Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1699/73 de 1995
16 mar 1995
Empresa Concepto. Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación. Gratificación legal Obligación de gratificar.
Sindicatos y dirigentesGratificación
Lo que resuelve
1) No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de la Empresa Textil Los Industriales Ltda. se afilien al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Heresi y Cía. Ltda.
2) La Empresa Textil Los Industriales no se encuentra obligada a pagar gratificación legal a los trabajadores de la Empresa Heresi y Cía. Ltda.
Texto completo
ORD.: Nº 1699/73
MATERIA: Empresa Concepto.
Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.
Gratificación legal Obligación de gratificar.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de la Empresa Textil Los Industriales Ltda. se afilien al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Heresi y Cía. Ltda.
2) La Empresa Textil Los Industriales no se encuentra obligada a pagar gratificación legal a los trabajadores de la Empresa Heresi y Cía. Ltda.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 01694 de 18.10.94 de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
2) Presentación de 28.04.94 de Sindicato de Trabajadores Empresa Heresi y Cía. Ltda.
FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículos 3º, inciso final, 216 letra a) y 47.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. 6.044-273 de 17.10.94.
FECHA DE EMISION: 16/03/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA HERESI Y CIA. LTDA.
[domicilio reservado] PADRE HURTADO-PUENTE ALTO
Mediante presentación citada en el antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si los trabajadores contratados por la Empresa Textil Los Industriales pueden afiliarse al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Heresi y Cía. Ltda.
2) Si los trabajadores contratados por Heresi y Cía. Ltda.
tienen derecho a las utilidades que produce Textil Los Industriales.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En lo que dice relación con su primera consulta, cabe hacer presente que el artículo 216 del Código del Trabajo, en su letra a) establece:
" Las organizaciones sindicales, se constituirán y " denominarán, en consideración a los trabajadores que " afilien, del siguiente modo:
" a) sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores " de una misma empresa".
Del precepto legal antes anotado fluye que los sindicatos de empresa están compuestos exclusivamente por integrantes de la misma, lo que, en otros términos, significa que la base de un sindicato de esta naturaleza la constituye la empresa a la cual pertenecen los trabajadores a él afiliados.
De consiguiente, atendido que el sindicato de empresa está ligado por su propia definición a la empresa, independientemente de toda otra circunstancia, necesariamente debe concluirse que dicha organización sindical existe legalmente en la empresa en la cual ha sido constituida.
Ahora bien, para fijar el alcance de la norma en comento, es preciso dilucidar previamente lo que se entiende jurídicamente por empresa, debiendo recurrirse para tal efecto al concepto fijado por el artículo 3º, inciso final del Código del Trabajo, que dispone:
" Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad " social, se entiende por empresa toda organización de medios " personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una " dirección, para el logro de fines económicos, sociales, " culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal " determinada".
Del concepto de empresa antes transcrito se desprende que ésta involucra los siguientes elementos:
a) Una organización de personas y de elementos materiales e inmateriales:
b) Una dirección bajo la cual se ordenan dichas personas y elementos.
c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico y d) Una individualidad legal determinada.
Asimismo, se infiere que la empresa es un ente abstracto, constituido por la suma de diversos factores, pero distinto de éstos y, consecuentemente, independiente de los cambios que éstos pueden experimentar.
De esta suerte, al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que sólo en aquellas organizaciones que reúnan los requisitos señalados precedentemente podrá constituirse un sindicato de empresa, pudiendo afiliarse a éste, exclusivamente, los trabajadores de dicha empresa.
De ello se sigue que no resulta procedente, dentro del ámbito de nuestro ordenamiento jurídico laboral, que se afilien a ese tipo de organización sindical, trabajadores de otra empresa.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe evacuado por el fiscalizador Sr. Hernán Larraín Rojas, aparece que Heresi y Cía. Ltda. y Textil Los Industriales Ltda. son empresas jurídicamente diversas, que operan con distinta razón social y rol único tributario.
De los mismos antecedentes se desprende que cada Empresa cuenta con su propio personal, lleva en forma separada toda la documentación laboral y previsional pertinente, funcionando cada una con su propia maquinaria industrial.
Así también, se ha podido constatar que, si bien Heresi y Cía.
Ltda. presta servicios a la Empresa Textil Los Industriales Ltda., de hilatura de fibra acrílica y tejeduría, esta última paga por dichos servicios, según consta en facturas tenidas a la vista.
De ello se sigue que las Empresas mencionadas son organizaciones que tienen una individualidad legal propia determinada y que reúnen los demás elementos que configuran el concepto de empresa antes analizado, antecedentes a la luz de los cuales puede concluirse que, en la especie, se está en presencia de dos empresas diversas.
La conclusión anotada precedentemente, en opinión de este Servicio, no se ve alterada por las circunstancias constatadas por el fiscalizador actuante, en orden a que las empresas citadas tienen domicilio comercial común y que existen vinculaciones entre ellas en materia de socios, de representantes legales y de administración de personal, considerándose que el apreciar tales circunstancias de una forma diversa importaría desvirtuar el espíritu de la normativa laboral vigente, que como se dijera, radica en la empresa la base de un sindicato de tal naturaleza.
De esta suerte y teniendo presente que las entidades a que se refiere la presente consulta constituyen empresas distintas, forzoso resulta concluir que sólo pueden afiliarse al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Heresi y Cía. Ltda.
quienes detentan la calidad de trabajadores de dicha empresa, pero no quienes prestan servicios efectivos para Textil Los Industriales Ltda.
2) En lo que respecta a su consulta Nº 2, cabe hacer presente que se tienen por reproducidas las consideraciones expuestas con ocasión de la pregunta Nº 1, en virtud de las cuales se concluyó que Heresi y Cía Ltda. y Textil Los Industriales Ltda., son empresas distintas.
Ahora bien, si se tiene presente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, las empresas, siempre que se cumplan ciertos requisitos, tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción a las utilidades o excedentes obtenidos, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente exigible que la Empresa Textil Los Industriales pague gratificación a los trabajadores de otra empresa distinta, como es Heresi y Cía.
Ltda.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de la Empresa Textil Los Industriales Ltda. se afilien al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Heresi y Cía. Ltda.
2) La Empresa Textil Los Industriales no se encuentra obligada a pagar gratificación legal a los trabajadores de la Empresa Heresi y Cía. Ltda.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
empresa, concepto, organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación, gratificación legal, obligación gratificar,
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