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ORD. N°169/2
Corporación Municipal; Sindicato Constituido; Ley N°21.040; Traspaso afiliados; Requisitos; Fuero; Dirigentes sindicales; Patrimonio Sindical; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 221 ver otros del art. 221
- codigo del trabajo, articulo 222 ver otros del art. 222
- codigo del trabajo, articulo 233 ver otros del art. 233
- codigo del trabajo, articulo 233 bis ver otros del art. 233 bis
- ley 19.296, articulo 1
- ley 19.296, articulo 2
- ley 21.040, articulo 43 transitorio
Dictámenes concordantes
- dictamen 1630/101 de 29.05.2002
- dictamen 169/2, 27.01.2022
- dictamen 3444/21, 11.07.2019
Texto
Dirección del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.21379(1337)2019
169 02
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIAS:
Ley N°21.040. Sindicatos constituidos en las corporaciones
municipales: traspaso de sus afiliados a los Servicios
Locales de Educación Pública; subsistencia de las
organizaciones, requisitos. Fuero de sus dirigentes y
administración del patrimonio sindical; Dirección del Trabajo;
incompetencia.
RESUMEN:
1. En caso de que un sindicato conformado
mayoritariamente por ex trabajadores de una corporación
municipal, traspasados a un Servicio Local de Educación
Pública, haya acordado acogerse a la norma prevista en el
artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040,
que crea el Sistema de Educación Pública, mantuviera entre
sus socios a trabajadores a cuyo respecto no operó el
aludido traspaso, los que, por tanto, no cumplirían con uno
de los requisitos para mantener dicha afiliación, previstos en
la Ley N°19.296, es la propia organización, en virtud de la
autonomía de que goza, la única facultada para adoptar los
acuerdos que corresponda, con arreglo a las normas legales
y estatutarias por las que pasará a regirse. Lo anterior sin
perjuicio del derecho que asiste a los aludidos trabajadores
de afiliarse a alguno de los sindicatos existentes en la
corporación municipal de la que dependen, o de constituir
allí una nueva organización, en conformidad con las normas
del Libro Ill del Código del Trabajo.
2. La fecha a partir de la cual las organizaciones sindicales
constituidas por trabajadores traspasados a los Servicios
Locales de Educación Pública dejarán de regirse por la
normativa dispuesta en el Libro Ill del Código del Trabajo
para quedar afectas en definitiva a las disposiciones
contenidas en la Ley N°19.296, que establece normas sobre
asociaciones de funcionarios de la Administración del
Estado, será aquella correspondiente a la del depósito en la
Inspección del Trabajo del acta de reforma, o de fusión, en
su caso y de los respectivos estatutos, en los términos
expuestos en el cuerpo del presente oficio.
3. Corresponde a la Contraloría General de la República
pronunciarse sobre materias relativas al fuero y demás
prerrogativas que confiere la ley a los directores sindicales
cuyo traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública
ha implicado a su respecto adquirir la calidad de
funcionarios públicos.
4. Atendida la subsistencia de los sindicatos una vez
ocurrido el traspaso de sus afiliados a los Servicios Locales
de Educación Pública, la administración del patrimonio de
dichas organizaciones seguirá a cargo de su directorio, al
que le resultarán aplicables, por tanto, las normas de los
artículos 256 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio
Sindical, del Libro Ill del Código del Trabajo; ello hasta la
fecha en que aquellas pasen a regirse por las disposiciones
de los artículos 39 y siguientes del Capítulo VI, del
Patrimonio, de la citada Ley N°19.296.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.07.2021, de Gabinete Directora del
Trabajo.
2) Pase N°27 de 13.01.2021, de Directora del Trabajo.
3) Instrucciones de 29.10.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Correo electrónico de 12.06.2020, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5) Ordinario N°900 de 14.05.2020, de Directora de
Educación Pública, Ministerio de Educación.
6) Pase N°115 de 25.09.2019, de Jefa Departamento de
Relaciones Laborales.
7) Memo N°199 de 22.08.2019, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
8) Pase N°852 de 27.06.2019, de Jefa Gabinete Director
Nacional del Trabajo.
9) Ordinario N°970 de 24.06.2019, de Directora de
Educación Pública (s) Ministerio de Educación.
FUENTES:
Ley N°21.040, artículo cuadragésimo tercero transitorio.
Ley N°19.296, artículos 1° y 2°.
Código del Trabajo, artículos 221; 222; 233; y 233 bis.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°3444/021 de 11.07.2019 y N°1630/101 de
29.05.2002.
SANTIAGO, 27 ENE 2022
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA MARÍA ALEJANDRA GREBE NOGUERA
DIRECTORA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Mediante ordinario citado en el antecedente 9), reiterado a través de oficio del
antecedente 5), y atendido lo dispuesto en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley
N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, requiere un pronunciamiento de esta
Dirección sobre las siguientes materias relativas a los efectos que, en materia sindical, genera
el traspaso de los trabajadores de los servicios educacionales de las corporaciones
municipales a los Servicios Locales de Educación Pública:
1. Si, en virtud de lo dispuesto en la citada norma de la Ley N°21.040, pueden
traspasarse a los respectivos Servicios Locales de Educación Pública los sindicatos
constituidos en los servicios de educación de las corporaciones educacionales de las
municipalidades. Lo anterior, en caso de que dichas organizaciones afilien tanto a trabajadores
que fueron traspasados a los aludidos servicios locales, como a aquellos a cuyo respecto no
operó el referido traspaso, o si estos últimos podrían por tal causa perder su calidad de
afiliados a la organización sindical que los representa.
2. En el evento de que resulte procedente el traspaso de los referidos sindicatos,
requiere que se determine el momento a partir del cual dichas organizaciones dejarán de
regirse por la normativa dispuesta en el citado Libro IIl del Código del Trabajo, para quedar
afectas en definitiva a las disposiciones contenidas en la Ley N°19.296, que establece normas
sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.
3. Requiere, por último, una vez establecido el momento a partir del cual los sindicatos
de que se trata se regirán por la normativa prevista en la Ley N°19.296, determinar los efectos
que ello generaría en relación con el fuero de sus directores y la liquidación del patrimonio
sindical.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1. En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe tener presente, en
primer término, que el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040, que crea el
Sistema de Educación Pública, establece:
Artículo cuadragésimo tercero.- Asociaciones de funcionarios. Se otorga un plazo de dos
años, a contar de la fecha del traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos que
representen al personal traspasado puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo
previsto en la ley N°19.296, pasando a regirse por sus disposiciones para todos los efectos
legales a contar de su depósito ante la Inspección del Trabajo.
