Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1588/130 de 2000
14 abr 2000
Competencia Dirección del trabajo; Organización sindical; Actividades lucrativas
Lo que resuelve
1)No existe impedimento legal alguno para que una Federación y las organizaciones sindicales base constituyan una sociedad anónima cerrada, en la medida que la actividad esté contemplada en los estatutos respectivos y se cumpla con las disposiciones que en materia de patrimonio sindical contienen los incisos 1º y 2º del artículo 259 del Código del Trabajo. 2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto del procedimiento de constitución de una sociedad por parte de un grupo de organizaciones sindicales.
Texto completo
ORD. N°1588/130
MAT.: Competencia Dirección del trabajo; Organización sindical; Actividades lucrativas;
RDIC.: 1)No existe impedimento legal alguno para que una Federación y las organizaciones sindicales base constituyan una sociedad anónima cerrada, en la medida que la actividad esté contemplada en los estatutos respectivos y se cumpla con las disposiciones que en materia de patrimonio sindical contienen los incisos 1º y 2º del artículo 259 del Código del Trabajo.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto del procedimiento de constitución de una sociedad por parte de un grupo de organizaciones sindicales.
ANT.: 1) Presentación de 21.01.2000, de Sr. [nombre reservado].
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 220, 259 y 271.
CONCORDANCIAS: Ords. Nos. 4719/208, de 21.08.92, 6201/286, de 21.10.94 y 7056/337, de 19.12.96.
SANTIAGO, 19 DE ABRIL DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
CERRO LARRAIN
VALPARAISO
Mediante presentación del antecedente se requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:
1) Si resulta jurídicamente procedente que una federación y las organizaciones sindicales base constituyan una sociedad anónima cerrada, si sus estatutos nada dicen al respecto.
2) Procedimiento que debe seguirse para su constitución.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Respecto de la consulta signada con este número, es necesario tener presente, en primer término, que el artículo 220 del Código del Trabajo, dispone:
"Son fines principales de las organizaciones sindicales:
"12) En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que las organizaciones sindicales se encuentran facultadas para realizar dentro de sus finalidades todas aquellas actividades que le permitan sus estatutos y que, a la vez, no estén prohibidas por ley.
Por su parte, el artículo 271 del Código del Trabajo, prescribe:
"Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto le sean aplicables, por las normas que regulan los sindicatos de base".
De la norma legal citada se colige que las federaciones y confederaciones, además de regularse por las normas contenidas en el Capítulo VII del Título I del Libro III del Código del Trabajo, les son aplicables las restantes disposiciones que regulan los sindicatos base.
Ahora bien, sobre la base de la norma legal contemplada por el número 12) del artículo 220 ya citado, la jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 4719/208, de 21.08.92 y 6201/286, de 21.10.94, ha señalado que "en la medida que la adquisición de que pretenden hacer las organizaciones consultantes esté contemplada en los estatutos de cada una, no existe inconveniente legal alguno para que éstas inviertan los fondos sindicales en adquirir acciones de alguna empresa o en formar parte de alguna sociedad o realizar otras actividades de similar naturaleza".
De este modo, en la especie, si los respectivos estatutos de las organizaciones sindicales de que se trata nada disponen al respecto, para constituir una sociedad anónima cerrada, o iniciar otra actividad de similar naturaleza, aquéllas deberán proceder a la reforma de sus estatutos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código del Trabajo.
Es necesario tener presente además, lo dispuesto en el artículo 259 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y 2º, prescribe:
"El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.
Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos".
De la disposición legal precedentemente transcrita se desprende que los recursos que genera una eventual actividad lucrativa deben ingresar al patrimonio de la respectiva organización sindical y tal patrimonio, que es de su dominio exclusivo, no pertenece ni en todo ni en parte a sus asociados, no pudiendo además, ni aún en el evento de disolución, pasar sus bienes a dominio de alguno de ellos.
Del mismo precepto aparece que los referidos bienes deben ser utilizados exclusivamente en los fines y objetivos señalados en la ley y los estatutos de la misma organización.
Ahora bien, concordando la norma precedentemente transcrita y comentada con la contenida en el Nº 12 del artículo 220 ya citado, es posible concluir que actualmente las organizaciones sindicales están facultadas para desarrollar actividades con fines de lucro, a condición de que las ganancias o réditos de esa actividad se destinen al financiamiento de objetivos sindicales, de tal modo que sean utilizadas exclusivamente para los fines previstos en la ley y los estatutos de la respectiva organización. En consecuencia, los señalados bienes o recursos deberán ingresar al presupuesto sindical y ser materia del correspondiente balance, sin perjuicio del cumplimiento que el sindicato debe dar, en cuanto sujeto de una actividad lucrativa, a la normativa legal específica que le sea aplicable.
De acuerdo a lo expuesto es necesario señalar además, que el cumplimiento de los requisitos precedentes es esencial para permitir, por parte de un sindicato, la realización de actividades con fines de lucro, pues en tal presupuesto radica la diferencia entre una actividad lucrativa de un sindicato y otras similares que puedan realizar sociedades civiles o comerciales en las áreas de su actividad económica específica.
En igual sentido se ha pronunciado esta Dirección en ordinarios Nos. 4719/208, de 21.08.92, 6201/286, de 21.10.94 y 7056/337, de 19.12.96.
2) En cuanto a la consulta signada con este número, que dice relación con el procedimiento para llevar a cabo la constitución de una sociedad anónima cerrada, cabe hacer presente que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la materia, debiendo estarse, para tal efecto, a lo previsto en la Ley 18.46 sobre Sociedades Anónimas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia vigente y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) No existe impedimento legal alguno para que una Federación y las organizaciones sindicales base constituyan una sociedad anónima cerrada, en la medida que la actividad esté contemplada en los estatutos respectivos y se cumpla con las disposiciones que en materia de patrimonio sindical contienen los incisos 1º y 2º del artículo 259 del Código del Trabajo.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto del procedimiento de constitución de una sociedad por parte de un grupo de organizaciones sindicales.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
competencia dirección trabajo, organización sindical, actividades lucrativas,
Dictámenes concordantes
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