Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1718/66 de 1996
18 mar 1996
Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia; Jornada parcial
Protección a la maternidadSala cunaJornada de trabajo
Lo que resuelve
1) El empleador que reuniendo los requisitos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo, ocupe trabajadoras que prestan servicios a tiempo parcial se encuentra obligado a otorgar el beneficio de sala cuna durante el período en que las dependientes permanezcan efectivamente laborando por éste.
2) Las instrucciones Nº D-95.1105 de 25.05.95, cursadas a la Empresa Consultora Santa Lucía por el fiscalizador Sr. Marcos López Fuentes V. de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en cuanto ordenan a dicha empresa proporcionar el servicio de sala cuna respecto de la trabajadora Sra. [nombre reservado], se encuentran ajustadas a derecho
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Texto completo
ORD.: Nº 1718/66
MATERIA: Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia Jornada parcial.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) El empleador que reuniendo los requisitos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo, ocupe trabajadoras que prestan servicios a tiempo parcial se encuentra obligado a otorgar el beneficio de sala cuna durante el período en que las dependientes permanezcan efectivamente laborando por éste.
2) Las instrucciones Nº D-95.1105 de 25.05.95, cursadas a la Empresa Consultora Santa Lucía por el fiscalizador Sr. Marcos López Fuentes V. de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en cuanto ordenan a dicha empresa proporcionar el servicio de sala cuna respecto de la trabajadora Sra. [nombre reservado], se encuentran ajustadas a derecho.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 0578, de 15.02.96, Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Santiago.
2) Ord. Nº 782, de 06.02.96, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
3) Ord. Nº 7877, de 04.12.95, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
4) Presentación de 07.11.95, Empresa Consultora Santa Lucía.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 203.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 1.087-78, de 26.02.86.
FECHA DE EMISION: 18/03/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. CONSULTORA SANTA LUCIA MONEDA Nº 720, OF. 607 SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 5) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº D-95.1105 de 25.05.95, cursadas a la Empresa Consultara Santa Lucía por el fiscalizador Sr. Marcos A. Fuentes V. de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en cuanto ordenan a dicha empresa otorgar el beneficio de sala cuna, respecto de la trabajadora Sra. [nombre reservado] Monasterio.
La empresa recurrente fundamenta su solicitud de reconsideración, entre otras consideraciones, en el hecho de que las trabajadores que prestan servicios en ella, incluida la Sra. [nombre reservado] Monasterio, se encuentran contratadas a tiempo parcial, razón por la cual no le asistiría la obligación de proporcionar servicios de sala cuna.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prescribe:
" Los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras de " cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas o " independientes del local de trabajo, en donde las mujeres " puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y " dejarlos mientras estén en su trabajo. Igual obligación " corresponderá a los centros o complejos comerciales " administrados bajo una misma razón social o personalidad " jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte " o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala " cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los " establecimientos en la misma proporción de los demás gastos " de ese carácter".
De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de proporcionar servicio de sala cuna supone la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber:
a) Que se trate de un establecimiento, y b) Que este establecimiento ocupe a veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil.
Del mismo precepto es dable colegir que el beneficio que ella consigna para la trabajadora, tiene por objeto proporcionarle un lugar adecuado donde dejar y alimentar a su hijo mientras realiza sus labores.
Como es dable apreciar, la ley no ha efectuado distinción alguna en relación con las condiciones en que la mujer preste sus servicios para que proceda el derecho a sala cuna.
Al tenor de lo expuesto, y teniendo presente que el legislador consagró este beneficio con el objeto de permitir a la madre trabajadora dedicarse a su trabajo, posible resulta concluir que la obligación de proporcionarle sala cuna existe cualquiera que sea la duración y distribución de la jornada de trabajo a que se encuentre afecta.
De consiguiente, a juicio de esta Repartición, el empleador que reuniendo los requisitos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo analizados en párrafos anteriores, ocupe trabajadoras contratadas a tiempo parcial, debe otorgar el beneficio de sala cuna durante el tiempo que dichas dependientes permanezcan laborando efectivamente para éste.
La afirmación anterior se encuentra en armonía con lo sustentado por este Servicio, entre otros, en el dictamen Nº 1.087-78, de 26.02.86, cuya copia se adjunta, pronunciamiento jurídico que fija el sentido y alcance del artículo 102 del D.L. Nº 2.200, actual artículo 203 del Código del Trabajo, que sostuvo en lo pertinente que: "en el caso de " trabajadoras a tiempo parcial, a juicio de esta Dirección, " corresponde que se otorgue el beneficio durante el tiempo " que ellas permanezcan trabajando efectivamente para el " empleador, pues si bien la duración de la jornada no tiene " incidencia en el nacimiento del derecho en sí, lo tiene en " la duración de su ejercicio, toda vez que prolongar la " atención del menor en una sala cuna más allá del tiempo " laborado por la trabajadora significaría desvirtuar la " intención del legislador, quien consagró este beneficio " precisamente con el objeto de permitir a las madres " dedicarse a su trabajo".
Concluye el aludido dictamen en el punto Nº 1 que "resulta " jurídicamente que, en el caso de trabajadoras contratadas " por una jornada parcial, el empleador otorgue el beneficio " de sala cuna en proporción a dicha jornada parcial".
De consiguiente, en la situación que nos ocupa forzoso resulta concluir que la empresa "Consultora Santa Lucía" se encuentra obligada a otorgar el beneficio de sala cuna en los términos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo, respecto de las trabajadoras contratadas a tiempo parcial durante el período en que dichas dependientes permanezcan laborando efectivamente para dicha empresa.
De ello se sigue, que las instrucciones Nº D-95.1105 de 25.05.95, cursadas a dicha Empresa por el fiscalizador Sr.
Marcos Fuentes V. de la Inspección Provincial de Santiago, que ordenó a dicha empresa otorgar el beneficio de sala cuna respecto de la trabajadora Sra. [nombre reservado], se encuentran ajustadas a derecho y, por ende, se deniega la solicitud de reconsideración de las aludidas instrucciones.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.
lo siguiente:
1) El empleador que reuniendo los requisitos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo, ocupe trabajadoras que prestan servicios a tiempo parcial se encuentra obligado a otorgar el beneficio de sala cuna durante el período en que las dependientes permanezcan efectivamente laborando por éste.
2) Las instrucciones Nº D-95.1105 de 25.05.95, cursadas a la Empresa Consultora Santa Lucía por el fiscalizador Sr. Marcos López Fuentes V. de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en cuanto ordenan a dicha empresa proporcionar el servicio de sala cuna respecto de la trabajadora Sra. [nombre reservado], se encuentran ajustadas a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
protección maternidad, salas cunas, procedencia, jornada parcial,
Dictámenes concordantes
- dictamen 1087/78, 26.02.1986
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