Los sindicatos que, de conformidad a este artículo, pasen a regirse por las reglas de las
asociaciones de funcionarios tendrán un año de plazo para cumplir el quórum del inciso segundo
del artículo 13 de la ley N°19.296, contado desde el depósito de los estatutos antes señalado.
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha
otorgado un plazo de dos años, contado desde la fecha del traspaso del servicio educacional,
para que los sindicatos allí constituidos puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo
previsto en la Ley N°19.296, pasando a regirse, para todos los efectos legales, por dicha
normativa, a partir del correspondiente depósito de los estatutos respectivos ante la Inspección
del Trabajo.
Asimismo, se colige que, los sindicatos que pasen a regirse por las disposiciones de la
citada Ley N°19.296 dispondrán del plazo de un año contado desde el aludido depósito de los
estatutos en la Inspección del Trabajo para dar cumplimiento al quórum previsto en la norma
del artículo 13 del mismo cuerpo legal.
De este modo, de la norma en comento es posible colegir que, los sindicatos cuyos
afiliados hayan sido traspasados a un servicio local de Educación Pública, están facultados
legalmente para fusionarse y reformar sus estatutos con el fin de adecuar sus normas al
especial carácter conferido a las asociaciones de funcionarios que se constituyan en los
aludidos servicios locales.
De lo anterior se sigue —tal como se sostuvo por esta Dirección, mediante Dictamen
N°3444/021, de 11.07.2019— que, los trabajadores traspasados a los Servicios Locales de
Educación Pública pueden constituir asociaciones de funcionarios cuya base sea la repartición
de la que dependen, estableciendo para tal efecto una regla especial, atendida la estructura
jurídica de dichos servicios.
Corrobora lo expuesto el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°19.296, modificado por la
norma del artículo 11 de la Ley N°21.152, publicada en el Diario Oficial, con fecha 25.04.2019,
en el sentido de incluir allí la expresión «local», en cuya virtud el aludido precepto queda como
sigue:
Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local, según
fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se
constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.
En este contexto, atendido que las organizaciones objeto de la consulta son de
aquellas que regula el Libro Ill del Código del Trabajo, los dependientes traspasados de que se
trata, afiliados a ellas deberán proceder, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo
tercero transitorio antes transcrito y comentado, a reformar sus estatutos, con el fin de adecuar
sus normas al carácter local conferido a las asociaciones de funcionarios de los Servicios
Locales de Educación Pública y a la calidad de funcionarios públicos adquirida por los afiliados
a ellas luego de su traspaso a una de dichas reparticiones.
Hechas tales precisiones debe tenerse presente, en primer término, que la norma del
artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040 reconoce la autonomía de que
gozan las organizaciones sindicales constituidas por los trabajadores de las corporaciones de
que se trata, al permitir la subsistencia de aquellas, no obstante el traspaso de sus afiliados a
un Servicio local de Educación Pública y la nueva calidad de funcionarios públicos que ha
implicado a su respecto dicho traspaso.
En efecto, tal como ya se indicara, a través del citado precepto, se autoriza a los
funcionarios de los servicios locales de que se trata a que, en el plazo de dos años, contado
desde su traspaso, y una vez llevada a cabo la fusión o reforma de sus estatutos, según sea el
caso, pasen a regirse, para todos los efectos legales, por la Ley N°19.296, que establece
normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.
Sin embargo, lo establecido por el precepto en referencia en ningún caso podría
resultar aplicable tratándose de los socios de dichos sindicatos que no fueron traspasados a los
Servicios Locales de Educación Pública y a cuyo respecto se mantiene vigente la relación
laboral con las corporaciones municipales que sirvieron de base para la constitución de los
sindicatos que los agrupan. Lo anterior, por cuanto, en conformidad con lo dispuesto en la
norma transitoria tantas veces citada, dichas organizaciones subsistirán en los Servicios
Locales de Educación Pública únicamente respecto de los trabajadores traspasados a estas
últimas reparticiones, siempre que así se hubiere acordado por la mayoría de los afiliados al
sindicato.
De lo expuesto fluye que, en caso de que una de dichas organizaciones mantuviera
durante el período con que cuenta para llevar a cabo el proceso de fusión o de reforma de sus
estatutos en la forma ya indicada, a socios de la corporación municipal de educación que sirvió
de base en su oportunidad para su constitución y que no fueron traspasados a un Servicio
Local de Educación Pública, correspondería a la propia organización, con arreglo a la
normativa legal y estatutaria por la que se rige y en virtud de la autonomía de que goza,
acordar la desafiliación de los referidos socios, por no tener la calidad de funcionarios de la
respectiva repartición. Ello con arreglo a lo previsto en la norma del artículo 14 inciso 2° de la
citada Ley N°19.296, según la cual es la propia organización la que debe establecer en sus
estatutos los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y la repartición a la que
adscribe.
Lo anterior se justifica si se tiene en consideración que, en virtud de las disposiciones
contenidas en el inciso 1° de los artículos 1° y 14 de la referida Ley N°19.296, las asociaciones
se rigen por dicho cuerpo legal, su reglamento y los estatutos que aprobaren, de suerte tal que
para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas
en los estatutos respectivos. Además, la fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su
fundamento en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias
propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea esta última la que, en
ejercicio de la autonomía con que cuenta, fije las reglas que en cada situación deba aplicarse.
Tal es así que todo acto que realice una asociación debe ajustarse a la ley y a sus
estatutos. De ello se sigue que, si una asociación de funcionarios no cumple con tales
disposiciones, nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de las actuaciones
realizadas en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas por la propia
asociación, o mediante la interposición de las acciones correspondientes ante los Tribunales de
Justicia.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio ha sostenido que
la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las asociaciones en referencia radica en la
autonomía de que gozan. Lo anterior conforme al principio de libertad sindical reconocido por el
artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, que constituye la materialización
de la aplicación de los Convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en
especial el último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos
para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9°
establece: "Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los
derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva
solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus
funciones".
