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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1716/112 de 1998

15 abr 1998

Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

Resulta procedente efectuar el descuento sindical establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo a las enfermeras contratadas a plazo fijo por la empresa Nuevo Pensionado Universidad Católica S.A., en favor del Sindicato de Profesionales no Médicos de tal empresa.

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Texto completo

ORD.: Nº1716/112

MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

RDIC.: Resulta procedente efectuar el descuento sindical establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo a las enfermeras contratadas a plazo fijo por la empresa Nuevo Pensionado Universidad Católica S.A., en favor del Sindicato de Profesionales no Médicos de tal empresa.

ANT.: 1) Presentación de 16.07.97, de Sr. [nombre reservado]

2) Ord. Nº 4975, de 25.08.97 de Jefe Departamento Jurídico.

3) Ord. Nº 51, de 06.01.98 de Jefe Departamento Jurídico.

4) Ord. Nº 178, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346.

FECHA: 15/04/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

GERENTE GENERAL

CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 1) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si resulta obligatorio a la Empresa Universidad Católica S.A., efectuar el descuento sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a las enfermeras con contrato a plazo fijo que se contrata en período de vacaciones, por reemplazos de licencias médicas o por otras circunstancias.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud.:

El artículo 346, del Código del Trabajo en su inciso 1º, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique".

De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de cotizar de los trabajadores a quienes se les extiendan beneficios contenidos en un instrumento colectivo nace en favor del sindicato que hubiere obtenido tales beneficios en un proceso de negociación colectiva.

En otros términos, conforme a la norma en análisis, es necesario, para que exista la obligación de cotizar, que los beneficios que se hagan extensivos por el empleador se encuentren contemplados en un contrato colectivo, en un convenio colectivo o en un fallo arbitral, generado en una negociación colectiva en la que fueron partes el mismo empleador y un sindicato.

Ahora bien, en la especie, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe de fiscalización de Sra. Eva Barahona Jeldres de 17.11.97, resulta claro que las enfermeras contratadas a plazo fijo por la empresa Nuevo Pensionado Universidad Católica S.A. para desempeñarse en la Clínica Universidad Católica ubicada en [domicilio reservado], de Santiago, gozan de los beneficios establecidos en el contrato colectivo vigente suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Profesionales no médicos y esa entidad.

En efecto, el personal de la consulta se le extienden los beneficios de bono de productividad, bono de turno, bono de turno extra, bono de locomoción, derecho al casino y aumento de remuneraciones, no otorgándosele entre otros los siguientes beneficios: gratificación anual garantizado, uniformes, derecho a préstamo, bono de escolaridad ni de matrimonio.

No obstante, esta última circunstancia cabe señalar que el artículo 346 del Código del Trabajo antes analizado no exige que la extensión de beneficios contemplada en el instrumento colectivo sea total para que nazca la obligación de efectuar el aporte sindical por parte de los trabajadores beneficiados.

En otras palabras, extendiéndose uno o más beneficios del instrumento colectivo, nace la obligación de efectuar el aporte sindical de que se trata el artículo 346 del Código del Trabajo, sin importar que otros beneficios del mismo instrumento no se hayan extendido efectivamente, por cuanto si el legislador no ha establecido un número mínimo de beneficios que deban extenderse para que nazca la obligación de efectuar el aporte no corresponde al interprete de la norma establecerlos.

Sin embargo, cabe agregar que obviamente tal extensión de beneficios para que logre el fin buscado por la ley de efectivamente aumentar la remuneraciones del trabajador, requiere de un carácter real y no meramente formal, como seria la extensión de un beneficio simplemente honorífico o nominativo, circunstancia que no se presenta en el caso de análisis, toda vez que los escasos beneficios extendidos al personal de enfermeras significan un incremento real de sus remuneraciones.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que resulta procedente efectuar el descuento sindical establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo a las enfermeras contratadas a plazo fijo por la empresa Nuevo Pensionado Universidad Católica S.A., en favor del Sindicato de Profesionales no Médicos de tal empresa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

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