verificará los
motivos que la justifiquen, señalará al capitán las formalidades que deba cumplir y las
normas a que estará sujeta la nave mientras se encuentre en esta calidad, como podría
ocurrir a propósito de un escenario de huelga.
Cabe destacar, como se ha expuesto en el acápite anterior, que producto de la
condición de seguridad en la navegación y la imposibilidad de prestar servicios en el marco
de la huelga, se producirá el desembarco en el primer puerto que arribe la nave para permitir
compatibilizar el ejercicio de dicho derecho fundamental. Sin embargo, esta circunstancia
únicamente se justifica por la armonización del ejercicio del derecho de huelga y no libera
de la condición establecida en el artículo 103 letra c) del Código del Trabajo, en relación
con que el trabajador debe ser restituido siempre en el puerto que se estableció en el
respectivo contrato, debiendo adoptar el empleador medidas al efecto como la compra de
pasajes o la entrega de su equivalente en dinero.
b) Desembarco en puerto extranjero. El artículo 77 de la referida Ley de
Navegación, el desembarco de una nave nacional requiere de la autorización de un cónsul,
condición que será indispensable para el respectivo desembarco. Sobre este punto, el
artículo 8 del cuerpo normativo referido establece que las funciones de Autoridad Marítima,
para los casos y efectos que esa ley determine, corresponderán al cónsul chileno que tenga
competencia en el puerto o lugar en que se halle la nave o artefacto naval que requiera la
intervención de una autoridad marítima chilena.
En relación a lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento Consular, “Del Contrato
de Embarco de los Hombres de Mar, del Desembarco y de la Terminación del Contrato de
Embarco”, esta disposición regula distintos aspectos de dicha relación laboral y el
desembarco de la gente de mar, disponiendo en su numeral 3 lo siguiente:
3. Cuando se efectúe el desembarco de algún hombre de mar en puerto extranjero, el
Capitán de la nave o el representante del Armador depositarán en la Oficina Consular
respectiva el pasaje de regreso al puerto de restitución, para ser entregado al

desembarco por el funcionario consular, pudiendo éste autorizar que se entregue al
interesado el valor del pasaje en dinero, en casos justificados. El funcionario consular
dará cuenta al Director del Litoral y Marina Mercante, por conducto del Ministerio, de los
casos de desembarco de tripulantes chilenos ocurridos en su circunscripción.
De esta forma, cuando el desembarco ocurre en el extranjero se exige el depósito
del pasaje de regreso del trabajador en la Oficina Consular respectiva. Lo anterior se
justifica, entre otras cosas, como una medida que garantiza el retorno del trabajador y evita
el despliegue de las funciones propias de auxilio que recaen sobre los cónsules en el
extranjero y las obligaciones de repatriación dispuestas en el artículo 52 del mencionado
Reglamento Consular.
Finalmente, y aun cuando la nave se encuentre en el extranjero, corresponderá que
se efectúe el respectivo desembarco al no ser factible la permanencia de los trabajadores
en la nave, conforme a las reglas generales en materia de negociación,
IV. Conclusiones
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
1. Se encontrarán habilitados para presenciar y certificar las votaciones que requieran
realizarse ante ministro de fe a bordo de una nave, aquellas personas indicadas en
los estatutos de la organización.
2. A la luz de lo dispuesto en el artículo 255 del Código del Trabajo, en el procedimiento
de negociación colectiva el ministro de fe únicamente debe certificar la votación de
la huelga y las nuevas ofertas del empleador, debiendo tomar la votación, efectuar
escrutinio y levantar el acta, dejando constancia de las situaciones observadas y
aquellas requeridas por los participantes, para después entregare copia del acta, la
cual debe hacerla llegar a la Inspección del Trabajo.
3. Bajo las condiciones señaladas en el presente informe, para el ejercicio de la huelga
las naves que se encuentren en alta mar deberán dirigirse al primer puerto a que
arribe la nave en territorio nacional y a aquella en la que exista cónsul en territorio
extranjero, a fin de que los trabajadores puedan desembarcar.
4. En lo que respecta al, desembarco de trabajadores en el extranjero, corresponderá
estarse a la normativa en el Reglamento Consular, específicamente al artículo 117
de dicho cuerpo legal. La referida norma que establece que el capitán de la nave o
el representante del Armador depositarán en la Oficina Consular respectiva el
pasaje de regreso al puerto de restitución para ser entregado al trabajador
desembarcado por el funcionario consular, quien podrá autorizar que se entregue al
interesado el valor del pasaje en dinero, en casos justificados.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
N DEL 31 MAY 2021
DIRECTORA E C DILIA JEREZ ARÉVALO OFICINA DE PARTES
MRÉCTORA DEL TRABAJO
CHILE
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial

Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo

Ver el documento en el sitio del organismo →