En lo concerniente a la situación de los trabajadores de los servicios educacionales de
las corporaciones municipales que no fueron traspasados al Servicio Local de Educación
Pública y que no cumplirían por tal causa con los requisitos para mantener su afiliación a la
organización sindical que pasará a tener el carácter de asociación de funcionarios, siempre que
se cumpla con los requisitos a que se ha hecho referencia, cúmpleme informar que aquellos
estarían habilitados para constituir un nuevo sindicato que los represente, o bien, para afiliarse
a uno ya existente en la corporación municipal respectiva.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, en caso de que un sindicato
conformado mayoritariamente por ex trabajadores de una corporación municipal, traspasados a
un Servicio Local de Educación Pública, haya acordado acogerse a la norma prevista en el
artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación
Pública, mantuviera entre sus socios a trabajadores a cuyo respecto no operó el aludido
traspaso, los que, por tanto, no cumplirían con uno de los requisitos para mantener dicha
afiliación, previstos en la Ley N°19.296, es la propia organización, en virtud de la autonomía de
que goza, la única facultada para adoptar los acuerdos que corresponda, con arreglo a las
normas legales y estatutarias por las que pasará a regirse. Lo anterior sin perjuicio del derecho
que asiste a los aludidos trabajadores de afiliarse a alguno de los sindicatos existentes en la
corporación municipal de la que dependen, o de constituir allí una nueva organización, en
conformidad con las normas del Libro Ill del Código del Trabajo.
2. Se requiere, por otra parte, determinar el momento a partir del cual dichas
organizaciones dejan de regirse por las normas contenidas en el citado Libro Ill del Código del
Trabajo para quedar afectas en definitiva a las disposiciones de la Ley N°19.296.
Al respecto, cabe, en primer término, reiterar lo ya expresado a propósito del análisis
de la consulta anterior, en cuanto a que, la norma del artículo cuadragésimo tercero de la Ley
N°21.040 otorga un plazo de dos años, contado desde la fecha del traspaso del servicio
educacional, para que los sindicatos allí constituidos puedan fusionarse y modificar sus
estatutos de acuerdo con lo previsto en la Ley N°19.296, pasando a regirse, para todos los
efectos legales, por dicha normativa, a partir del correspondiente depósito ante la Inspección
del Trabajo.
En relación con esta materia, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 231 del Código del Trabajo, el estatuto del sindicato deberá contemplar, entre
otros requisitos: “.. .los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato...".
Seguidamente, en lo concerniente a la modificación de los estatutos a que alude la
disposición en comento, es preciso indicar que, en la especie, los sindicatos constituidos por
trabajadores traspasados a un Servicio Local de Educación Pública deberán reformar sus
estatutos, con la finalidad de adecuar sus normas al especial carácter conferido a dichas
organizaciones por el citado inciso 2° del artículo 2° de la Ley N°19.296, de acuerdo con el
procedimiento previsto para ello en el artículo 233 del Código del Trabajo, con arreglo al cual,
la respectiva reforma de estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y acordarse por la
mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales,
en votación secreta y unipersonal.
La aludida disposición legal establece asimismo que dicha reforma se regirá, en
cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223 del citado Código,
que regulan la constitución de los sindicatos, la primera de las cuales establece que aquella se
efectuará en una asamblea ante un ministro de fe, que reúna los demás requisitos a que se
refiere la misma norma, en tanto que la segunda de las disposiciones legales establece, en lo
pertinente, que el directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta
original de constitución del sindicato y dos copias de los estatutos de la organización,
certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha
de la asamblea.
Así entonces, es posible inferir que, en lo que respecta al momento a partir del cual
un sindicato conformado por trabajadores de un servicio educacional administrado por una
corporación municipal, traspasados a un Servicio Local de Educación Pública, pasará a regirse
por las normas de la Ley N°19.296, es aquel al que aluden las citadas disposiciones. En otras
palabras, dicha oportunidad será la correspondiente a la fecha en que la organización de que
se trata deposite en la Inspección del Trabajo el acta original de reforma y de dos copias
certificadas ante el ministro de fe actuante de los respectivos estatutos, dentro del plazo de 15
días contado desde la fecha de la asamblea en que aquella fue acordada.
A similar conclusión debe arribarse en caso de que dos o más sindicatos constituidos
por trabajadores que han adquirido la calidad de funcionarios públicos acuerden, luego del
referido traspaso, fusionarse para constituir una asociación de aquellas regidas por la
Ley N°19.296. Lo anterior si se tiene presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 233
bis del citado Código, la asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra
organización sindical. Una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada
una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización en el plazo allí
previsto. La misma norma establece que, los bienes y las obligaciones de los sindicatos que se
fusionen pasarán de pleno derecho a la nueva organización, y que las actas de las asambleas
en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante el ministro de fe, servirán de título
para el traspaso de los bienes.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°1630/101, de 29.05.2002, ha
sostenido al respecto: "La fusión corresponde a un proceso constitutivo de una nueva
organización sindical, distinta e independiente de las organizaciones sindicales fusionadas,
cuestión que el legislador se encarga de dejar meridianamente claro en el propio texto legal
cuando expresamente se refiere en el artículo 231 a la “nueva organización".
El citado pronunciamiento concluye señalando que, por tratarse de una nueva
organización sindical, y por no existir norma legal de excepción, resulta jurídicamente
procedente aplicar a la fusión las normas de los artículos 222 y 223 del Código del Trabajo,
referidas a la constitución de los sindicatos.
De lo anterior se desprende inequívocamente que, en el caso de que se hubiere
aprobado la fusión de una organización sindical constituida por el personal traspasado objeto
de la consulta, se aplicará, al igual que tratándose de la reforma de los estatutos sindicales,
según ya se precisara, las normas del Código del Trabajo relativas a la constitución de un
sindicato antes mencionadas. Por tanto, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo
estatuto por dichas organizaciones, a que se refiere el artículo 233 bis ya citado, deberán
depositar ante la Inspección del Trabajo el acta original de fusión y dos copias de los estatutos
respectivos, certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de 15 días contado
desde la fecha en que se celebró la asamblea en que fue acordada la fusión.
Por consiguiente, lo expresado en párrafos que anteceden permite concluir que, la
fecha a partir de la cual las organizaciones sindicales constituidas por trabajadores traspasados
a los Servicios Locales de Educación Pública dejarán de regirse por la normativa dispuesta en
el Libro Ill del Código del Trabajo para quedar afectas en definitiva a las disposiciones
contenidas en la Ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado, será aquella correspondiente a la del depósito en la Inspección del
Trabajo del acta de reforma, o de fusión, en su caso y de los respectivos estatutos, en los
términos analizados en el cuerpo del presente oficio.
3. Requiere, por último, una vez establecido el momento a partir del cual los sindicatos
de que se trata se regirán por la normativa prevista en la Ley N°19.296, determinar los efectos
que ello generaría en relación con el fuero de sus directores y la liquidación del patrimonio
sindical.
Al respecto cúmpleme informar que, este Servicio debe abstenerse de emitir
pronunciamiento alguno respecto de materias que digan relación con el fuero y demás
prerrogativas conferidas por la ley a los directores de los sindicatos objeto de la consulta,
quienes, luego de su traspaso al respectivo servicio local, adquirieron la calidad de funcionarios
de una repartición pública.
