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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1712/142 de 2000

2 may 2000

Contrato indivudual.Multa. Falta de escrituración. Aplicación.

Contrato, cláusulas y modificaciones

Hay 2 documentos con el Dictamen N° 1712/142. Ver todos.

Lo que resuelve

La multa a beneficio fiscal que se contempla en el inciso 2º del artículo 9 del Código del Trabajo, debe aplicarse por cada trabajador respecto del cual un empleador no haga constar por escrito su contra­to de trabajo en los plazos que dicho precepto consigna.

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Texto completo

O RD. Nº1712/142

MAT.: Contrato indivudual.Multa. Falta de escrituración. Aplicación.

RDIC.: La multa a beneficio fiscal que se contempla en el inciso 2º del artículo 9 del Código del Trabajo, debe aplicarse por cada trabajador respecto del cual un empleador no haga constar por escrito su contra­to de trabajo en los plazos que dicho precepto consigna.

ANT.: Ordinario Nº136, de 07.02.­2000, de Inspección Comunal del Tra­bajo San­tiago Sur Oriente.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 9, incisos 1º y 2º.

SANTIAGO, 02 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

SANTIAGO SUR ORIENTE /

Mediante Ordinario del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a fijar el alcance del inciso 2º del artículo 9º del Código del Trabajo, en el sentido de precisar si la multa que esta norma legal establece se puede aplicar por cada trabajador por el que un empleador haya incurrido en la infracción de no hacer constar por escrito el contrato dentro de los plazos que dicho precepto consigna.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 9 del Código del Trabajo en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"El contrato de trabajo es consen­sual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

"El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales".

De la norma legal transcrita precedentemente es posible inferir por una parte, que el contrato de trabajo es de carácter consensual, esto es, se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes y, por otra, que debe constar por escrito dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días en el evento de que se trate de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, obligación esta última que el legislador ha previsto como un requisito de prueba y no de existencia o validez del contrato.

Del mismo precepto se colige que el empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro de los plazos señalados, se hace acreedor a una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.

Ahora bien, de la disposición en análisis es posible deducir, a la vez, que el legislador ha previsto esta obligación para el empleador respecto de cada trabajador, de suerte que su inobservancia lo hace incurrir en infracción también en relación con cada uno.

Lo señalado precedentemente autoriza para sostener, de consiguiente, que la multa que el precepto en comento contempla debe aplicarse por cada dependiente respecto del cual un empleador haya incurrido en la infracción de que se trata.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance del inciso 2º del artículo 9 del Código del Trabajo, es el señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

contrato individual, multa, falta escrituración, aplicación,

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