Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1710/140 de 2000
2 may 2000
1)Contrato individual.Legalidad.2) Dirección del trabajo.Competencia. Declaración de nulidad.
Contrato, cláusulas y modificaciones
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Lo que resuelve
Esta Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad del nuevo contrato de trabajo suscrito entre don [nombre reservado] con fecha 29.04.99 y la Empresa Portuaria de Valparaíso, en cuya virtud se modificó la jornada de trabajo de 44 a 48 horas semanales.
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Texto completo
ORD. Nº 1710 / 140
MAT.: 1)Contrato individual.Legalidad.2) Dirección del trabajo.Competencia. Declaración de nulidad.
RDIC.: Esta Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad del nuevo contrato de trabajo suscrito entre don [nombre reservado] con fecha 29.04.99 y la Empresa Portuaria de Valparaíso, en cuya virtud se modificó la jornada de trabajo de 44 a 48 horas semanales.
ANT.: 1) Ord. N° 2722, de 22.12.99, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo Valparaíso. 2) Ord. N° 5866, de 01.12.99, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo. 3) Pase N° 1895, de 19.08.99, de Sra. Directora del Trabajo. 4) Oficio N° 29586, de 12.08.99, de Sres. Contraloría General de la República.
5) Presentación de 05.08.99 de Sr. [nombre reservado].
FUENTES:
D.F.L. N° 2, de 1967, artículo 2°. Código Civil, artículos 1683 y siguientes.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes N°s. 2029/134, de 07.05.98; 5136/274, de 25.08.97.
SANTIAGO, 2 DE MAYO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
[domicilio reservado],
[domicilio reservado], PLAYA ANCHA
V A L P A R A I S O/
Mediante presentación del antecedente 5) ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la validez del nuevo contrato de trabajo suscrito por Ud. con fecha 29.04.99 con la Empresa Portuaria de Valparaíso, en cuya virtud se modificó su jornada de trabajo de 44 a 48 horas semanales lo que, en su opinión, le habría significado un deterioro de sus ingresos, transgrediéndose, así, la ley N° 19.594.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que reiteradamente esta Dirección ha resuelto que pronunciarse sobre la validez o nulidad de un acuerdo de voluntades, individual o colectivo es una materia que escapa de la órbita de su competencia.
En efecto, el artículo 1° del D.F.L. N° 2, d 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo, dispone:
"La Dirección del Trabajo es un organismo técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.
"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
"a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;
"c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;
"d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y
"e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo".
De la disposición legal preinserta se infiere que a la Dirección del Trabajo no se le ha entregado facultad alguna que le permita pronunciarse sobre la validez o nulidad de los acuerdos de voluntades de carácter laboral, sean individuales o colectivos, encontrándose, esta materia, por el contrario, entregada al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, de conformidad a los Arts. 1683 y siguientes del Código Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que los actos que adolecen de algún vicio de nulidad son plenamente válidos mientras dicha nulidad no sea declarada por sentencia judicial ejecutoriada, todo ello de acuerdo con las mismas normas generales consignadas precedentemente.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina ha sostenido que "toda nulidad, absoluta o relativa, no produce sus efectos dentro de la legislación chilena, sino en virtud de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Mientras la nulidad absoluta y relativa no ha sido judicialmente declarada, el acto viciado surte sus efectos, porque lleva envuelto en el una presunción de validez, bien que una vez declarada, la nulidad opera retroactivamente y destruye todos los efectos del acto nulo en el pasado" (Curso de Derecho Civil, A. Alessandri y M. Somarriva, Tomo I, Volumen I, pág. 435).
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informarle que esta Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad del nuevo contrato de trabajo suscrito por Ud. con fecha 29.04.99 con la Empresa Portuaria de Valparaíso, en cuya virtud se modificó su jornada de trabajo de 44 a 48 horas semanales.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 2029/134, de 07.05.1998 · Contrato individual Legalidad. Dirección del Trabajo Competencia Declaración de nulidad.…
- dictamen 5136/274 de 25.08.1997
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