Ello de acuerdo con la doctrina vigente de la Contraloría General de la República,
recaída en las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado constituidas al
amparo de la Ley N°19.296, según la cual, a esta Dirección le corresponde velar por la correcta
aplicación de la normativa allí prevista, que rige a las referidas asociaciones como instituciones,
conforme con lo dispuesto en el artículo 64 de dicho cuerpo legal.
Sin embargo, acorde con la jurisprudencia administrativa recién enunciada,
corresponde a la Contraloría General de la República el conocimiento de los asuntos que
inciden en aspectos propios del estatuto personal de los directores de las asociaciones de que
se trata, atendido el carácter de funcionarios públicos que estos revisten, debiendo
necesariamente entenderse que, entre dichas materias, se incluye aquella objeto de la
consulta.
En efecto, corrobora lo anterior lo sostenido por dicho Ente Contralor, mediante
Dictamen Nº42.815, de 23.08.2004, según el cual: “... en conformidad con lo establecido en el
artículo 87 [actual 98] de la Constitución Política y en los artículos 1º y 6º de la ley N°10.336, es
a esta Entidad Fiscalizadora a la que compete privativamente velar por la correcta aplicación
de las normas que rigen a los empleados públicos, entre los cuales se encuentran los
preceptos que establecen los derechos y deberes para los dirigentes de las asociaciones de
funcionarios, en su condición de servidores de la Administración del Estado, como ocurre con
la disposición contenida en el citado artículo 25 de la ley Nº19.296".
Asimismo, a través de Dictamen Nº62.849, de 21.12.2004, la citada Repartición
manifiesta: "...tal como lo precisara la jurisprudencia administrativa contenida en los
dictámenes Nºs.41.473 y 42.815, ambos de 2004, entre otros, y de acuerdo con las
atribuciones que a esta Contraloría General le confieren los artículos 1º y 6º de la ley N°10.336
para vigilar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, a ella
le corresponderá pronunciarse acerca de los deberes y prerrogativas que las normas de la ley
N°19.296 confieren a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios”.
“En consecuencia, esa Dirección del Trabajo sólo podrá pronunciarse respecto de la
procedencia de que en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación se
constituyan asociaciones de funcionarios de carácter nacional, pero no puede informar sobre
los derechos que tal circunstancia conferiría a los dirigentes de las mismas, como ocurre con
los permisos de que ellos pueden gozar, toda vez que, conforme a lo señalado, dicha materia
es de competencia de esta Contraloría General".
Lo expresado precedentemente permite concluir que, corresponde a la Contraloría
General de la República pronunciarse sobre el fuero y demás prerrogativas que confiere la ley
a los directores sindicales cuyo traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública implicó
a su respecto adquirir la calidad de funcionarios públicos.
Establecido lo anterior, corresponde referirse a la consulta relativa a la eventual
liquidación del patrimonio sindical que, según lo señalado en la presentación, debería
producirse una vez establecido el momento a partir del cual los sindicatos de que se trata se
regirán por la normativa prevista en la Ley N°19.296.
A este respecto cúmpleme informar que, la circunstancia de que la asamblea de un
sindicato constituido por trabajadores traspasados a un Servicio Local de Educación Pública
haya acordado acogerse a lo dispuesto en el citado artículo cuadragésimo tercero transitorio de
la Ley N°21.040, implica necesariamente que dicha asamblea ha optado por la subsistencia de
su organización luego del referido traspaso de sus afiliados, en los términos y condiciones que
la misma norma prevé.
Lo anterior permite sostener que, en la situación planteada, no procede llevar a cabo
proceso alguno de liquidación de los bienes del sindicato respectivo, toda vez que, la asamblea
de la organización no ha acordado su disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 296
del Código del Trabajo, ni ha incurrido en alguna de las causales de disolución de aquellas a
que se refiere el artículo 297 del citado cuerpo legal, que debe ser declarada por sentencia
judicial, cuya ocurrencia, en ambos casos, supone necesariamente la liquidación del patrimonio
sindical.
En efecto, atendida la subsistencia de los sindicatos una vez ocurrido el traspaso de
sus afiliados a los Servicios Locales de Educación Pública, la administración del patrimonio de
dichas organizaciones seguirá a cargo de su directorio, al que le resultarán aplicables, por
tanto, las normas de los artículos 256 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio Sindical, del
Libro Ill del Código del Trabajo; ello hasta la fecha en que aquellas pasen a regirse por las
disposiciones de los artículos 39 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio, de la citada Ley
N°19.296.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En caso de que un sindicato conformado mayoritariamente por ex trabajadores de
una corporación municipal, traspasados a un Servicio Local de Educación Pública, haya
acordado acogerse a la norma prevista en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley
N°21.O40, que crea el Sistema de Educación Pública, mantuviera entre sus socios a
trabajadores a cuyo respecto no operó el aludido traspaso, los que, por tanto, no cumplirían
con uno de los requisitos para mantener dicha afiliación, previstos en la Ley N°19.296, es la
propia organización, en virtud de la autonomía de que goza, la única facultada para adoptar los
acuerdos que corresponda, con arreglo a las normas legales y estatutarias por las que pasará
a regirse. Lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste a los aludidos trabajadores de afiliarse
a alguno de los sindicatos existentes en la corporación municipal de la que dependen, o de
constituir allí una nueva organización, en conformidad con las normas del Libro Ill del Código
del Trabajo.
2. La fecha a partir de la cual las organizaciones sindicales constituidas por
trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública dejarán de regirse por
la normativa dispuesta en el Libro Ill del Código del Trabajo para quedar afectas en definitiva a
las disposiciones contenidas en la Ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de
funcionarios de la Administración del Estado, será aquella correspondiente a la del depósito en
la Inspección del Trabajo del acta de reforma, o de fusión, en su caso y de los respectivos
estatutos, en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio.
3. Corresponde a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre materias
relativas al fuero y demás prerrogativas que confiere la ley a los directores sindicales cuyo
traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública ha implicado a su respecto adquirir la
calidad de funcionarios públicos.
4. Atendida la subsistencia de los sindicatos una vez ocurrido el traspaso de sus
afiliados a los Servicios Locales de Educación Pública, la administración del patrimonio de
dichas organizaciones seguirá a cargo de su directorio, al que le resultarán aplicables, por
tanto, las normas de los artículos 256 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio Sindical, del
Libro Ill del Código del Trabajo; ello hasta la fecha en que aquellas pasen a regirse por las
disposiciones de los artículos 39 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio, de la citada Ley
N°19.296.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO N DE
27 ENE 2022
OFICINA DE PARTES ABOGADÁ
CHILE DIRÉCTORADELTRABAJO
JDTP/LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico -Partes
Boletín
Divisiones D.T.
Subdirectora
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo.
Sra. Daniela Mena Rodríguez
daniela.menar@mineduc.cl
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.21379(1337)2019
169 02
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIAS:
Ley N°21.040. Sindicatos constituidos en las corporaciones
municipales: traspaso de sus afiliados a los Servicios
Locales de Educación Pública; subsistencia de las
organizaciones, requisitos. Fuero de sus dirigentes y
administración del patrimonio sindical; Dirección del Trabajo;
incompetencia.
RESUMEN:
1. En caso de que un sindicato conformado
mayoritariamente por ex trabajadores de una corporación
municipal, traspasados a un Servicio Local de Educación
Pública, haya acordado acogerse a la norma prevista en el
artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040,
que crea el Sistema de Educación Pública, mantuviera entre
sus socios a trabajadores a cuyo respecto no operó el
aludido traspaso, los que, por tanto, no cumplirían con uno
de los requisitos para mantener dicha afiliación, previstos en
la Ley N°19.296, es la propia organización, en virtud de la
autonomía de que goza, la única facultada para adoptar los
acuerdos que corresponda, con arreglo a las normas legales
y estatutarias por las que pasará a regirse. Lo anterior sin
perjuicio del derecho que asiste a los aludidos trabajadores
de afiliarse a alguno de los sindicatos existentes en la
corporación municipal de la que dependen, o de constituir
allí una nueva organización, en conformidad con las normas
del Libro Ill del Código del Trabajo.
2. La fecha a partir de la cual las organizaciones sindicales
constituidas por trabajadores traspasados a los Servicios
Locales de Educación Pública dejarán de regirse por la
normativa dispuesta en el Libro Ill del Código del Trabajo
para quedar afectas en definitiva a las disposiciones
contenidas en la Ley N°19.296, que establece normas sobre
asociaciones de funcionarios de la Administración del
Estado, será aquella correspondiente a la del depósito en la
Inspección del Trabajo del acta de reforma, o de fusión, en
su caso y de los respectivos estatutos, en los términos
expuestos en el cuerpo del presente oficio.
3. Corresponde a la Contraloría General de la República
pronunciarse sobre materias relativas al fuero y demás
prerrogativas que confiere la ley a los directores sindicales
cuyo traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública
ha implicado a su respecto adquirir la calidad de
funcionarios públicos.
4. Atendida la subsistencia de los sindicatos una vez
ocurrido el traspaso de sus afiliados a los Servicios Locales
de Educación Pública, la administración del patrimonio de
dichas organizaciones seguirá a cargo de su directorio, al
que le resultarán aplicables, por tanto, las normas de los
artículos 256 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio
Sindical, del Libro Ill del Código del Trabajo; ello hasta la
fecha en que aquellas pasen a regirse por las disposiciones
de los artículos 39 y siguientes del Capítulo VI, del
Patrimonio, de la citada Ley N°19.296.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.07.2021, de Gabinete Directora del
Trabajo.
2) Pase N°27 de 13.01.2021, de Directora del Trabajo.
3) Instrucciones de 29.10.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Correo electrónico de 12.06.2020, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5) Ordinario N°900 de 14.05.2020, de Directora de
Educación Pública, Ministerio de Educación.
6) Pase N°115 de 25.09.2019, de Jefa Departamento de
Relaciones Laborales.
7) Memo N°199 de 22.08.2019, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
8) Pase N°852 de 27.06.2019, de Jefa Gabinete Director
Nacional del Trabajo.
9) Ordinario N°970 de 24.06.2019, de Directora de
Educación Pública (s) Ministerio de Educación.
FUENTES:
Ley N°21.040, artículo cuadragésimo tercero transitorio.
Ley N°19.296, artículos 1° y 2°.
Código del Trabajo, artículos 221; 222; 233; y 233 bis.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°3444/021 de 11.07.2019 y N°1630/101 de
29.05.2002.
SANTIAGO, 27 ENE 2022
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA MARÍA ALEJANDRA GREBE NOGUERA
DIRECTORA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Mediante ordinario citado en el antecedente 9), reiterado a través de oficio del
antecedente 5), y atendido lo dispuesto en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley
N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, requiere un pronunciamiento de esta
Dirección sobre las siguientes materias relativas a los efectos que, en materia sindical, genera
el traspaso de los trabajadores de los servicios educacionales de las corporaciones
municipales a los Servicios Locales de Educación Pública:
1. Si, en virtud de lo dispuesto en la citada norma de la Ley N°21.040, pueden
traspasarse a los respectivos Servicios Locales de Educación Pública los sindicatos
constituidos en los servicios de educación de las corporaciones educacionales de las
municipalidades. Lo anterior, en caso de que dichas organizaciones afilien tanto a trabajadores
que fueron traspasados a los aludidos servicios locales, como a aquellos a cuyo respecto no
operó el referido traspaso, o si estos últimos podrían por tal causa perder su calidad de
afiliados a la organización sindical que los representa.
2. En el evento de que resulte procedente el traspaso de los referidos sindicatos,
requiere que se determine el momento a partir del cual dichas organizaciones dejarán de
regirse por la normativa dispuesta en el citado Libro IIl del Código del Trabajo, para quedar
afectas en definitiva a las disposiciones contenidas en la Ley N°19.296, que establece normas
sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.
3. Requiere, por último, una vez establecido el momento a partir del cual los sindicatos
de que se trata se regirán por la normativa prevista en la Ley N°19.296, determinar los efectos
que ello generaría en relación con el fuero de sus directores y la liquidación del patrimonio
sindical.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1. En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe tener presente, en
primer término, que el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040, que crea el
Sistema de Educación Pública, establece:
Artículo cuadragésimo tercero.- Asociaciones de funcionarios. Se otorga un plazo de dos
años, a contar de la fecha del traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos que
representen al personal traspasado puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo
previsto en la ley N°19.296, pasando a regirse por sus disposiciones para todos los efectos
legales a contar de su depósito ante la Inspección del Trabajo.
Los sindicatos que, de conformidad a este artículo, pasen a regirse por las reglas de las
asociaciones de funcionarios tendrán un año de plazo para cumplir el quórum del inciso segundo
del artículo 13 de la ley N°19.296, contado desde el depósito de los estatutos antes señalado.
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha
otorgado un plazo de dos años, contado desde la fecha del traspaso del servicio educacional,
para que los sindicatos allí constituidos puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo
previsto en la Ley N°19.296, pasando a regirse, para todos los efectos legales, por dicha
normativa, a partir del correspondiente depósito de los estatutos respectivos ante la Inspección
del Trabajo.
Asimismo, se colige que, los sindicatos que pasen a regirse por las disposiciones de la
citada Ley N°19.296 dispondrán del plazo de un año contado desde el aludido depósito de los
estatutos en la Inspección del Trabajo para dar cumplimiento al quórum previsto en la norma
del artículo 13 del mismo cuerpo legal.
De este modo, de la norma en comento es posible colegir que, los sindicatos cuyos
afiliados hayan sido traspasados a un servicio local de Educación Pública, están facultados
legalmente para fusionarse y reformar sus estatutos con el fin de adecuar sus normas al
especial carácter conferido a las asociaciones de funcionarios que se constituyan en los
aludidos servicios locales.
De lo anterior se sigue —tal como se sostuvo por esta Dirección, mediante Dictamen
N°3444/021, de 11.07.2019— que, los trabajadores traspasados a los Servicios Locales de
Educación Pública pueden constituir asociaciones de funcionarios cuya base sea la repartición
de la que dependen, estableciendo para tal efecto una regla especial, atendida la estructura
jurídica de dichos servicios.
Corrobora lo expuesto el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°19.296, modificado por la
norma del artículo 11 de la Ley N°21.152, publicada en el Diario Oficial, con fecha 25.04.2019,
en el sentido de incluir allí la expresión «local», en cuya virtud el aludido precepto queda como
sigue:
Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local, según
fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se
constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.
En este contexto, atendido que las organizaciones objeto de la consulta son de
aquellas que regula el Libro Ill del Código del Trabajo, los dependientes traspasados de que se
trata, afiliados a ellas deberán proceder, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo
tercero transitorio antes transcrito y comentado, a reformar sus estatutos, con el fin de adecuar
sus normas al carácter local conferido a las asociaciones de funcionarios de los Servicios
Locales de Educación Pública y a la calidad de funcionarios públicos adquirida por los afiliados
a ellas luego de su traspaso a una de dichas reparticiones.
Hechas tales precisiones debe tenerse presente, en primer término, que la norma del
artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040 reconoce la autonomía de que
gozan las organizaciones sindicales constituidas por los trabajadores de las corporaciones de
que se trata, al permitir la subsistencia de aquellas, no obstante el traspaso de sus afiliados a
un Servicio local de Educación Pública y la nueva calidad de funcionarios públicos que ha
implicado a su respecto dicho traspaso.
En efecto, tal como ya se indicara, a través del citado precepto, se autoriza a los
funcionarios de los servicios locales de que se trata a que, en el plazo de dos años, contado
desde su traspaso, y una vez llevada a cabo la fusión o reforma de sus estatutos, según sea el
caso, pasen a regirse, para todos los efectos legales, por la Ley N°19.296, que establece
normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.
Sin embargo, lo establecido por el precepto en referencia en ningún caso podría
resultar aplicable tratándose de los socios de dichos sindicatos que no fueron traspasados a los
Servicios Locales de Educación Pública y a cuyo respecto se mantiene vigente la relación
laboral con las corporaciones municipales que sirvieron de base para la constitución de los
sindicatos que los agrupan. Lo anterior, por cuanto, en conformidad con lo dispuesto en la
norma transitoria tantas veces citada, dichas organizaciones subsistirán en los Servicios
Locales de Educación Pública únicamente respecto de los trabajadores traspasados a estas
últimas reparticiones, siempre que así se hubiere acordado por la mayoría de los afiliados al
sindicato.
De lo expuesto fluye que, en caso de que una de dichas organizaciones mantuviera
durante el período con que cuenta para llevar a cabo el proceso de fusión o de reforma de sus
estatutos en la forma ya indicada, a socios de la corporación municipal de educación que sirvió
de base en su oportunidad para su constitución y que no fueron traspasados a un Servicio
Local de Educación Pública, correspondería a la propia organización, con arreglo a la
normativa legal y estatutaria por la que se rige y en virtud de la autonomía de que goza,
acordar la desafiliación de los referidos socios, por no tener la calidad de funcionarios de la
respectiva repartición. Ello con arreglo a lo previsto en la norma del artículo 14 inciso 2° de la
citada Ley N°19.296, según la cual es la propia organización la que debe establecer en sus
estatutos los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y la repartición a la que
adscribe.
Lo anterior se justifica si se tiene en consideración que, en virtud de las disposiciones
contenidas en el inciso 1° de los artículos 1° y 14 de la referida Ley N°19.296, las asociaciones
se rigen por dicho cuerpo legal, su reglamento y los estatutos que aprobaren, de suerte tal que
para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas
en los estatutos respectivos. Además, la fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su
fundamento en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias
propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea esta última la que, en
ejercicio de la autonomía con que cuenta, fije las reglas que en cada situación deba aplicarse.
Tal es así que todo acto que realice una asociación debe ajustarse a la ley y a sus
estatutos. De ello se sigue que, si una asociación de funcionarios no cumple con tales
disposiciones, nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de las actuaciones
realizadas en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas por la propia
asociación, o mediante la interposición de las acciones correspondientes ante los Tribunales de
Justicia.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio ha sostenido que
la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las asociaciones en referencia radica en la
autonomía de que gozan. Lo anterior conforme al principio de libertad sindical reconocido por el
artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, que constituye la materialización
de la aplicación de los Convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en
especial el último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos
para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9°
establece: "Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los
derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva
solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus
funciones".
En lo concerniente a la situación de los trabajadores de los servicios educacionales de
las corporaciones municipales que no fueron traspasados al Servicio Local de Educación
Pública y que no cumplirían por tal causa con los requisitos para mantener su afiliación a la
organización sindical que pasará a tener el carácter de asociación de funcionarios, siempre que
se cumpla con los requisitos a que se ha hecho referencia, cúmpleme informar que aquellos
estarían habilitados para constituir un nuevo sindicato que los represente, o bien, para afiliarse
a uno ya existente en la corporación municipal respectiva.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, en caso de que un sindicato
conformado mayoritariamente por ex trabajadores de una corporación municipal, traspasados a
un Servicio Local de Educación Pública, haya acordado acogerse a la norma prevista en el
artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación
Pública, mantuviera entre sus socios a trabajadores a cuyo respecto no operó el aludido
traspaso, los que, por tanto, no cumplirían con uno de los requisitos para mantener dicha
afiliación, previstos en la Ley N°19.296, es la propia organización, en virtud de la autonomía de
que goza, la única facultada para adoptar los acuerdos que corresponda, con arreglo a las
normas legales y estatutarias por las que pasará a regirse. Lo anterior sin perjuicio del derecho
que asiste a los aludidos trabajadores de afiliarse a alguno de los sindicatos existentes en la
corporación municipal de la que dependen, o de constituir allí una nueva organización, en
conformidad con las normas del Libro Ill del Código del Trabajo.
2. Se requiere, por otra parte, determinar el momento a partir del cual dichas
organizaciones dejan de regirse por las normas contenidas en el citado Libro Ill del Código del
Trabajo para quedar afectas en definitiva a las disposiciones de la Ley N°19.296.
Al respecto, cabe, en primer término, reiterar lo ya expresado a propósito del análisis
de la consulta anterior, en cuanto a que, la norma del artículo cuadragésimo tercero de la Ley
N°21.040 otorga un plazo de dos años, contado desde la fecha del traspaso del servicio
educacional, para que los sindicatos allí constituidos puedan fusionarse y modificar sus
estatutos de acuerdo con lo previsto en la Ley N°19.296, pasando a regirse, para todos los
efectos legales, por dicha normativa, a partir del correspondiente depósito ante la Inspección
del Trabajo.
En relación con esta materia, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 231 del Código del Trabajo, el estatuto del sindicato deberá contemplar, entre
otros requisitos: “.. .los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato...".
Seguidamente, en lo concerniente a la modificación de los estatutos a que alude la
disposición en comento, es preciso indicar que, en la especie, los sindicatos constituidos por
trabajadores traspasados a un Servicio Local de Educación Pública deberán reformar sus
estatutos, con la finalidad de adecuar sus normas al especial carácter conferido a dichas
organizaciones por el citado inciso 2° del artículo 2° de la Ley N°19.296, de acuerdo con el
procedimiento previsto para ello en el artículo 233 del Código del Trabajo, con arreglo al cual,
la respectiva reforma de estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y acordarse por la
mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales,
en votación secreta y unipersonal.
La aludida disposición legal establece asimismo que dicha reforma se regirá, en
cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223 del citado Código,
que regulan la constitución de los sindicatos, la primera de las cuales establece que aquella se
efectuará en una asamblea ante un ministro de fe, que reúna los demás requisitos a que se
refiere la misma norma, en tanto que la segunda de las disposiciones legales establece, en lo
pertinente, que el directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta
original de constitución del sindicato y dos copias de los estatutos de la organización,
certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha
de la asamblea.
Así entonces, es posible inferir que, en lo que respecta al momento a partir del cual
un sindicato conformado por trabajadores de un servicio educacional administrado por una
corporación municipal, traspasados a un Servicio Local de Educación Pública, pasará a regirse
por las normas de la Ley N°19.296, es aquel al que aluden las citadas disposiciones. En otras
palabras, dicha oportunidad será la correspondiente a la fecha en que la organización de que
se trata deposite en la Inspección del Trabajo el acta original de reforma y de dos copias
certificadas ante el ministro de fe actuante de los respectivos estatutos, dentro del plazo de 15
días contado desde la fecha de la asamblea en que aquella fue acordada.
A similar conclusión debe arribarse en caso de que dos o más sindicatos constituidos
por trabajadores que han adquirido la calidad de funcionarios públicos acuerden, luego del
referido traspaso, fusionarse para constituir una asociación de aquellas regidas por la
Ley N°19.296. Lo anterior si se tiene presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 233
bis del citado Código, la asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra
organización sindical. Una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada
una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización en el plazo allí
previsto. La misma norma establece que, los bienes y las obligaciones de los sindicatos que se
fusionen pasarán de pleno derecho a la nueva organización, y que las actas de las asambleas
en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante el ministro de fe, servirán de título
para el traspaso de los bienes.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°1630/101, de 29.05.2002, ha
sostenido al respecto: "La fusión corresponde a un proceso constitutivo de una nueva
organización sindical, distinta e independiente de las organizaciones sindicales fusionadas,
cuestión que el legislador se encarga de dejar meridianamente claro en el propio texto legal
cuando expresamente se refiere en el artículo 231 a la “nueva organización".
El citado pronunciamiento concluye señalando que, por tratarse de una nueva
organización sindical, y por no existir norma legal de excepción, resulta jurídicamente
procedente aplicar a la fusión las normas de los artículos 222 y 223 del Código del Trabajo,
referidas a la constitución de los sindicatos.
De lo anterior se desprende inequívocamente que, en el caso de que se hubiere
aprobado la fusión de una organización sindical constituida por el personal traspasado objeto
de la consulta, se aplicará, al igual que tratándose de la reforma de los estatutos sindicales,
según ya se precisara, las normas del Código del Trabajo relativas a la constitución de un
sindicato antes mencionadas. Por tanto, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo
estatuto por dichas organizaciones, a que se refiere el artículo 233 bis ya citado, deberán
depositar ante la Inspección del Trabajo el acta original de fusión y dos copias de los estatutos
respectivos, certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de 15 días contado
desde la fecha en que se celebró la asamblea en que fue acordada la fusión.
Por consiguiente, lo expresado en párrafos que anteceden permite concluir que, la
fecha a partir de la cual las organizaciones sindicales constituidas por trabajadores traspasados
a los Servicios Locales de Educación Pública dejarán de regirse por la normativa dispuesta en
el Libro Ill del Código del Trabajo para quedar afectas en definitiva a las disposiciones
contenidas en la Ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado, será aquella correspondiente a la del depósito en la Inspección del
Trabajo del acta de reforma, o de fusión, en su caso y de los respectivos estatutos, en los
términos analizados en el cuerpo del presente oficio.
3. Requiere, por último, una vez establecido el momento a partir del cual los sindicatos
de que se trata se regirán por la normativa prevista en la Ley N°19.296, determinar los efectos
que ello generaría en relación con el fuero de sus directores y la liquidación del patrimonio
sindical.
Al respecto cúmpleme informar que, este Servicio debe abstenerse de emitir
pronunciamiento alguno respecto de materias que digan relación con el fuero y demás
prerrogativas conferidas por la ley a los directores de los sindicatos objeto de la consulta,
quienes, luego de su traspaso al respectivo servicio local, adquirieron la calidad de funcionarios
de una repartición pública.
Ello de acuerdo con la doctrina vigente de la Contraloría General de la República,
recaída en las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado constituidas al
amparo de la Ley N°19.296, según la cual, a esta Dirección le corresponde velar por la correcta
aplicación de la normativa allí prevista, que rige a las referidas asociaciones como instituciones,
conforme con lo dispuesto en el artículo 64 de dicho cuerpo legal.
Sin embargo, acorde con la jurisprudencia administrativa recién enunciada,
corresponde a la Contraloría General de la República el conocimiento de los asuntos que
inciden en aspectos propios del estatuto personal de los directores de las asociaciones de que
se trata, atendido el carácter de funcionarios públicos que estos revisten, debiendo
necesariamente entenderse que, entre dichas materias, se incluye aquella objeto de la
consulta.
En efecto, corrobora lo anterior lo sostenido por dicho Ente Contralor, mediante
Dictamen Nº42.815, de 23.08.2004, según el cual: “... en conformidad con lo establecido en el
artículo 87 [actual 98] de la Constitución Política y en los artículos 1º y 6º de la ley N°10.336, es
a esta Entidad Fiscalizadora a la que compete privativamente velar por la correcta aplicación
de las normas que rigen a los empleados públicos, entre los cuales se encuentran los
preceptos que establecen los derechos y deberes para los dirigentes de las asociaciones de
funcionarios, en su condición de servidores de la Administración del Estado, como ocurre con
la disposición contenida en el citado artículo 25 de la ley Nº19.296".
Asimismo, a través de Dictamen Nº62.849, de 21.12.2004, la citada Repartición
manifiesta: "...tal como lo precisara la jurisprudencia administrativa contenida en los
dictámenes Nºs.41.473 y 42.815, ambos de 2004, entre otros, y de acuerdo con las
atribuciones que a esta Contraloría General le confieren los artículos 1º y 6º de la ley N°10.336
para vigilar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, a ella
le corresponderá pronunciarse acerca de los deberes y prerrogativas que las normas de la ley
N°19.296 confieren a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios”.
“En consecuencia, esa Dirección del Trabajo sólo podrá pronunciarse respecto de la
procedencia de que en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación se
constituyan asociaciones de funcionarios de carácter nacional, pero no puede informar sobre
los derechos que tal circunstancia conferiría a los dirigentes de las mismas, como ocurre con
los permisos de que ellos pueden gozar, toda vez que, conforme a lo señalado, dicha materia
es de competencia de esta Contraloría General".
Lo expresado precedentemente permite concluir que, corresponde a la Contraloría
General de la República pronunciarse sobre el fuero y demás prerrogativas que confiere la ley
a los directores sindicales cuyo traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública implicó
a su respecto adquirir la calidad de funcionarios públicos.
Establecido lo anterior, corresponde referirse a la consulta relativa a la eventual
liquidación del patrimonio sindical que, según lo señalado en la presentación, debería
producirse una vez establecido el momento a partir del cual los sindicatos de que se trata se
regirán por la normativa prevista en la Ley N°19.296.
A este respecto cúmpleme informar que, la circunstancia de que la asamblea de un
sindicato constituido por trabajadores traspasados a un Servicio Local de Educación Pública
haya acordado acogerse a lo dispuesto en el citado artículo cuadragésimo tercero transitorio de
la Ley N°21.040, implica necesariamente que dicha asamblea ha optado por la subsistencia de
su organización luego del referido traspaso de sus afiliados, en los términos y condiciones que
la misma norma prevé.
Lo anterior permite sostener que, en la situación planteada, no procede llevar a cabo
proceso alguno de liquidación de los bienes del sindicato respectivo, toda vez que, la asamblea
de la organización no ha acordado su disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 296
del Código del Trabajo, ni ha incurrido en alguna de las causales de disolución de aquellas a
que se refiere el artículo 297 del citado cuerpo legal, que debe ser declarada por sentencia
judicial, cuya ocurrencia, en ambos casos, supone necesariamente la liquidación del patrimonio
sindical.
En efecto, atendida la subsistencia de los sindicatos una vez ocurrido el traspaso de
sus afiliados a los Servicios Locales de Educación Pública, la administración del patrimonio de
dichas organizaciones seguirá a cargo de su directorio, al que le resultarán aplicables, por
tanto, las normas de los artículos 256 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio Sindical, del
Libro Ill del Código del Trabajo; ello hasta la fecha en que aquellas pasen a regirse por las
disposiciones de los artículos 39 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio, de la citada Ley
N°19.296.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En caso de que un sindicato conformado mayoritariamente por ex trabajadores de
una corporación municipal, traspasados a un Servicio Local de Educación Pública, haya
acordado acogerse a la norma prevista en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley
N°21.O40, que crea el Sistema de Educación Pública, mantuviera entre sus socios a
trabajadores a cuyo respecto no operó el aludido traspaso, los que, por tanto, no cumplirían
con uno de los requisitos para mantener dicha afiliación, previstos en la Ley N°19.296, es la
propia organización, en virtud de la autonomía de que goza, la única facultada para adoptar los
acuerdos que corresponda, con arreglo a las normas legales y estatutarias por las que pasará
a regirse. Lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste a los aludidos trabajadores de afiliarse
a alguno de los sindicatos existentes en la corporación municipal de la que dependen, o de
constituir allí una nueva organización, en conformidad con las normas del Libro Ill del Código
del Trabajo.
2. La fecha a partir de la cual las organizaciones sindicales constituidas por
trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública dejarán de regirse por
la normativa dispuesta en el Libro Ill del Código del Trabajo para quedar afectas en definitiva a
las disposiciones contenidas en la Ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de
funcionarios de la Administración del Estado, será aquella correspondiente a la del depósito en
la Inspección del Trabajo del acta de reforma, o de fusión, en su caso y de los respectivos
estatutos, en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio.
3. Corresponde a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre materias
relativas al fuero y demás prerrogativas que confiere la ley a los directores sindicales cuyo
traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública ha implicado a su respecto adquirir la
calidad de funcionarios públicos.
4. Atendida la subsistencia de los sindicatos una vez ocurrido el traspaso de sus
afiliados a los Servicios Locales de Educación Pública, la administración del patrimonio de
dichas organizaciones seguirá a cargo de su directorio, al que le resultarán aplicables, por
tanto, las normas de los artículos 256 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio Sindical, del
Libro Ill del Código del Trabajo; ello hasta la fecha en que aquellas pasen a regirse por las
disposiciones de los artículos 39 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio, de la citada Ley
N°19.296.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO N DE
27 ENE 2022
OFICINA DE PARTES ABOGADÁ
CHILE DIRÉCTORADELTRABAJO
JDTP/LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico -Partes
Boletín
Divisiones D.T.
Subdirectora
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo.
Sra. Daniela Mena Rodríguez
daniela.menar@mineduc.cl